Decisión nº 1775/92/Ceca de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados semiproductos de acero aleado originarios de Turquia y Brasil, por la que se perciben definitivamente los derechos antidumping provisionales establecidas para dichas importaciones y por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dichos productos.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81052
Número oficial:
DOUE-L-1992-81052
Publicación:
02/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, sus artículos 10 y 12,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicha Decisión,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante la Decisión no 891/92/CECA (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados semiproductos de acero aleado originarios de Turquía y Brasil.

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, algunos exportadores solicitaron y obtuvieron la oportunidad de ser oídos por la Comisión o realizaron observaciones en las que expresaban sus puntos de vista sobre el derecho.

(3) Las partes que lo solicitaron fueron informadas de los hechos esenciales y las consideraciones sobre cuya base se tenía la intención de recomendar la imposición de derechos definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para presentar observaciones con posterioridad a dicha información.

(4) Los comentarios orales y escritos presentados por las Partes se estudiaron y, cuando se consideró necesario, se modificaron las conclusiones de la Comisión a fin de tenerlos en cuenta.

C. PRODUCTO CONSIDERADO

(5) Tras la importación de los derechos antidumping se vio con claridad que, mediante la descripción del producto recogida en el considerando 11 y en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión no 891/92/CECA, los derechos aplicados a determinados semiproductos de acero rápido clasificados en el código NC 7224 90 15 no estaban incluidos en la investigación En vista de ello, se consideró apropiado modificar la descripción del producto del siguiente modo, para excluir a determinados aceros rápidos aleados de la aplicación del derecho: semiproductos de acero aleado de sección rectangular (e incluso cuadrada) laminados en caliente u obtenidos por colada continua, excluyendo los aceros rápidos, clasificados en los códigos NC 7224 90 09 y ex 7224 90 15.

D. DUMPING

Turquía

(6) Desde el momento del establecimiento del derecho provisional no se comprobaron nuevos elementos respecto al dumping y por ello la Comisión considera que sus conclusiones sobre el dumping, tal como se recogieron en la Decisión no 891/92/CECA, deben considerarse como definitivas.

En consecuencia, se confirma la conclusión preliminar sobre las importaciones con prácticas de dumping procedentes de Turquía.

Brasil

(7) Basándose en el cálculo del dumping descrito en los considerandos 15 a 18 y 20 a 25 de la Decisión no 891/92/CECA, la Comisión estableció provisionalmente un margen de dumping para cada uno de los cuatro productores brasileños que cooperaron en la investigación preliminar.

(8) Debido a que, desde la imposición del derecho provisional, no se han recibido nuevos elementos de prueba con respecto a las exportaciones realizadas por Aços Anhanguera (Villares) SA, Sao Paulo, Brasil y por Aços Finos Piratini SA, Porto Alegre, Brasil, deben considerarse como definitivas las conclusiones sobre el dumping respecto a las exportaciones de ambos productores, tal como se recogían en la Decisión no 891/92/CECA.

(9) Por lo que respecta al cálculo provisional del dumping para Villares Indústrias de Base SA (Vibasa), este productor argumentó que la Comisión, al calcular el valor normal, había incluido en el importe total de los gastos de venta, los gastos generales y administrativos, añadidos al coste de fabricación, determinados gastos directamente relacionados con los gastos de venta en el mercado interno independientes de las transacciones de exportación hacia la Comunidad y solicitó un ajuste con arreglo a los incisos i) y v) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 de la Decisión

no 2424/88/CECA.

(10) Basándose en los elementos de prueba proporcionados por el exportador, la Comisión aceptó esta reclamación y corrigió en consecuencia el cálculo del margen medio ponderado de dumping, que quedó establecido definitivamente en el 4,9 % del precio de exportación cif franco frontera comunitaria.

(11) Por lo que respecta al cálculo provisional del dumping para Companhia Aços Especiais Itabira (Acesita), el exportador argumentó que la Comisión había sobrestimado el efecto de la inflación en los costes de producción utilizados para el cálculo del valor normal al aplicar un índice incorrecto para el ajuste de la inflación.

(12) La Comisión ha confirmado que el índice de ajuste utilizado para poder comparar en el mes de exportación el precio de exportación y el coste de producción sobre una misma base condujo a la determinación de un coste de producción excesivo. Dada la tasa de inflación en Brasil, esta diferencia tiene una repercusión significativa en el resultado del cálculo del dumping y debe ser corregida.

(13) Además, se argumentó, y se presentaron elementos de prueba en este sentido, que determinados aspectos de los gastos financieros de Acesita estaban relacionados con otras actividades del grupo, en particular su control de compañías afiliadas y que, en consecuencia, no deberían considerarse pertinentes por lo que respecta a la producción y venta de los productos afectados por el procedimiento.

(14) Sobre la base de los elementos de prueba presentados, la Comisión admitió los argumentos alegados por el exportador y revisó el cálculo del dumping para Acesita. En consecuencia, el margen medio ponderado de dumping se establece definitivamente en el 8,5 % del precio de exportación cif franco frontera comunitaria.

E. MARGENES DE DUMPING

(15) Los márgenes medios ponderados de dumping definitivamente establecidos y expresados como porcentaje del precio de exportación cif franco frontera comunitaria son los siguientes:

- Asil Celik, Estambul, Turquía 33,7 % - Aços Anhanguera (Villares) SA,

Sao Paulo, Brasil 15,0 % - Aços Especiais Itabira (Acesita)

Belo Horizonte, Brasil 8,5 % - Villares Indústrias de Base SA

(Vibasa), Sao Paulo, Brasil 4,9 % - Aços Finos Piratini SA, Porto Alegre

Brasil 1,7 %.

(16) Para los exportadores que no comparecieron en el curso de la investigación, la Comisión basó sus conclusiones en los elementos disponibles con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 de la Decisión no 2424/88/CECA. En el presente caso y con el fin de impedir que se eluda el derecho, se considera apropiado utilizar las conclusiones de la investigación y aplicar un margen de dumping del 33,7 % para Turquía y del 15 % para Brasil.

F. PERJUICIO

(17) Puesto que no se han recibido nuevos elementos de prueba relativos al perjuicio y a la causalidad para el sector económico comunitario, la Comisión confirma la conclusión sobre el perjuicio recogida en la Decisión no 891/92/CECA.

G. INTERES COMUNITARIO

(18) En el plazo establecido en el artículo 2 de la Decisión no 891/92/CECA no se recibió ninguna observación por parte de los utilizadores del producto afectado por el presente procedimiento y sujeto a los derechos provisionales antidumping.

(19) Por lo tanto, la Comisión confirma su conclusión de que el interés de la Comunidad precisa la adopción de medidas protectoras contra las importaciones con prácticas de dumping de semiproductos de acero aleado originarios de Turquía y de Brasil.

H. TIPO DEL DERECHO DEFINITIVO

Turquía

(20) Por lo que respecta a las exportaciones procedentes de Turquía y al confirmarse las conclusiones provisionales de la Comisión, el tipo del derecho antidumping definitivo deberá ser idéntico al del derecho antidumping provisional.

Brasil

(21) Con excepción de las exportaciones realizadas por Vibasa y Acesita, y al haberse confirmado las conclusiones provisionales de la Comisión, el tipo del derecho antidumping definitivo deberá ser idéntico al del derecho antidumping provisional.

(22) Por lo que se refiere a las exportaciones de Vibasa y Acesita, y con arreglo a lo expuesto en los considerandos 9 y 14, el tipo del derecho definitivo deberá ser igual al margen de dumping calculado de forma definitiva sobre la base de los nuevos elementos presentados por los exportadores afectados, dado que los niveles de perjuicio calculados tanto en la Decisión provisional como de forma definitiva son superiores al susodicho margen.

I. COMPROMISO

(23) Un exportador turco, Asil Celik, al ser informado de que las principales conclusiones de la investigación preliminar serían confirmadas, ofreció un compromiso con respecto a sus exportaciones a la Comunidad de semiproductos de acero aleado.

(24) El efecto de este compromiso será revisar los precios de exportación hacia la Comunidad de los productos afectados en grado suficiente para eliminar el perjuicio causado al sector económico comunitario. La Comisión cree que, administrativamente, será posible verificar el cumplimiento de este compromiso. En consecuencia, la Comisión considera que el compromiso ofrecido puede aceptarse.

(25) Si este compromiso no fuese cumplido o fuese denunciado por el productor en cuestión, la Comisión podría, con arreglo al apartado 6 del artículo 10 de la Decisión no 2424/88/CECA, establecer inmediatamente un derecho provisional sobre la base de los resultados y conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, la Comisión podría también establecer un derecho definitivo sobre la base de la información recopilada en la presente investigación.

(26) El Comité consultivo ha sido consultado al respecto y no ha planteado objeción alguna.

J. PERCEPCION DEL DERECHO PROVISIONAL

(27) Vistos los márgenes de dumping comprobados y la gravedad del perjuicio causado a los productores comunitarios, se considera necesaria la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional hasta alcanzar el importe del derecho establecido definitivamente, liberándose la cantidad que sobrepase dichos derechos.

(28) Con respecto al considerando 5, parece adecuado que las garantías resultado del derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados semiproductos de acero rápido clasificados en los códigos NC ex 7224 90 15 y originarios de Turquía y Brasil sean liberadas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por:

- Asil Celik Sanayi Ve Ticaret AS, Estambul, Turquía.

Artículo 2

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados semiproductos de acero aleado, de sección rectangular (e incluso cuadrada) laminados en caliente u obtenidos por la colada continua, excluyendo los aceros rápidos, clasificados en los códigos NC 7224 90 09 y ex 7224 90 15 (código Taric: 7224 90 15 90) originarios de Turquía y de Brasil.

2. El tipo del derecho definitivo, basado en el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

- 16,0 % para las importaciones de semiproductos de acero aleado originarios de Turquía (código adicional Taric: 8672),

- 15,0 % para las importaciones de semiproductos de acero aleado originarios de Brasil (código adicional Taric: 8625).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el tipo del derecho antidumping definitivo será de:

- 8,5 % para los productos en cuestión fabricados por Aços Especiais Itabira (Acesita), Belo Horizonte, Brasil (código adicional Taric: 8670),

- 4,9 % para los productos en cuestión fabricados por Villares Indústrias de Base SA (Vibasa), Sao Paulo, Brasil (código adicional Taric: 8624),

- 1,7 % para los productos en cuestión fabricados por Aços Finos Piratini SA, Porto Alegre, Brasil (código adicional Taric: 8623).

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el derecho no se aplicará a los productos en cuestión fabricados por Asil Celik Sanayi Ve Ticaret AS, Estambul, Turquía (código adicional Taric: 8671).

5. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

1. Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional con arreglo a la Decisión no 891/92/CECA (excluyendo los de las importaciones de semiproductos de acero aleado rápido) se percibirán con arreglo al tipo del derecho definitivamente establecido. Los importes garantizados en exceso del derecho antidumping definitivamente establecido serán liberados.

2. Por lo que respecta a las exportaciones de Asil Celik, Sanayi Ve Ticaret AS, Estambul, Turquía, los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional se percibirán en su totalidad.

3. Se liberarán los importes garantizados mediante el derecho antidumping

provisional sobre las importaciones de semiproductos de acero aleado rápido clasificados en el código NC ex 7224 90 15.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18, rectificada en el DO no L 273 de 5. 10. 1988, p. 19. (2) DO no L 95 de 9. 4. 1992, p. 26.

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