LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Considerando que el Consejo de Ministros ACP-CEE decidió, en su Decisión nº 2/87 (1) y en virtud del apartado 3 del artículo 284 del Tercer Convenio ACP-CEE, la aplicación anticipada del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a dicho Convenio, con fecha del 1 de julio de 1987 y hasta la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo;
Considerando que dicha Decisión abarca también los productos incluidos en el Tratado CECA;
Considerando que conviene adoptar las medidas que implica la aplicación de dicha Decisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión nº 2/87 del Consejo de Ministros ACP- CEE, aneja a la presente Decisión, será aplicable en la Comunidad a partir del 1 de julio de 1987 y hasta la entrada en vigor del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Tercer Convenio ACP-CEE, por lo que respecta a los productos incluidos en el Tratado CECA.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1987.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1987.
Por la Comisión
Lorenzo NATALI
Vicepresidente
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(1) Ver página 2 del presente Diario Oficial.