Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,
Considerando que, mediante la Decisión nº 3773/92/CECA (1), la Comisión sometió a vigilancia comunitaria las importaciones a la Comunidad de productos siderúrgicos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
Considerando que perduran las razones que llevaron a la Comunidad a aprobar
esta medida y que conviene, en consecuencia,prorrogar dicho sistema de vigilancia con el fin de garantizar un conocimiento más completo de las importaciones,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Quedan sometidas a una vigilancia comunitaria a posteriori las importaciones de productos siderúrgicos incluidos en el artículo 81 del Tratado CECA, despachados a libre práctica en la Comunidad y originarios de países terceros distintos de los países de la Asociación Europea de Libre Cambio.
Artículo 2
1. Durante los diez primeros días de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las importaciones realizadas durante el penúltimo mes que preceda a la comunicación.
2. Las comunicaciones de los Estados miembros deberán incluir:
a) el desglose por producto de las cantidades y valores, con arreglo a los códigos NC;
b) el desglose por país de origen.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 383 de 29. 12. 1992, p. 47.