Decisión nº 1/91 del Consejo de Asociación CEE-Chipre, de 19 de diciembre de 1991, por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-82054
Número oficial:
DOUE-L-1991-82054
Publicación:
31/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE,

Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1) firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972, en lo sucesivo denominado «Acuerdo»,

Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Protocolo adicional (2) de dicho Acuerdo, y en particular su artículo 25,

Considerando que en la Declaración común de las Partes contratantes relativa a las normas de origen, aneja al Acta final del Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo (3), firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo de Asociación CEE-Chipre adoptarán, tras la entrada en vigor de dicho Protocolo, una decisión sobre las solicitudes de excepciones adicionales a las normas de origen, presentadas por Chipre para los productos de las partidas nos 61.02 y 61.03 del arancel aduanero común;

Considerando que por Decisión n° 1/89 del Consejo de Asociación CEE-Chipre de 28 de julio de 1989 se ha acordado para este país y para los productos en cuestión una excepción a las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» por un período de dos años;

Considerando que la justificación de dicha decisión continua subsistiendo; que es por ello conveniente prorrogar la excepción por un nuevo período de dos años,

DECIDE:

Artículo 1

N° obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, los productos que figuran en el Anexo I de la presente Decisión fabricados en Chipre se considerarán originarios, en los límites de las cantidades indicadas, para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y en las condiciones previstas a continuación.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre los productos que figuran en el Anexo I siempre que su elaboración o transformación efectuada en Chipre tenga por resultado clasificar los productos obtenidos en una partida diferente de aquéllos a los que pertenezcan cada uno de los materiales utilizados.

2. N° obstante lo dispuesto en el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir a partir de las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC 6217 90 00 no será considerada como elaboración o transformación suficiente, salvo que las partes hayan sido obtenidas en la Comunidad a partir de tejido cortado a medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor reflejada en la factura o en cualquier otro documento de acompañamiento cuyo modelo figura en el Anexo III.

Artículo 3

Las materias no originarias de Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 1, no podrán ser objeto de devolución o disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en cualquier forma que sea, salvo los importes que puedan exceder de los derechos correspondientes del arancel aduanero común.

Artículo 4

Los certificados de circulación EUR 1 expedidos en virtud de la presente Decisión deberán llevar la mención siguiente:

«EXCEPCION - DECISION N° 1/91»

en el apartado «observaciones», en una de las lenguas del Acuerdo.

Artículo 5

Las autoridades competentes de Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación de las cantidades de los tejidos que figuran en el Anexo II, que sean importadas y exportadas por Chipre.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable durante un período de dos años a partir del 28 de julio de 1991.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

P. C. NIEMAN

(1) DO n° L 133 de 21. 5. 1973, p. 2.

(2) DO n° L 339 de 28. 12. 1977, p. 2.

(3) DO n° L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.

ANEXO I

LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 1 (Productos que se benefician de la excepción)

LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO

(Productos que se benefician de la excepción

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía |Cantidad anual (1

| |000 piezas)

----------------------------------------------------------------------------

6204 43 00 |Vestidos de fibras sintéticas |90

6204 53 00 |Faldas y faldas-pantalón de fibras |47

|sintéticas o artificiales |

6204 59 10 | |

6206 40 00 |Camisas, blusas y blusas camiseras |390

|, para mujeres o niñas, de fibras |

|sintéticas o artificiales |

6205 30 00 |Camisas y camisetas para hombres o |105

|niños, de fibras sintéticas o |

|artificiales |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 5 (Productos sometidos a información estadística)

LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO

(Productos sometidos a información estadística

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

5407, 5408 |Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales

5512 a 5516 |Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

DECLARACION PARA PRODUCTOS QUE NO TIENEN EL CARACTER DE ORIGINARIOS A TITULO PREFERENCIAL

El que suscribe declara que las mercancías en la presente factura . (1) han sido obtenidas en . (²) y contienen los siguientes elementos o materiales que no tienen el carácter de originarios de la Comunidad en el marco de los intercambios preferenciales:

. (3) . (%) . (1) . (1) . (1) . (1) . (1) . (1) . (1) . (() Me comprometo a aportar a las autoridades aduaneras cualquier prueba que consideren necesaria.

. ()) . ( 7) . (§) Nota:

El texto anterior, completado de acuerdo con las instrucciones de las notas a pie de página, constituye una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas.

(1) - Si la declaración sólo afecta a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, éstas deberán llevar un signo o una marca que las distinga claramente y que se mencionará en la declaración como sigue: «enumeradas en la presente factura y que llevan la marca ......................... han sido obtenidas en .......................... ».

- Si el documento empleado no es ni la factura, ni un anexo de la factura, la palabra factura se sustituirá por el nombre de dicho documento (véase artículo 3).

(²) Comunidad o Estado miembro.

(3) La descripción del producto se deberá consignar en todo caso. Deberá ser completa y suficientemente detallada para permitir determinar la clasificación arancelaria de las mercancías.

(%) El valor en aduana se deberá indicar únicamente cuando se exija.

(1) El país de origen sólo deberá indicarse cuando se pida. En este caso se deberá tratar de un origen preferencial; todos los demás origenes se consignarán como «país tercero».

(() Se añadirá la frase siguiente: «y han sufrido la siguiente transformación en (la Comunidad) (Estado miembro) ..........................» así como una descripción de la transformación efectuada, cuando se exija tal información.

()) Lugar y fecha.

( 7) Nombre y cargo en la sociedad.

(§) Firma.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

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