Decisión nº 163/88/CECA de la Comisión, de 20 de enero de 1988, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas ("coils"), de hierro o de acero, originarios de Argelia, México y Yugoslavia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80030
Número oficial:
DOUE-L-1988-80030
Publicación:
22/01/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del

Acero,

Vista la Decisión no 2177/84/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo instituido por dicha Decisión,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

(1) En el mes de octubre de 1986, la Comisión recibió una queja presentada por la Confederación Europea de Industrias del Hierro y del Acero (EUROFER) en nombre de productores cuya producción conjunta constituye la mayor parte de la producción comunitaria de este producto. En la queja se incluyeron elementos de prueba respecto a la existencia de prácticas de dumping y al perjuicio material resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión dio a conocer en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados desbastes en rollo para chapas (« coils »), de hierro o acero, de la subpartida 73.08 B del arancel aduanero común y correspondiente a los códigos NIMEXE 73.08-21, 25, 29, 41, 45 y 49 y a los códigos de la nomenclatura combinada 7208 11 00, 7208 12 91, 7208 12 99, 7208 13 91, 7208 13 99, 7208 14 90, 7208 21 10, 7208 21 90, 7208 22 91, 7208 22 99, 7208 23 91, 7208 23 99, 7208 24 90, 7211 12 10, 7211 19 10, 7211 22 10 y 7211 29 10, originarios de Argelia, México y Yugoslavia, e inició una investigación.

(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes de los países exportadores y a las partes que habían formulado la queja, dando a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) Todos los productores/exportadores y algunos importadores conocidos de la Comisión formularon sus alegaciones por escrito. Los productores/exportadores de Argelia y de México solicitaron ser oídos, a lo que se dio curso.

(4) No se presentó observación alguna, por si o en su nombre, por parte de los compradores o transformadores comunitarios de desbastes en rollo para chapas (« coils ») de hierro o acero.

(5) La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria para efectuar una determinación preliminar del dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

Productores comunitarios:

- Usinor, París La Défense, Francia;

- Thyssen Stahl AG, Duisburgo, República Federal de Alemania;

- Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, República Federal de Alemania;

- Nuova Italisider SpA, Génova, Italia;

- Sidmar, Gante, Bélgica;

- Hoogovens BV, Ijmuiden, Países Bajos.

Productores/exportadores no comunitarios:

- Sidermex, SA de CV, México D. F., México (sociedad holding);

- Altos Hornos de México SA, Monclova, México (productor/exportador);

- Sidermex International Inc., San Antonio, Texas, EEUU (exportador);

- Hylsa SA, Monterrey, México;

- Ensider, Argel, Argelia.

Importadores comunitarios:

- Intersteel and Metals, Milán, Italia;

- Primary Industries Ltd, Londres, Reino Unido.

(6) La Comisión solicitó y recibió observaciones por escrito detalladas de los productores comunitarios que habían formulado la queja y de algunos importadores, comprobando la información contenida en las mismas en aquellos casos que consideró necesario.

(7) La investigación sobre prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986.

B. Valor normal

México

(8) Los valores normales de cada operación de exportación se establecieron volviendo a calcular el precio de venta en el mercado interior mexicano del producto similar, de calidad de acero y dimensiones

idénticas, (incluyendo los suplementos) sobre la base de las listas de precios aplicables a las ventas interiores en el momento de la exportación. A este respecto, la Comisión comprobó si las ventas interiores se habían facturado de conformidad con las listas de precios oficiales publicadas por los productores/exportadores correspondientes.

Argelia

(9) Tal como el productor/exportador interesado alegó y la Comisión comprobó in situ, el exportador no vendió el producto en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales, puesto que todas las ventas se efectuaron al único cliente interior, que está vinculado al productor. No se efectuaron exportaciones del producto de que se trata a terceros países durante el período investigado. La Comisión examinó además si era posible calcular el valor normal para el productor argelino. La Comisión, dado que el productor argelino no facilitó elementos de prueba suficientes en relación con el coste de su estructura productiva, determinó provisionalmente el valor normal, con arreglo a la letra b) del apartado 6 del artículo 2 de su Decisión no 2177/84/CECA, sobre el precio básico publicado por la Comisión para el producto en cuestión (1). El productor/exportador de que se trata no presentó objeciones a esta manera de determinar el valor normal.

Yugoslavia

(10) Ningún exportador yugoslavo presentó información detallada que permitiera establecer el valor normal. La Comisión, por consiguiente, decidió que no estaba justificado efectuar investigaciones in situ y, como en el caso de Argelia, determinó provisionalmente el valor normal a partir del precio básico publicado para el producto considerado.

C. Precios de exportación

(11) En aquellos casos en que los productores/exportadores presentaron

información suficientemente documentada, los precios de exportación se determinaron tomando como base los precios realmente pagados, o por pagar, por la venta de los productos para su exportación a la Comunidad.

(12) En el caso de Yugoslavia, la Comisión no pudo disponer de la información necesaria sobre los precios de exportación, que, en consecuencia, se determinaron, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 de la Decisión no 2177/84/CECA, con los datos disponibles. A este respecto, la Comisión utilizó datos procedentes de las solicitudes de licencias de importación, en particular los precios de venta que los importadores declararon.

D. Comparación

(13) En la comparación del valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso y limitada a las pruebas disponibles, las diferencias en las condiciones y modalidades de venta, tales como transporte, seguros o mantenimiento y las diferencias en las características físicas.

(14) Un productor mexicano solicitó, además, reajustes por diferencias en determinados costes financieros, debidos a los tipos de interés muy elevados existentes en el mercado interior para los préstamos, que reflejan la situación altamente inflacionaria de la economía mexicana.

(15) En relación con los costes de financiación por el almacenamiento de existencias a nivel de distribución interior, la Comisión concluyó que estos costes de almacenamiento previos a la venta deberían ser considerados como gastos generales, no relacionados directamente con las ventas consideradas y, en consecuencia, no autorizados con arreglo a la letra c) del apartado 10 del artículo 2 de la Decisión no 2177/84/CECA.

(16) En relación con los costes de créditos, la Comisión, con los elementos de prueba presentados por el exportador, tuvo en cuenta que en el mercado interior los pagos se efectúan después de la venta. Para calcular el importe del reajuste que debe hacerse por estas condiciones de pago en un país en el que existe un elevado índice de inflación, la Comisión consideró que habría que contar con los costes financieros reales en lugar del coste nominal del dinero; a tal efecto, se tomó en consideración el importe por el que el tipo de interés del mercado monetario para los préstamos excedió del índice de inflación en México durante el período investigado. El exportador mexicano había suprimido también de su contabilidad financiera las consecuencias de la inflación sobre los activos y pasivos monetarios utilizando un factor de devaluación equivalente. La Comisión utilizó los mismos factores que aplicó el exportador mexicano en su contabilidad.

(17) Se solicitó además que se efectuara un reajuste por ahorros en los costes de producción de las diferentes cantidades. No obstante, la solicitud se había basado en el argumento de que los costes fijos por unidad se habrían incrementado si no se hubieran fabricado las cantidades exportadas a la Comunidad. Esta solicitud no puede ser aceptada, ya que no se facilita prueba alguna de ahorros reales por haberse fabricado mayores cantidades de la partida del producto de que se trata para el mercado de exportación. El argumento, por el contrario, se basa en consideraciones puramente teóricas.

(18) En el caso de México, todas las comparaciones se efectuaron en la fase

en fábrica.

(19) El productor/exportador argelino solicitó un reajuste por diferencias en las características físicas, debido a que durante el período investigado no había exportado a la Comunidad prácticamente nada a excepción de material desclasificado, como consecuencia de defectos en el proceso de producción. La Comisión comprobó los hechos. Llegó a la conclusión de que más del 98 % de las exporta

ciones a la Comunidad de desbastes en rollo para chapas (« coils »), laminados en caliente y originarios de Argelia, se han vendido como material desclasificado y que el valor de mercado en Argelia de tal material fue significativamente inferior al de la materia prima. La inspección ocular que la Comisión realizó en Argelia del producto disponible para la exportación mostró que el producto tiene que clasificarse de hecho como de segunda calidad. La Comisión, en consecuencia, concedió un reajuste por diferencia en la calidad del producto exportado desde Argelia.

(20) Debido a que en los casos de Argelia y Yugoslavia los precios básicos se calcularon Cif franco frontera comunitaria, todas las comparaciones se efectuaron Cif franco frontera comunitaria, antes del despacho de aduana.

E. Márgenes

(21) Del examen preliminar de los hechos anteriormente mencionados se desprende la existencia de prácticas de dumping, siendo los márgenes del mismo iguales al importe en el que los valores normales, tal como quedaron establecidos, superan a los precios de exportación a la Comunidad. Los precios de exportación se compararon transacción por transacción con los valores normales, siendo los márgenes medios ponderados los siguientes:

Yugoslavia: 25,2 %;

Sidermex SA, México: 22,2 %;

Hylsa SA, México: 15,8 %;

Argelia: 5,8 %.

F. Perjuicio

(22) En relación con el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping, de los elementos de prueba de que dispone la Comisión se desprende que las importaciones en la Comunidad procedentes de México experimentaron un incremento, pasando de 9 700 toneladas en 1983 a 63 800 toneladas en 1986, las de Yugoslavia de 18 000 a 72 600 toneladas y las de Argelia de 22 000 a 70 900 toneladas, siempre en el mismo período.

(23) Dado que el producto exportado por Argelia durante el período investigado era de calidad inferior, la Comisión examinó la conveniencia de acumular las importaciones de los productos de que se trata, originarios de Argelia, con los originarios de México y Yugoslavia. La Comisión comprobó que los productos investigados, originarios de cada uno de los países exportadores implicados en el presente procedimiento, competían con los de los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad. Además, como el incremento de volumen era semejante, la Comisión concluyó que, para determinar si los productos objeto de dumping habían causado un perjuicio importante, era razonable acumular las importaciones de Argelia con las de México y Yugoslavia. Sobre esta base, la participación conjunta en el mercado de las importaciones objeto de dumping de desbastes en rollo para

chapas (« coils »), laminados en caliente, originarios de Argelia, México y Yugoslavia, experimentaron un aumento, pasando del 1,6 % en 1983 al 5,9 % en 1986. El incremento de la participación en el mercado de los Estados miembros más afectados es el siguiente: Bélgica, del 0 al 9,6 %; Reino Unido, del 1,4 % al 7,6 %; República Federal de Alemania, del 5,9 % al 9,0 %; Italia, del 1,8 % al 6,4 %.

(24) Los elementos de prueba de que dispone la Comisión indican también que los precios de estos productos estaban por debajo de los precios de venta publicados por los productores comunitarios durante el período investigado, en un grado variable según el mercado y la calidad de acero de que se tratara, entre un 18 % y un 47 %. Los precios de catálogo publicados, establecidos conjuntamente con la Comisión, son generalmente obligatorios para los productores comunitarios. No obstante, éstos pueden, en determinadas condiciones, modificar sus precios para ponerlos al nivel de las ofertas a bajo precio de terceros países, con excepción de aquéllos con los que la Comunidad ha celebrado un acuerdo (1), y dar cuenta a la Comisión de los descuentos sectoriales especiales para mantener su competencia frente a ofertas que no respeten las normas comunitarias de precios.

Los productores comunitarios, al haber suavizado la Comisión el régimen sobre precios desde el 1 de enero de 1986, han hecho un uso creciente de dichas posibilidades, para hacer frente a la competencia de bajos precios de aquellos países con los que no existen acuerdos. Por eso se difundió en el mercado la noticia de descuentos especiales, que ocasionó una progresiva baja de precios.

(25) La Comisión ha determinado la subvaloración del precio directamente, tomando como base las notificaciones, presentadas por los productores comunitarios con arreglo a las normas de precio CECA, de modificar sus precios para ponerlos al nivel de las ofertas de los países de que se trata para la exportación del citado producto. Las cifras correspondientes revelan que el efecto de caída de precios provocado por las ofertas a bajo precio puede multiplicar el volumen de ventas de las importaciones objeto de dumping que se efectúen en su caso. Los efectos perjudiciales sobre el equilibrio del mercado se acentúan especialmente en el caso de productos ampliamente estandarizados, como los producidos y comercializados en el sector del acero. La situación se agrava en caso de excedentes de capacidades en la Comunidad y en un mercado que las intervenciones periódicas de la Comisión mantiene a duras penas en equilibrio mediante la adaptación de cuotas de producción impuestas a los productores comunitarios. La Comisión ha tenido en cuenta estas circunstancias a la hora de valorar los efectos perjudiciales de las participaciones en el mercado, relativamente pequeñas, conseguidas por las importaciones objeto de dumping.

(26) La Comisión tuvo que tener en cuenta, además, la existencia de cuotas de producción para los desbastes en rollo para chapas (« coils ») laminados en caliente, cuotas que fija la Comisión trimestralmente. Cualquier disminución de estas cuotas de producción reduce aún más la utilización de las capacidades de los productores comunitarios, lo que se traduce en una pérdida de ingresos. Debido principalmente a la presión creciente de las importaciones, la Comisión ha tenido que disminuir las cuotas de producción

durante todo el período de investigación.

(27) Por consiguiente, la producción comunitaria de desbastes en rollo para chapas (« coils »), laminados en caliente, comenzó a disminuir de nuevo en 1986 tras un período de fuerte alza desde 1983. La producción de desbastes en rollo para chapas (« coils »), laminados en caliente, calculada por las entregas realizadas por los productores comunitarios en el mercado libre, bajó en 1986 en 8,3 % en relación con el año anterior.

(28) La rápida caída de precios, iniciada tempranamente en 1986 y acentuada en la segunda mitad de este año al haberse difundido en el mercado los efectos de las importaciones objeto de dumping, interrumpió el proceso de vuelta a la rentabilidad del sector económico comunitario, que estaba gestándose y que había impulsado a la Comisión a dar los primeros pasos para una suavización gradual de su régimen de precios.

(29) Las importaciones en la Comunidad de cantidades importantes de productos objeto de dumping ponen también en peligro los objetivos pretendidos por las medidas externas adoptadas en el marco de la política comunitaria del acero. Los terceros países que hayan celebrado con la Comunidad acuerdos sobre el comercio del acero solamente respetarán y renovarán dichos acuerdos si ven una posibilidad razonable de vender las cantidades previstas a los precios convenidos. Durante el período investigado, más del 70 % de todas las importaciones en la Comunidad de desbastes en rollo para chapas (« coils »), laminados en caliente, era originario de países con los que se habían celebrado acuerdos.

(30) La Comisión ha considerado la posibilidad de que el perjuicio haya sido ocasionado por otros factores, tales como importaciones de desbastes en rollo para chapas (« coils »), laminados en caliente, procedentes de otros terceros países. Provisionalmente se estableció que dichas importaciones se incrementaron también durante el período investigado. No obstante, la Comisión comprobó con certeza que este incremento debe atribuirse principalmente a que los terceros países con los que existen acuerdos han hecho un uso más completo de los tonelajes convenidos y al intercambio comercial con los países miembros de la AELC, con lo que la participación en el mercado conseguida ya en 1983 volvió a alcanzarse más o menos en 1986. Además, estas importaciones no pueden desequilibrar el mercado, porque los países interesados están obligados a respetar las normas de precio comunitarias.

(31) El importante incremento de las importaciones objeto de dumping y los precios de venta de las mismas en la Comunidad, llevaron a la Comisión a determinar que las importaciones objeto de dumping de determinados desbastes en rollo para chapas (« coils ») de hierro o acero, originarios de Argelia, México y Yugoslavia, cada una de ellas aisladamente, ocasionan un perjuicio importante al sector económico comunitario correspondiente.

G. Interés de la Comunidad

(32) A la vista de las dificultades especialmente graves a las que se enfrenta el sector económico comunitario y ante los factores anteriormente indicados, la Comisión ha llegado a la conclusión de que es conveniente, en interés de la Comunidad, adoptar medidas. Con objeto de impedir que se ocasione un nuevo perjuicio durante el resto del procedimiento, estas

medidas deben adoptar la forma de derechos antidumping provisionales, que gravarán las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas (« coils ») de hierro o acero originarios de Yugoslavia, Argelia y México.

H. Tipo del derecho

(33) Teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado, los tipos de los citados derechos deben ser suficientes para suprimir tal perjuicio, sin que excedan de los márgenes de dumping provisionalmente establecidos.

(34) Teniendo en cuenta que al sector económico comunitario le es necesario conseguir unos precios satisfactorios para los desbastes en rollo para chapas, con objeto de generar un suficiente flujo de beneficios para hacer frente a las reestructuraciones necesarias y mantener dentro de límites aceptables el efecto sobre el empleo de las importaciones objeto de dumping, el tipo del derecho debe ser suficiente para impedir que se vea socavado el sistema de precios básico comunitario (cuyos precios ha revisado y publicado recientemente la Comisión para tener en cuenta los cambios en los costes de producción del acero y en las condiciones de mercado), sin exceder del margen de dumping. El derecho debe expresarse en una cantidad, en ECU, que se pagará por cada tonelada importada. Ante las específicas circunstancias del mercado de los productos de que se trata, esta forma del derecho parece más conveniente para evitar la evasión. La Comisión calculó de este modo el importe del derecho por 1 000 kilogramos:

- en relación con Yugoslavia: 64 ECU;

- en relación con Argelia: 15 ECU;

- en relación con México: 50 ECU,

con excepción de los productos importados de Hylsa SA de CV, Monterrey, a los que se impondrá un derecho provisional de 39 ECU, debido a un margen de dumping más pequeño. (35) Debe fijarse un plazo para que las partes interesadas puedan formular sus alegaciones y solicitar ser oídas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas (« coils ») de hierro o acero, laminados en caliente, que no se destinen al relaminado, de la subpartida 73.08 B del arancel aduanero común y correspondientes a los códigos NIMEXE 73.08-21, 25, 29, 41, 45 y 49 y a los códigos de la nomenclatura combinada 7208 11 00, 7208 12 91, 7208 12 99, 7208 13 91, 7208 13 99, 7208 14 90, 7208 21 10, 7208 21 90, 7208 22 91, 7208 22 99, 7208 23 91, 7208 23 99, 7208 24 90, 7211 12 10, 7211 19 10, 7211 22 10 y 7211 29 10, originarios de Argelia, México y Yugoslavia.

2. El importe del derecho será para los desbastes en rollo para chapas (« coils »), laminados en caliente, originarios de:

- Yugoslavia: 64 ECU por 1 000 kilogramos;

- Argelia: 15 ECU por 1 000 kilogramos;

- México: 50 ECU por 1 000 kilogramos.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el tipo del derecho antidumping provisional será de 39 ECU por 1 000 kilogramos para los productos manufacturados por Hylsa SA de CV, Monterrey, México, y exportados por Hylsa International Corporation, Houston, Texas, EE.UU.

4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 se subordinará a la prestación de una garantía, por el importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 de la Decisión no 2177/84/CECA, las partes interesadas podrán formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Con sujeción a los artículos 11, 12 y 14 de la Decisión no 2177/84/CECA, será de aplicación durante un plazo de cuatro meses, a menos que la Comisión adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho plazo.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.

(2) DO no C 126 de 12. 5. 1987, p. 2.

(1) DO no C 119 de 5. 5. 1987, p. 3.

(1) Decisión no 1031/86/CECA de la Comisión, DO no L 95 de 10. 4. 1986, p. 14.

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