Decisión nº 156, de 7 de abril de 1995, relativa a las normas de prioridad en materia de derechos al seguro de enfermedad y maternidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81514
Número oficial:
DOUE-L-1995-81514
Publicación:
17/10/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION ADMINISTRATIVA DELAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en virtud del cual debe tratar cualquier cuestión administrativa relacionada con la aplicación de dicho Reglamento,

Visto el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el que se precisa que las disposiciones de dicho Reglamento relativas al servicio de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y

maternidad a los titulares de una pensión o de una renta y a los miembros de su familia (artículos 27 a 33) « no se aplicará al titular de una pensión o de una renta ni a los miembros de su familia, que, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional, tengan derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro. En tales casos, el interesado será considerado como trabajador por cuenta ajena a por cuenta propia o como miembro de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo »,

Considerando que es preciso delimitar con exactitud el alcance de dicho artículo y ampliar su campo de aplicación con el fin de evitar divergencias de interpretación entre instituciones de seguridad social de los Estados miembros ;

Considerando que es preciso fijar normas de prioridad para la aplicación del capítulo enfermedad y maternidad del Reglamento cuando un desempleado inicia de nuevo una actividad profesional a tiempo parcial en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en virtud de cuya legislación se sigue beneficiando de prestaciones de desempleo ;

Considerando que sería preciso establecer las normas de prioridad para la aplicación del capítulo enfermedad y maternidad cuando un jubilado que ejerce una actividad profesional en otro Estado miembro se convierte en desempleado ;

Considerando, no obstante, que dichas normas de prioridad no podrán poner en tela de juicio la primacía de la norma de prioridad de los derechos propios sobre los derechos derivados,

DECIDE:

1. No se aplicará el artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 al trabajador en desempleo total que inicia de nuevo una actividad a tiempo parcial ni a los miembros de su familia con derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro debido al ejercicio de dicha actividad profesional. En este caso, para la aplicación del capítulo enfermedad y maternidad de dicho Reglamento, se considerará al interesado trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y a los miembros de su familia como miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

2. Los artículos 27 a 33 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 no se aplicarán al titular de una pensión o de una renta ni a los miembros de su familia con derecho a prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro debido a la percepción de prestaciones de desempleo. En este caso, para la aplicación del capítulo enfermedad y maternidad de dicho Reglamento, se considerará al interesado trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en desempleo y a los miembros de su familia miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en desempleo.

3. La aplicación del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y de las disposiciones anteriormente mencionadas no podrá tener como efecto invertir el orden de prioridad de los derechos propios, obtenidos por parte del interesado en virtud del ejercicio de una actividad profesional, de la situación de desempleado total o de la percepción de una pensión o de

una renta, sobre los derechos derivados, obtenidos a través de su relación con respecto a otra persona, de la que es miembro de la familia o superviviente.

4. La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El Presidente

de la Comisión Administrativa

Monique MOUSSEAU

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