Decisión nº 1/93 del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CEE, de 16 de abril de 1993, por la que se establece una excepción de la definición de la noción de «productos originarios» a fin de tener en cuenta la situación especial de Lesotho por lo que respeta a su producción de determinadas prendas de vestir.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80706
Número oficial:
DOUE-L-1993-80706
Publicación:
19/05/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/319/CEE)EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE,

Visto el cuarto Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y, en particular, el apartado 9 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,

Considerando que el artículo 31 del Protocolo n° 1 del convenio relativo a la definición del concepto de « productos originarios » y a los modos de cooperación administrativa dispone la adopción, por parte del Comité de cooperación aduanera, de excepciones a dicho protocolo, en particular para facilitar el desarrollo de las industrias existentes o la implantación de industrias nuevas;

Considerando que la Decisión n° 1/91 del Comité de cooperación aduanera CEE-ACP (1), adoptó una excepción de la definición que figura en el Protocolo n° 1 para determinadas prendas de vestir;

Considerando que los Estados de Africa, Caribe y Pacífico (ACP) han presentado una solicitud del gobierno de Lesotho para conseguir una prórroga de dicha Decisión hasta el 1 de marzo de 1996;

Considerando que, para determinadas prendas de género de punto, se ha

solicitado una extensión de la excepción;

Considerando que la excepción solicitada se justifica en virtud de las disposiciones correspondientes del Protocolo n° 1 y que no puede causar perjuicio grave a ninguna industria establecida en la Comunidad, siempre que se respeten determinadas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia o la duración,

DECIDE:

Artículo 1

No obstante las disposiciones particulares del Anexo II del Protocolo n° 1, los productos enumerados en el Anexo de la presente Decisión fabricados en Lesotho son considerados originarios de los Estados ACP en las condiciones enunciadas a continuación.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se refiere a los productos exportados de Lesotho a la Comunidad entre el 1 de marzo de 1993 y el 28 de febrero de 1996, en las cantidades anuales que figuran en el Anexo.

Artículo 3

Las autoridades competentes de Lesotho adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1. A tal efecto, todos los certificados que expidan dichas autoridades en el marco de la presente excepción harán referencia a la presente Decisión. Las autoridades competentes de Lesotho transmitirán a la Comisión, cada trimestre, la relación de las cantidades para las que se hubieran emitido los certificados de circulación EUR 1 con arreglo a la presente Decisión indicando los números de los certificados expedidos.

Artículo 4

Los Estados ACP, la Comunidad y los Estados miembros estarán obligados en lo que les atañe a tomar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el 16 de abril de 1993.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1993.

Por el Comité de Cooperación Aduanera ACP-CEE Los Presidentes Francis K. MUTHAURA P. WILMOTT

ANEXO

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