Decisión nº 1445/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a la aplicación de técnicas de muestreo de áreas y teledetección a las estadísticas agrícolas para el período 1999-2003.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-81214
Número oficial:
DOUE-L-2000-81214
Publicación:
04/07/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El plazo de aplicación de la Decisión 94/753/CE del Consejo, de 14 de noviembre de 1994, sobre la prosecución de las aplicaciones de la teledetección a las estadísticas agrícolas para el período 1994-1998 (3), finalizó el 31 de diciembre de 1998.

(2) En el contexto de la nueva política agrícola común y en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea, es primordial disponer de información adecuada sobre la utilización del suelo y la situación de los cultivos, en particular en lo que se refiere al análisis de las interacciones entre la agricultura, el medio ambiente y el espacio rural.

(3) Procede adaptar y reorganizar las formas de aplicación de las actividades llevadas a cabo en el marco de la Decisión 94/753/CE en función de la experiencia acumulada y de los resultados logrados hasta ahora.

(4) Conviene establecer un sistema de muestreo de áreas, en cooperación con los Estados miembros interesados, encaminado a recabar los datos necesarios sobre la utilización del suelo y sobre otras variables de interés.

(5) El sistema agrometeorológico de previsión de rendimientos y el seguimiento de los cultivos han alcanzado la fase operativa y conviene, en consecuencia, deslindarlos de las actividades que requieren más trabajos de investigación.

(6) Las actividades de teledetección que es necesario seguir investigando y desarrollando en el período 1999-2003 están englobadas en el quinto programa marco de investigación y desarrollo (4).

(7) Conviene establecer desde ahora la posibilidad de que los adelantos metodológicos que se derivan de ello puedan ser integrados en las actividades prácticas a que se refiere la presente Decisión.

(8) Procede asimismo disponer que la Comisión de las Comunidades Europeas pueda encargar la realización de esas actividades, bajo su control, a los organismos comunitarios y nacionales que responsables de la elaboración de estadísticas agrícolas o a organismos reconocidos por ellos.

(9) Las actividades estadísticas que emplean las técnicas de muestreo de áreas y de teledetección respetan el principio de subsidiariedad porque los Estados miembros y la Comisión comparten la responsabilidad y la ejecución de las diferentes medidas de acuerdo con criterios de eficacia y viabilidad.

(10) Esas actividades contribuyen a mejorar el sistema estadístico comunitario con miras a la formulación, la gestión y el control de la política agrícola común.

(11) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 1 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995 (5), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(12) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

DECIDEN:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero de 1999, y durante un período de cinco años, se emprenderá a escala comunitaria un proyecto de muestreo de áreas en el ámbito de las estadísticas agrícolas. Además, se seguirá aplicando la teledetección, en particular mediante el paso a la fase operativa del sistema agrometeorológico.

2. Teniendo en cuenta los datos ya recogidos por los Estados miembros, las actividades mencionadas en el apartado 1 estarán destinadas más particularmente, a escala de la Unión Europea y, en lo posible, en zonas de interés para la Comunidad, a:

- recabar la información precisa para la aplicación y seguimiento de la política agrícola común, así como para el análisis de las interacciones entre la agricultura, el medio ambiente y el espacio rural,

- proporcionar estimaciones de la superficie de los principales cultivos,

- garantizar el seguimiento de la situación de los cultivos hasta el momento de la cosecha, para poder hacer estimaciones en fase temprana de los rendimientos y la producción.

3. Después de un plazo de tres años a partir del 1 de enero de 1999, a la vista de la experiencia acumulada y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 5, se decidirá la prosecución de estas actividades, su modificación para el período restante de dos años, o su cancelación.

Artículo 2

La Comisión velará por la realización de esas actividades, dentro de los límites de los recursos disponibles.

Las instituciones nacionales responsables de elaborar las estadísticas agrícolas o los organismos reconocidos por éstas podrán colaborar voluntariamente en la realización de dichas actividades.

La Comisión presentará a los Estados miembros, con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 5, un informe anual sobre la ejecución, los métodos empleados, la utilización de los créditos, la evaluación de los resultados obtenidos y el programa de trabajo del año siguiente.

Artículo 3

La dotación financiera para la ejecución del presente programa para el período 1999-2003 será de 12,5 millones de euros.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 4

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 6

A más tardar el 31 de julio de 2003, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de estas actividades y sobre la utilización de los recursos disponibles, acompañado, en su caso, de propuestas para seguir aplicando las técnicas de muestreo de áreas y de teledetección a las estadísticas agrícolas.

Artículo 7

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2003.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

J. Gama

_______________________

(1) DO C 396 de 19.12.1998, p. 25.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de enero de 1999 (DO C 104 de 14.4.1999, p. 43), confirmado el 16 de septiembre de 1999. Posición común del Consejo de 24 de enero de 2000 (DO C 83 de 22.3.2000, p. 80) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2000.

(3) DO L 299 de 22.11.1994, p. 27.

(4) DO L 26 de 1.2.1999, p. 1.

(5) DO C 102 de 4.4.1996, p. 4.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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