EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 57, 66 y 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
Actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (4),
(1) Considerando que el 29 de mayo de 1997 la Comisión transmitió al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones su Comunicación sobre el futuro desarrollo de las comunicaciones móviles e inalámbricas;
(2) Considerando que la Comisión presentó el 15 de octubre de 1997 una Comunicación titulada «Estrategia y orientaciones políticas referentes al desarrollo futuro de las comunicaciones móviles e inalámbricas (UMTS)»;
(3) Considerando que el 1 de diciembre de 1997 el Consejo invitó a la Comisión a presentarle a principios de 1998 una propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que permita que se establezcan directrices sobre el fondo de la cuestión y que facilite en el actual marco legal comunitario la temprana concesión de licencias para servicios UMTS, cuando proceda y sobre la base del reparto existente de competencias en relación con la asignación coordinada de frecuencias en los servicios itinerantes comunitarios y paneuropeos; que el Parlamento Europeo aprobó el 29 de enero de 1998 una Resolución en la que se manifiesta su decidido apoyo a la Comunicación de la Comisión de 15 de octubre de 1997;
(4) Considerando que habrá que desarrollar una nueva generación de sistemas innovadores que hagan posible la presentación de servicios multimedios inalámbricos de banda ancha, incluidos los servicios a través de Internet y otros servicios basados en el Protocolo Internet (I/P), con vistas a proporcionar servicios flexibles y personalizados y que sean capaces de transportar con rapidez un volumen importante de datos mediante el uso combinado de componentes terrestres fijos y móviles, junto con enlaces por satélite; que la presente Decisión se aplicará a los componentes de satélite, sin perjuicio de la Decisión n° 710/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a un planteamiento coordinado de autorización en el ámbito de los servicios de comunicaciones personales por satélite en la Comunidad (5); que es necesario garantizar una apertura rápida del mercado que haga posible, mediante un nivel de competencia suficiente, la cobertura total y sin solución de continuidad, del territorio, el descenso de los costes y una oferta de servicios innovadores;
(5) Considerando que la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (CAMR 92) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) determinó en 1992 el espectro de frecuencias reservado al desarrollo de los elementos satelitales y terrestres del futuro sistema público de telecomunicaciones móviles terrestres (FSPTMT), posteriormente denominado Telecomunicaciones Móviles Internacionales-2000 (TMI-2000); que, conforme a la Resolución 212 de la UIT y a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones celebrada en 1995 (CMR 95), la realización de la parte terrestre debe comenzar hacia el año 2000;
(6) Considerando que en la Comunidad el concepto de los sistemas universales de telecomunicaciones móviles (UMTS) deberá ser compatible con el concepto de sistema móvil de tercera generación denominado Telecomunicaciones Móviles Internationales-2000 (TMI-2000), elaborado por la UIT a escala mundial sobre la base de su Resolución 212;
(7) Considerando que las Comunicaciones móviles e inalámbricas tienen una importancia estratégica no sólo para el desarrollo del sector comunitario de las telecomunicaciones y para la sociedad de la información, sino también para la economía y el empleo en la Comunidad en general; que la Comisión adoptó el 3 de diciembre de 1997 un Libro Verde sobre las consecuencias para la reglamentación de la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnología de la información; que, sobre la base de las consultas que generará el Libro Verde, la Comisión tomará en consideración las repercusiones para el UMTS de dicha convergencia, previendo, en particular, la revisión, de aquí a 1999, de la reglamentación comunitaria en materia de telecomunicaciones;
(8) Considerando que, para crear un clima favorable a la inversión y al despliegue del UMTS y permitir el desarrollo de servicios comunitarios, paneuropeos y mundiales que cubran un territorio lo más extenso posible, es necesario que la Comunidad adopte medias específicas sin dilación; que los Estados miembros deben permitir la introducción rápida y coordinada de redes y servicios UMTS compatibles en la Comunidad, sobre la base de los principios del mercado interior y de conformidad con las normas europeas de UMTS, aprobadas o elaboradas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), cuando existan, y que, en particular, dichos servicios deberán contar con un tipo de interfaz radioeléctrica común, abierta e internacionalmente competitiva; que las discrepancias entre las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales obstaculizarían o impedirían la presentación de servicios UMTS a escala comunitaria y mundial, así como la libre circulación de los equipos destinados a ese fin;
(9) Considerando que son aplicables a este sector las disposiciones legales comunitarias, incluidas las normas sobre competencia y, en particular: la Directiva 96/2/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en relación con las comunicaciones móviles y personales (6), la Directiva 96/19/CE de la Comisión por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE, de 13 de marzo de 1996, en relación con la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones (7), la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (8); la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (9), y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (10); que la lista de las condiciones que pueden acompañar a las autorizaciones para UMTS según la Directiva 97/13/CE no afectará a las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los requisitos de interés público reconocidos en el Tratado, en particular los artículos 36 y 56, especialmente en relación con la seguridad pública, incluida la investigación de actividades criminales;
(10) Considerando que las organizaciones que proveen redes UMTS o servicios sobre dichas redes deben poder acceder al mercado sin restricciones innecesarias ni tasas excesivas, a fin de que pueda crearse un mercado dinámico que ofrezca una extensa gama de servicios competitivos;
(11) Considerando que, de conformidad con el Derecho comunitario, y en particular con la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/2/CE de la Comisión: en primer lugar las licencias individuales deben limitarse a la instalación y explotación de las redes UMTS, en segundo, el número de licencias individuales sólo puede limitarse por razones de insuficiencia demostrada de capacidad del espectro de frecuencias y en tercer lugar la concesión de licencias debe responder a requisitos objetivos, no discriminatorios, pormenorizados y proporcionados, con independencia de que el empresario solicitante de la licencia sea ya operador de otros sistemas o no;
(12) Considerando que las licencias deben permitir la itinerancia transnacional, que los Estados miembros deben fomentar, a su vez, para garantizar servicios a escala comunitaria y paneuropea; que, en lo relativo a las UMTS debería existir cooperación con la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) a través del Comité Europeo de Asuntos Reglamentarios en materia de Telecomunicaciones (ECTRA); que, en particular, deberían conferirse mandatos a fin de establecer el procedimiento de ventanilla única para los servicios;
(13) Considerando que la amplitud del espectro disponible tendrá una influencia directa sobre la intensidad de la competencia en los mercados; que conviene por ello tener en cuenta la demanda estimada cuando haya que determinar la amplitud del espectro que debe asignarse; que debe atribuirse y liberarse con la antelación oportuna un espectro suficiente, a fin de propiciar una oferta amplia y competitiva de servicios multimedios móviles;
(14) Considerando que la forma más eficiente de afectuar la atribución de frecuencias en el marco de la CEPT es a través del Comité Europeo de Radiocomunicaciones (ERC); que es preciso adoptar a tiempo las debidas medidas legislativas para que se apliquen en la Comunidad las decisiones del ERC en caso necesario; que debe alentarse a los Estados miembros a informar periódicamente a la Comisión sobre la aplicación de las medidas aprobadas por el ERC; que puede ser necesaria una actuación comunitaria de carácter complementario para garantizar la oportuna aplicación de las decisiones de la CEPT en los Estados miembros;
(15) Considerando que será preciso contar con un espectro suficiente para promover el desarrollo de un mercado cuya oferta de servicios multimedios móviles sea amplia y competitiva; que el 30 de junio de 1997 el ERC adoptó su Decisión ERC/DEC/(97)07 relativa a las bandas de frecuencias destinadas a la introducción de UMTS, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de octubre de 1997;
(16) Considerando que en dicha Decisión se designan las bandas de frecuencias de 1900-1980 MHz, 2010-2025 MHz y 2110-2170 MHz a las aplicaciones UMTS terrestres, al tiempo que se sitúan las aplicaciones UMTS por satélite en las bandas de 1980-2010 MHz y de 2170/2200 MHz; que deberá asignarse un espectro suficiente en las bandas designadas por la CAMR 92, en función de las necesidades crecientes de espacio en ese espectro, antes de que se comercialicen los servicios UMTS; que la ampliación del espectro de frecuencias podría resultar necesaria dentro de algunos años;
(17) Considerando que en el marco de la UIT se decidió incluir en el próximo orden del día de la CMR el examen de cuestiones relativas al espectro y la reglamentación en el ámbito del UMTS, así como la simplificación de la utilización de los terminales multimodales y la itinerancia mundial del sistema TMI-2000, a fin de determinar el espectro de frecuencias suplementario que será necesario para satisfacer la demanda del mercado durante el período 2005-2010; que, en consecuencia, habrá que elaborar, con la participación de todas las partes interesadas, posiciones comunes europeas, las cuales deberán ser objeto de promoción a escala mundial;
(18) Considerando que la disponibilidad del espectro a precios adecuados, la cobertura y la calidad serán factores esenciales para el buen desarrollo del UMTS; que los métodos para establecer los precios del espetro no deben tener repercusiones negativas para la estructura competitiva del mercado y han de respetar el interés público, garantizando al mismo tiempo una utilización eficaz de ese recurso de gran valor;
(19) Considerando que puede ser necesario que los operadores establezcan modalidades específicas de cooperación para garantizar la cobertura de regiones con escasa densidad de población; que la presente Decisión no impide a los Estados miembros imponer las formas oportunas de itinerancia nacional entre los operadores autorizados en su territorio respectivo, en la medida necesaria para garantizar una competencia equilibrada y no discriminatoria;
(20) Considerando que la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos de telecomunicación conectados y reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos, con objeto de sustituir la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 12 de febrero de 1998, relativa a los equipos terminales de telecomunicación y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (11); que las normas armonizadas oportunas elaboradas por el ETSI y reconocidas con arreglo a la Directiva 98/13/CE garantizarán la libre circulación de los equipos terminales, también por lo que respecta al UMTS;
(21) Considerando que el sistema de comunicaciones móviles digitales celulares de segunda generación fue definido originariamente en la Directiva 87/372/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (12) como aquél que opera en las bandas de 900 MHz; que el DCS-1800 tiene que admitirse como parte de la familia GSM y perteneciente a esta segunda generación; que la Comunidad debe tomar como base el éxito obtenido por la generación actual de productos de tecnología móvil digital, en particular por el sistema GSM, tanto en Europa como en el resto del mundo, teniendo en cuenta las posibilidades de interfuncionamiento entre el UMTS y los sistemas de segunda generación; que, de conformidad con la legislación comunitaria, no debe producirse discriminación entre los operadores de redes GSM y las nuevas empresas que participen en los mercados de UMTS; que los UMTS deben desarrollarse en un entorno integral sin solución de continuidad que permita la itinerancia total con las redes de GSM y entre los componentes terrestres y satelitales de las redes UMTS, lo que muy posiblemente hará que se precisen terminales híbridos como los terminales de modo/banda dual GSM/UMTS y terminales terrestres de satélite;
(22) Considerando que es importante que las redes UMTS brinden unas comunicaciones seguras y fiables y garanticen un alto grado de seguridad, incluida la protección contra su uso fraudulento, al menos equivalente a la de las comunicaciones móviles de la segunda generación;
(23) Considerando que el UMTS está orientado hacia un mercado mundial; que se debe aprobar una norma europea común de UMTS que pueda ser propuesta como miembro del «concepto de la familia TMI-2000» elaborado por la UIT, a fin de incrementar las posibilidades de adopción del UMTS en mercados extraeuropeos; que, por esta razón, deben respetarse en la Comunidad los plazos establecidos por la UIT y deben tenerse en cuenta los requisitos técnicos finales de la UIT;
(24) Considerando que, a pesar de que se mantiene como regla general la aplicación voluntaria de las normas, algunas interfaces y algunas situaciones podrían hacer necesaria el recurso a normas obligatorias para garantizar la interoperabilidad y facilitar la itinerancia de las redes y los servicios móviles; que las normas armonizadas adoptadas por organismos de normalización, tales como el ETSI, facilitan las tareas de reglamentación;
(25) Considerando que la Comisión confirió al ETSI en 1995 un mandato de normalización general relativo al UMTS, de conformidad con lo establecido en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (13) y en la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 27 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las tecomunicaciones (14), y, podrá conferir nuevos mandatos en el futuro;
(26) Considerando que es necesario tener en cuenta los efectos sociales en la transición hacia la sociedad de la información inalámbrica; que el desarrollo del UMTS y de las normas pertinentes debe coordinarse con otras actividades afines, como la realización de la sociedad de la información a escala comunitaria, las ayudas a la formación relacionada con tecnologías vinculadas al UMTS, las posibilidades de acceso para las personas de edad avanzada y discapacitadas o el estudio de los riesgos que las comunicaciones móviles podrían entrañar para la salud;
(27) Considerando que las empresas comunitarias deben beneficiarse plenamente de los acuerdos comerciales internacionales, por ejemplo los firmados en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluidos los acuerdos arancelarios como el acuerdo sobre tecnología de la información, así como del Convenio de Estambul relativo a la eliminación de los derechos de aduana sobre los efectos personales y los equipos profesionales, y tener un acceso efectivo a los mercados en los términos y condiciones específicos, para cuestiones como el trato nacional, a los que se hayan comprometido los países miembros de la OMC; que la Comisión podrá adoptar todas las medidas necesarias para aplicar acuerdos internacionales; que tal vez éstos deban ser complementados por acuerdos y negociaciones bilaterales o multilaterales específicos que la Comisión podrá iniciar basándose en los mandatos que le confiera el Consejo;
(28) Considerando que en la aplicación de la presente Decisión la Comisión deberá contar con la asistencia del Comité de licencias creado en virtud de la Directiva 97/13/CE; que, al aplicar la presednte Decisión, la Comisión, con la asistencia de dicho Comité, debería cooperar estrechamente con los organismos externos pertinentes,
DECIDEN:
Artículo 1
Objetivo
La presente Decisión tiene por objeto facilitar la introducción rápida y coordinada en la Comunidad de redes y servicios UMTS compatibles, sobre la base de los principios del mercado interior y conforme a la demanda del mercado.
Artículo 2
Definición
A efectos de la presente Decisión, la expresión «sistema universal de telecomunicaciones móviles (UMTS)» designará el sistema de comunicaciones móviles e inalámbricas de tercera generación con capacidad para servir de soporte, en particular, a servicios multimedios de nuevo tipo que superen las posibilidades de los sistemas actuales de segunda generación, como el GSM, y con capacidad para un uso combinado de componentes terrestres y de satélites. Dicho sistema tendrá capacidad para garantizar al menos las características enumeradas en el anexo I.
Artículo 3
Planeamiento coordinado de la autorización
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para permitir, de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 97/13/CE, la introducción coordinada y gradual de servicios UMTS en su territorio a no más tardar el 1 de enero de 2002, y, en particular, crearán un sistema de autorizaciones para los UMTS a más tardar el 1 de enero de 2000.
2. A los Estados miembros que así lo soliciten les será concedido un plazo extraordinario máximo de aplicación de doce meses con respecto a las fechas indicadas en el apartado 1 para crear un sistema de autorizaciones e introducir servicios UMTS, en la medida en que ello se justifique por las dificultades técnicas excepcionales halladas a la hora de efectuar las adaptaciones necesarias de su plan de frecuencias. Deberán presentar su solicitud antes del 1 de enero de 2000. La Comisión evaluará las solicitudes recibidas y adoptará una decisión motivada en un plazo de tres meses. Las informaciones facilitadas se pondrán a disposición de cualquier parte interesada que lo solicite, dentro del respeto a los legítimos intereses de protección del secreto comercial y de los secretos en materia de seguridad.
3. Al elaborar y aplicar sus regímenes de autorización, los Estados miembros velarán, de conformidad con la legislación comunitaria, por que la prestación de servicios UMTS, se organice:
- en las bandas de frecuencia que hayan sido armonizadas por la CEPT, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5,
- en cumplimiento de las normas europeas aplicables al UMTS aprobadas o elaboradas por el ETSI, en su caso, incluida en particular una norma de interfaz radioeléctrica común, abierta y competitiva a nivel internacional. Los Estados miembros velarán por que las licencias permitan la itinerancia transnacional en la Comunidad.
4. Dado que, con vistas a una utilización eficiente del espectro de radiofrecuencias, puede ser necesario limitar el número de sistemas UMTS autorizados en los Estados miembros, si se demuestra, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 97/13/CE y conjuntamente con la CEPT, que ciertos tipos posibles de sistemas son incompatibles, los Estados miembros coordinarán sus planteamientos a fin de autorizar tipos compatibles de sistemas UMTS en el conjunto de la Comunidad.
Artículo 4
Derechos y obligaciones en materia de itinerancia
1. Los Estados miembros fomentarán que los organismos que proporcionan redes UMTS negocien entre ellos acuerdos de itinerancia transfronteriza, con el fin de garantizar un servicio que proporcione una cobertura sin solución de continuidad sobre todo el territorio comunitario.
2. En caso necesario, los Estados miembros podrán adoptar medidas para garantizar, de conformidad con el Derecho comunitario, la cobertura de las regiones con escasa densidad de población.
Artículo 5
Cooperación con la CEPT
1. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 97/13/CE, conferirá a los comités CEPT/ERC y CEPT/ECTRA los correspondientes mandatos, entre otras cosas, para armonizar la utilización de frecuencias. En dichos mandatos se especificarán las tareas que habrán de realizarse y se establecerá un calendario para ello.
2. El calendario para los primeros mandatos será el que figura en el anexo II.
3. Una vez finalizados los mandatos, se decidirá conforme al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 97/13/CE, si el resultado de los trabajos efectuados en cumplimiento de los mismos deberá ser de aplicación en la Comunidad.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando consideren que los trabajos contemplados en el mandato conferido a los comités CEPT/ECTRA o CEPT/ERC no progresan de manera satisfactoria conforme al calendario establecido, la Comisión o cualquier Estado miembro podrán someter el asunto al Comité de licencias, que intervendrá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 97/13/CE.
Artículo 6
Cooperación con el ETSI
La Comisión adoptará todas las medidas necesarias, si procede en cooperación con el ETSI, con objeto de promover una norma común y abierta para la prestación de servicios UMTS compatibles en toda Europa que respondan a las exigencias del mercado, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad de presentar ante la UIT una norma común que constituya una de las posibles opciones de la Recomendación mundial TMI-2000 de la UIT.
Artículo 7
Comité
Para la aplicación de la presente Decisión, la Comisión estará asistida por el Comité de licencias creado en virtud del artículo 14 de la Directiva 97/13/CE.
Artículo 8
Intercambio de información
1. La Comisión informará regularmente al Comité sobre el resultado de las consultas celebradas con los representantes de los organismos suministradores de servicios o redes de telecomunicación, los usuarios, los consumidores, los fabricantes y los sindicatos.
2. El Comité, teniendo en cuenta la política de telecomunicaciones de la Comunidad, fomentará el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y la evaluación de las actividades reglamentarias en materia de autorización de servicios UMTS.
Artículo 9
Aspectos internacionales
1. La Comisión adoptará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la introducción de servicos UMTS y la libre circulación de equipos UMTS en terceros países.
2. A tal fin, la Comisión velará por la aplicación efectiva de los acuerdos internacionales pertinentes al UMTS; en particular, y cuando sea necesario, la Comisión presentará al Consejo las propuestas oportunas para que le sean conferidos los oportunos mandatos de negociación de acuerdos bilaterales y multilaterales con terceros países y organizaciones internacionales. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
3. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo no irán en perjuicio de las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros con arreglo a los acuerdos internacionales pertinentes.
Artículo 10
Notificación
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información que ésta requiera para verificar la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 11
Confidencialidad
Se aplicarán a la información relativa a la presente Decisión las disposiciones del artículo 20 de la Directiva 97/13/CE.
Artículo 12
Informe
La Comisión se mantendrá al corriente de la evolución en el ámbito del UMTS e informará, en un plazo máximo de dos años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia de las medidas tomadas en virtud de la presente Decisión.
Artículo 13
Aplicación
Los Estados miembros adoptarán las medidas legales y administrativas necesarias para hacer posible la aplicación de las medidas establecidas en la presente Decisión o acordadas en virtud de la misma.
Artículo 14
Duración
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y permanecerá en vigor por un período de cuatro años a partir de dicha fecha.
Artículo 15
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
___________________
(1) DO C 131 de 29. 4. 1998, p. 9 y DO C 276 de 4. 9. 1998, p. 4.
(2) DO C 214 de 10. 7. 1998, p. 92.
(3) Dictamen emitido el 16 de septiembre de 1998 (DO C 373 de 2. 12. 1998).
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de junio de 1998 (DO C 210 de 6. 7. 1998), Posición común del Consejo de 24 de septiembre de 1998 (DO C 333 de 30. 10. 1998, p. 56) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7. 12. 1998). Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 1998.
(5) DO L 105 de 23. 4. 1997, p. 4.
(6) DO L 20 de 26. 1. 1996, p. 59.
(7) DO L 74 de 22. 3. 1996, p. 13.
(8) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 15.
(9) DO L 199 de 26. 7. 1997, p. 32.
(10) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 1.
(11) DO L 74 de 12. 3. 1998, p. 1.
(12) DO L 196 de 17. 7. 1987, p. 85.
(13) DO L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva substituida por la Directiva 98/34/CE (DO L 204 de 21. 7. 1998, p. 37).
(14) DO L 36 de 7. 2. 1987, p. 31.
ANEXO I
CARACTERÍSTICAS QUE EL UMTS DEBE ESTAR EN CONDICIONES DE GARANTIZAR
Capacidades del sistema para poder ofrecer las opciones de servicio
1. Capacidad multimedios; aplicaciones con movilidad plena y movilidad reducida en diferentes entornos geográficos que sobrepasen la capacidad de los sistemas de segunda generación, tales como el GSM.
2. Acceso eficaz a Internet, a redes Intranet y a otros servicios basados en el Protocolo Internet (I/P).
3. Transmisión vocal de alta calidad, comparable a la de las redes fijas.
4. Portabilidad de los servicios en distintos entornos UMTS cuando proceda (por ejemplo público/privado/negocios; fijo/móvil).
5. Funcionamiento en entorno integral sin solución de continuidad que permita una itinerancia total con las redes GSM y entre los componentes terrestres y de satélite de las redes UMTS.
Redes de acceso radioeléctrico
- Nueva interfaz radioeléctrica terrestre que permita el acceso a todos los servicios, incluidos los servicios basados en paquetes de datos, que vehiculen tráfico asimétrico y permitan, en bandas de frecuencia armonizadas, una adecuación de la anchura de banda a la velocidad de transmisión de datos cuando se solicite.
- Buena eficiencia espectral global incluido el uso de frecuencias asociadas y no asociadas por pares.
Red básica
- Tratamiento de las llamadas, control del servicio y gestión de la localización y de la movilidad con itenerancia total basada en la evolución de los sistemas de red básica existentes, por ejemplo en una red básica GSM evolucionada, teniendo en cuenta la convergencia entre las redes móviles/fijas.
ANEXO II
CALENDARIO
A partir de febrero de 1999: conferir mandatos a la CEPT relativos a la atribución de frecuencias suplementarias y a la disponibilidad de nuevo espectro que suplemente las bandas establecidas por la CAMR-92 para los FSPTMT para servicios UMTS.
A partir de febrero de 1999: conferir mandatos a la CEPT para que establezca un procedimiento de ventanilla única al que pueden recurrir los servicios en caso necesario.