DECISION N° 1/91 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE de 23 de enero de 1991 por la que se establece una excepción a la definición de la noción de « productos originarios », a fin de tener en cuenta la situación especial de Lesotho en lo que se refiere a su producción de ciertas prendas de vestir (91/145/CEE)
EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE,
Visto el cuarto Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989,
Vista la Decisión n° 2/90 del Consejo de Ministros ACP-CEE, de 27 de febrero
de 1990, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990 (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando que el artículo 31 del Protocolo n° 1 del Convenio, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, prevé la concesión, por parte del Comité de Cooperación Aduanera, de excepciones a dicho Protocolo, en especial para facilitar el desarrollo de industrias existentes o la creación de nuevas industrias;
Considerando que los Estados ACP han presentado una solicitud del Gobierno de Lesotho destinada a obtener una excepción a la definición que figura en el Protocolo n° 1 en lo que se refiere a ciertas prendas de vestir;
Considerando que la excepción solicitada se justifica con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo n° 1 y que no puede causar grave perjuicio a ninguna industria comunitaria existente, siempre que se respeten determinadas condiciones referentes a cantidades, vigilancia o duración,
DECIDE:
Artículo 1
No obstante las disposiciones particulares del Anexo II al Protocolo n° 1, los productos enumerados en el Anexo de la presente Decisión, fabricados en Lesotho, se considerarán originarios de los Estados ACP en las condiciones que se mencionan a continuación.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a los productos exportados de Lesotho a la Comunidad entre el 1 de marzo de 1990 y el 28 de febrero de 1993.
Artículo 3
Las autoridades competentes de Lesotho adoptarán las medidas necesarias para asegurar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1 y transmitirán cada trimestre a la Comisión la relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR. 1, de conformidad con la presente Decisión.
Artículo 4
Los Estados ACP, la Comunidad y los Estados miembros deberán, cada uno en lo que le concierna, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1991. Por el Comité de Cooperación Aduanera ACP-CEE Los Presidentes Carlos MUÑOZ BETEMPS Ernest S. MPOFU
ANEXO
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Artículo |Producto |Código(s |Categ |Cantidad por año (piezas)
| |) SA |oría |
| | |text |
| | |il |
| | | |1990 |1991 |1992
----------------------------------------------------------------------------
a |«T-shirts» de punto |ex 6109.10 |ex 4 |252 200 |503 300 |754 800
|, de algodón | | | | |
b |Pantalones |ex 6203.42 |ex 6 |800 000 |800 000 |800 000
|, pantalones con |, ex 6203 | | | |
|peto, calzones y |.43 | | | |
|pantalones cortos | | | | |
|, para hombres o | | | | |
|niños, de algodón o | | | | |
|de fibras | | | | |
|sintéticas | | | | |
|, distintos de | | | | |
|pantalones y | | | | |
|calzones de trabajo | | | | |
| | | | | |
c |Camisas para hombres |6205.20 |ex 8 |6 500 |9 500 |14 000
|o niños, de algodón |, 6205.30 | | | |
|o de fibras | | | | |
|sintéticas o | | | | |
|artificiales | | | | |
d |Calzoncillos para |6107.11 |ex 13 |950 000 |1 900 000 |1 900 000
|hombres o niños, de | | | | |
|algodón | | | | |
e |Chaquetas para |ex 6203.32 |ex 17 |4 400 |6 400 |9 400
|hombres o niños, de |, ex 6203 | | | |
|algodón o de fibras |.33 | | | |
|sintéticas | | | | |
|, distintas de | | | | |
|chaquetas de | | | | |
|trabajo | | | | |
f |Trajes y pantalones |6211.11 |ex 72 |8 500 |12 000 |18 000
|de baño, para | | | | |
|hombres o niños | | | | |
³[L76]