Decisión nº 152, de 13 de mayo de 1993, relativa a la aplicación del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1247/92.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81423
Número oficial:
DOUE-L-1994-81423
Publicación:
19/09/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en virtud de la cual la Comisión administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación que se deriven del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de los reglamentos posteriores,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, que instaura un sistema de coordinación específico por lo que respecta a las prestaciones especiales de carácter no contributivo;

Considerando que dicho Reglamento dispone, mediante la inserción de un

artículo 10 bis en el Reglamento (CEE) n° 1408/71, que los interesados se beneficiarán de las prestaciones especiales de que se trata exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis;

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1247/92, puede causarse derecho a prestaciones especiales de carácter no contributivo simultáneamente con arreglo a la legislación del país de residencia y de uno o más Estados miembros en aplicación del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92;

Considerando que, en interés de los beneficiarios, es necesario garantizar la aplicación coherente del sistema de coordinación puesto en práctica;

Considerando que es necesario simplificar al máximo los trámites administrativos que han de realizar los interesados, para que puedan beneficiarse plenamente y sin interrupción de las prestaciones especiales a las que tienen derecho;

Considerando que, además, conviene fijar las condiciones para la aplicación de las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión, con el fin de que, por una parte, los interesados puedan percibir, en total, la cuantía más elevada de prestaciones especiales de carácter no contributivo a las que podrían pretender en virtud de las diferentes legislaciones de que se trate, y por otra, se evite la acumulación injustificada de estas mismas prestaciones;

Considerando que, por lo tanto, la cuantía de las prestaciones abonadas puede deducirse de la cuantía de las prestaciones que queden por abonar con arreglo a la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate, de forma que este último o estos últimos abonen al beneficiario, en su caso, un complemento diferencial;

Considerando que, en todo caso, las normas así establecidas no cuestionan en modo alguno el nacimiento del derecho con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados,

DECIDE:

1. Sin perjuicio del apartado 2 y en las condiciones previstas en la letra b) del apartado 4 de la presente Decisión, las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 serán satisfechas con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92 aun en el caso de que, por el mismo período y a la misma persona, tales prestaciones sean satisfechas o puedan serlo con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71.

2. Por lo que se refiere a los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92 y en las condiciones previstas en la letra b) del apartado 4 de la presente Decisión, las prestaciones especiales reconocidas en aplicación de la legislación del Estado miembro de residencia del interesado serán satisfechas o seguirán siéndolo en aplicación del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71, aun en el caso de que tales prestaciones puedan ser satisfechas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92.

En el caso de que, en la fecha de la entrada en vigor del Reglamento (CEE)

n° 1247/92, no hayan sido reconocidas las prestaciones especiales por el Estado miembro de residencia a cuya legislación el interesado ha estado sujeto por el ejercicio de una actividad profesional, la solicitud de prestaciones especiales presentada en el Estado miembro de residencia tendrá validez en el Estado miembro o en los Estados miembros afectados, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado por el ejercicio de una actividad profesional, y a la inversa.

Los Estados miembros afectados podrán acordar de forma bilateral o multilateral una distribución de la carga entre el Estado miembro de residencia y el otro o los otros Estados miembros de que se trate.

3. Si las prestaciones especiales pueden ser abonadas, por el mismo período y a la misma persona, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92 con arreglo a la legislación de dos o más Estados miembros, la institución competente del Estado miembro en el que la persona afectada haya cumplido el período más prolongado de seguro, empleo o residencia aplicará prioritariamente las disposiciones de dicho artículo, y a continuación lo harán las respectivas instituciones competentes de los demás Estados miembros, en orden decreciente de períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos por el interesado en cada uno de tales Estados, y ello en las condiciones previstas en la letra b) del apartado 4 de la presente Decisión.

4. a) Podrán oponerse al beneficiario las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación especial de carácter no contributivo a que se refiere el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 con otras prestaciones especiales u otros ingresos de cualquier otra naturaleza, aun cuando se trate de prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.

b) No obstante,

- en el marco del apartado 1 de la presente Decisión, cuando una prestación especial satisfecha en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92 vaya acompañada de una cláusula de reducción, suspensión o supresión en caso de acumulación con otras prestaciones especiales o ingresos de cualquier naturaleza, no se tendrán en cuenta, para la aplicación de tal cláusula, las prestaciones especiales que sean satisfechas o puedan serlo con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71;

- en el marco del apartado 2 de la presente Decisión, cuando una prestación especial satisfecha en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 vaya acompañada de una cláusula de la misma naturaleza, no se tendrán en cuenta, para la aplicación de tal cláusula, las demás prestaciones especiales que puedan ser satisfechas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92;

- en el marco del apartado 3 de la presente Decisión, la institución competente del Estado miembro prioritario por orden decreciente que aplique una legislación que incluya una cláusula de la misma naturaleza, tampoco tendrá en cuenta, para la aplicación de tal cláusula, las prestaciones especiales adeudadas con arreglo a la legislación de otros Estados miembros no prioritarios en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92.

5. La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y surtirá efectos desde la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n° 1247/92.

El presidente

de la Comisión administrativa

Poul VORRE

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