EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 62,
Visto el Protocolo n° 2 relativo a los productos CECA del mencionado Acuerdo y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El 6 de noviembre de 1996 el Consejo de asociación adoptó la Decisión n° 2/96 por la que se aprueban las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones mencionadas en los incisos i) y ii) del apartado 1, y en el apartado 2 del artículo 62 del Acuerdo europeo y las normas de aplicación de los incisos i) y ii) del apartado 1, y del apartado 2 del artículo 8 del Protocolo n° 2 relativo a los productos CECA del mismo Acuerdo (2).
(2) En su sentencia n° 30 de 25 de junio de 1998, el Tribunal Constitucional húngaro declaró inconstitucionales los apartados primero y segundo del artículo 1 y del artículo 6 del anexo del Decreto n° 230 del Gobierno húngaro de 26 de diciembre de 1996, que incorporaba la Decisión n° 2/96 del Consejo de asociación al ordenamiento jurídico húngaro.
(3) Es necesario especificar ulteriormente los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 y 82 CE) a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 del Acuerdo europeo, así como los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA del Acuerdo europeo, para que puedan inscribirse en el ordenamiento jurídico húngaro acatando la Constitución húngara y respondiendo a las preocupaciones constitucionales expresadas en la citada sentencia del Tribunal Constitucional húngaro.
(4) Al especificar los criterios deben tenerse en cuenta varios objetivos dependiendo del procedimiento para el cual los criterios se apliquen o se invoquen.
(5) Los criterios deben especificarse de diversas maneras dependiendo de esos fines diversos.
DECIDE:
Artículo 1
Por la presente queda derogada la Decisión n° 2/96 del Consejo de asociación, incluido su anexo, y se sustituirá por la presente Decisión del Consejo de asociación, incluido su anexo y el apéndice adjunto al mismo.
Artículo 2
Cualquier práctica que se lleve a cabo en virtud de los incisos i) y ii) del apartado 1 del artículo 62 del Acuerdo europeo y de los incisos i) y ii) del artículo 8 del Protocolo n° 2 relativo a productos CECA del mismo Acuerdo, se evaluará con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
A petición de cualquiera de las Partes, el Comité de asociación revisará el apéndice adjunto al anexo de la presente Decisión, con objeto de adaptarlo a los actos comunitarios modificados o de nueva adopción.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2002.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
J. Piqué I Camps
________________
(1) DO L 347 de 31.12.1993, p. 1.
(2) DO L 295 de 20.11.1996, p. 29.
ANEXO
NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMPETENCIA APLICABLES A LAS EMPRESAS CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS I) Y II) DEL APARTADO 1 Y EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 62 DEL ACUERDO EUROPEO ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, POR OTRA, Y NORMAS DE APLICACIÓN DE LOS INCISOS I) Y II) DEL APARTADO 1 Y DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO NO 2 RELATIVO A LOS PRODUCTOS CECA DEL MISMO ACUERDO
TÍTULO I
NORMAS SUSTANTIVAS
Definición de los criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 62 del Acuerdo europeo
Artículo 1
Sin perjuicio de las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo europeo,
- a todos los efectos que pudieran surgir en el contexto de la invocación, interpretación o aplicación de los criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 62 del Acuerdo europeo en procedimientos ante la Comisión de las Comunidades Europeas en virtud del presente anexo, estos criterios comprenderán todas las normas sustantivas del acervo comunitario tal y como son interpretadas por las instituciones comunitarias en el ámbito de la legislación antimonopolio de la Comunidad,
- a todos los efectos que pudieran surgir en el contexto de la invocación, interpretación o aplicación de los criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 62 del Acuerdo europeo en procedimientos ante de la Oficina de Competencia Económica y los tribunales de Hungría en virtud del presente anexo, estos criterios comprenderán las normas sustantivas especificadas en los artículos 2 a 5 del presente anexo así como en su apéndice.
Acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas
Artículo 2
1. Quedará prohibido, por ser incompatible con el funcionamiento del Acuerdo europeo, lo siguiente:
todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en el territorio cubierto por el Acuerdo europeo y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:
- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,
- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3, para la evaluación de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1, también se aplicarán, mutatis mutandis, los principios contenidos en los actos de las Comunidades Europeas enumerados en el apéndice adjunto al presente anexo.
Abuso de una posición dominante
Artículo 3
Será incompatible con el funcionamiento del Acuerdo europeo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el territorio cubierto por el Acuerdo europeo o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
Efectos sobre el comercio entre la Comunidad y Hungría
Artículo 4
A efectos del los incisos i) y ii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 62 del Acuerdo europeo y del presente anexo, se determinará si un acuerdo contrario a la competencia o el abuso de una posición dominante pudieran afectar al comercio entre la Comunidad y Hungría basándose en un conjunto de factores objetivos de hecho o de Derecho, para establecer si la práctica en cuestión podrá influir, directa o indirectamente, de forma efectiva o potencial en las pautas comerciales entre la Comunidad y Hungría.
Actividades de importancia secundaria
Artículo 5
1. Las actividades contrarias a la competencia en virtud del apartado 1 del artículo 2, cuyos efectos sobre el comercio entre las Partes o sobre la competencia sean insignificantes, no estarán incluidas en el ámbito del inciso i) del apartado 1 del artículo 62 del Acuerdo europeo ni en la prohibición mencionada en el apartado 1 del artículo 2 del presente anexo y, por consiguiente, el presente anexo no les es aplicable.
2. Por lo general, se supondrá que los efectos son insignificantes a efectos del apartado 1 cuando la suma total de la cuota de mercado correspondiente a la totalidad de las empresas participantes con respecto a los bienes o servicios que son objeto del acuerdo, junto con los otros bienes o servicios de las empresas participantes que los usuarios consideren equivalentes debido a sus características, precio y el uso a que se destinan, no sea superior a:
a) el umbral del 5 %, cuando el acuerdo se hace entre empresas que operan al mismo nivel de producción o de comercialización (acuerdo "horizontal"),
b) el umbral del 10 %, cuando el acuerdo se hace entre empresas que operan a distintos niveles de producción o de comercialización (acuerdo "vertical"),
del mercado total de tales bienes o servicios en la zona del mercado común afectado por el acuerdo, y del mercado húngaro afectado por el acuerdo, respectivamente.
En el caso un acuerdo mixto horizontal/vertical o cuando sea difícil clasificar el acuerdo como horizontal o vertical, se aplicará el umbral del 5 %.
3. Dichos acuerdos no estarán incluidos en el ámbito del inciso i) del apartado 1 del artículo 62 del Acuerdo europeo ni de la prohibición a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente anexo si se superan las cuotas de mercado anteriormente citadas en una décima o menos durante dos ejercicios presupuestarios sucesivos.
4. Con respecto a:
a) los acuerdos horizontales que tienen por objeto:
- fijar precios o limitar la producción o las ventas, o
- repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
b) los acuerdos verticales que tienen por objeto:
- fijar precios de reventa, o
- conferir protección territorial a las empresas participantes o a terceras empresas,
podrá aplicarse lo dispuesto en el inciso i) del apartado 1 del artículo 62 del Acuerdo europeo y la prohibición a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente anexo incluso cuando la suma de las cuotas de mercado de todas las empresas participantes se sitúe por debajo de los umbrales anteriormente citados.
TÍTULO II
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Competencia de las autoridades de defensa de la competencia de las Partes
Artículo 6
1. Por parte de la Comunidad, los casos cubiertos por los incisos i) y ii) del apartado 1 del artículo 62 del Acuerdo europeo serán tratados por la Comisión de las Comunidades Europeas (Dirección General de Competencia) y, por parte de Hungría, por la Oficina de Competencia Económica, con arreglo a las normas de procedimiento del presente título.
2. La competencia de la Comisión de las Comunidades Europeas y de la Oficina de Competencia Económica para tratar estos casos emanará de las actuales normas procedurales de la legislación respectiva de la Comunidad y de Hungría, incluso cuando dichas normas se aplican a empresas situadas fuera del respectivo territorio.
Competencias de las dos autoridades de defensa de la competencia [notificación, consulta, cooperación de cortesía (comity) y búsqueda de una solución mutuamente aceptable]
Artículo 7
1. Las autoridades de defensa de la competencia se notificarán mutuamente los casos que estén tratando y que pudieran también ser competencia de la otra autoridad.
2. Esta situación podrá plantearse, en particular, en los casos:
- relacionados con actividades contrarias a las normas de competencia ejercidas en el territorio de la otra autoridad,
- relacionados con medidas de ejecución de la otra autoridad de defensa de la competencia,
- cuya solución requiera o prohíba una conducta específica en el territorio de la otra autoridad.
3. La notificación contemplada en el presente artículo deberá facilitar suficiente información a la Parte destinataria para que ésta pueda efectuar una primera evaluación de los efectos del caso para sus propios intereses. Se enviarán periódicamente copias de las notificaciones al Consejo de asociación.
4. La notificación se realizará con carácter previo, lo antes posible y, a más tardar, en una fase de la investigación que permita disponer de suficiente antelación con respecto a la adopción de una solución o decisión para que se puedan comunicar observaciones o evacuar consultas y para que la autoridad que haya iniciado el procedimiento pueda tomar en consideración la opinión de la otra autoridad y adoptar las medidas correctoras que considere posible con arreglo al presente anexo, con el fin de resolver el caso de que se trate.
5. Siempre que la Comisión de las Comunidades Europeas o la Oficina de Competencia Económica considere que las actividades contrarias a las normas de competencia realizadas en el territorio de la otra autoridad están afectando sustancialmente a intereses importantes de la Parte respectiva, podrá solicitar una consulta con la otra autoridad, o podrá solicitar que la autoridad de defensa de la competencia de la otra Parte inicie cualquier procedimiento apropiado con objeto de tomar medidas correctoras. Todo ello será sin perjuicio de cualquier acción emprendida por la Parte solicitante en virtud del presente anexo y sin que ello afecte a la plena libertad de la autoridad solicitada por lo que respecta a la decisión final.
6. La autoridad de defensa de la competencia requerida examinará detenida y atentamente la opinión y los datos concretos proporcionados por la autoridad solicitante y, en particular, la naturaleza de las actividades contrarias a las normas de competencia en cuestión, las empresas implicadas y los efectos perjudiciales para intereses importantes de la Parte solicitante que se alegan.
7. Sin perjuicio de sus derechos u obligaciones, las autoridades de defensa de la competencia que hayan evacuado consultas en virtud del presente artículo procurarán llegar a una solución mutuamente aceptable a la vista de los respectivos intereses importantes en juego.
Competencia exclusiva de una autoridad de defensa de la competencia
Artículo 8
Aquellos casos que sean competencia exclusiva de una autoridad y que puedan afectar a intereses importantes de la otra Parte, serán notificados a la otra autoridad, sin mediar una petición formal de esta última.
Solicitud de información
Artículo 9
1. Siempre que la autoridad de defensa de la competencia de una Parte tenga noticia de que un caso, que incumba también o únicamente a la otra autoridad, pudiera afectar a intereses importantes de la primera Parte, podrá solicitar de la autoridad que haya iniciado el procedimiento información sobre ese caso.
2. La autoridad que haya iniciado el procedimiento proporcionará información suficiente, en la medida de lo posible, y con la suficiente antelación respecto a la adopción de una decisión o resolución para que pueda tenerse en cuenta la opinión de la autoridad que haya solicitado la información.
Secreto y confidencialidad de las informaciones
Artículo 10
1. De conformidad con el apartado 7 del artículo 62 del Acuerdo europeo, ninguna de las autoridades de defensa de la competencia deberá proporcionar información a la otra autoridad cuando la divulgación de esta información a la autoridad solicitante esté prohibida por la legislación de la autoridad que posee dicha información o sea incompatible con intereses importantes de la Parte cuya autoridad posee la información.
2. Ambas autoridades acuerdan preservar, en todo lo posible, el carácter confidencial de cualquier información facilitada confidencialmente por la otra autoridad.
Control de las operaciones de concentración de empresas
Artículo 11
Siempre que la Comisión de las Comunidades Europeas aplique el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas con respecto a transacciones que tengan un impacto significativo en la economía húngara, la Oficina de Competencia Económica tendrá derecho a expresar su opinión durante el procedimiento y teniendo en cuanta los plazos previstos en el citado Reglamento. La Comisión de las Comunidades Europeas tomará debidamente en consideración dicha opinión, sin perjuicio de sus poderes para adoptar las medidas adecuadas.
Consejo de asociación
Artículo 12
1. En caso de que los procedimientos establecidos por los anteriores artículos no conduzcan a una solución mutuamente aceptable, así como en los demás casos mencionados explícitamente en las presentes normas de aplicación, se llevará a cabo un cambio de impresiones en el Consejo de asociación a instancia de una Parte en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud.
2. Tras este cambio de impresiones, o al expirar el plazo contemplado en el apartado 1, el Consejo de asociación podrá efectuar las recomendaciones apropiadas para la resolución de estos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 62 del Acuerdo europeo. En estas recomendaciones, el Consejo de asociación podrá tener en cuenta el posible hecho de que la autoridad consultada no comunique su opinión a la autoridad consultante en el plazo contemplado en el apartado 1 del presente artículo.
3. Estos procedimientos en el Consejo de asociación serán sin perjuicio de los poderes de las autoridades de defensa de la competencia de las Partes para adoptar las medidas adecuadas en virtud del presente anexo.
Conflicto de competencias
Artículo 13
Cuando tanto la Comisión de las Comunidades Europeas como la Oficina de Competencia Económica consideren que ninguna de las dos instancias es competente para tratar un caso sobre la base de sus legislaciones respectivas, a su solicitud tendrá lugar un cambio de impresiones en el Consejo de asociación. La Comunidad y Hungría se esforzarán en encontrar una solución mutuamente aceptable. El Consejo de asociación podrá hacer las recomendaciones oportunas sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 62 del Acuerdo europeo y de los derechos de cada uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas basados en sus normas de competencia.
Asistencia administrativa
Artículo 14
La Comisión de las Comunidades Europeas y la Oficina de Competencia Económica preverán las disposiciones prácticas de asistencia mutua o cualquier otra solución apropiada, especialmente por lo que se refiere a cuestiones de traducción.
Artículo 15
Los actos enumerados en el apéndice adjunto del presente anexo se publicarán en Hungría en lengua húngara. La publicación podrá incluir las notas explicativas y de adaptación que sean necesarias.
Tratado CECA
Artículo 16
Las disposiciones contenidas en el presente anexo también se aplicarán, mutatis mutandis, con respecto al sector del carbón y del acero a que se refiere el Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo.
Apéndice
ACTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO
A. Acuerdos verticales
- Reglamento (CE) n° 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336 de 29.12.1999 p. 21).
- Reglamento (CE) n° 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO L 145 de 29.6.1995, p. 25).
B. Acuerdos de licencia para la transferencia de la tecnología
- Reglamento (CE) n° 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 31 de 9.2.1996, p. 2).
C. Acuerdos de especialización y de investigación y desarrollo
- Reglamento (CE) n° 2658/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO L 304 de 5.12.2000. p. 3).
- Reglamento (CE) n° 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 304 de 5.12.2000. p. 7).
D. Sector de los seguros
- Reglamento (CEE) n° 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 143 de 7.6.1991, p. 1).
- Reglamento (CEE) n° 3932/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 398 de 31.12.1992, p. 7).
E. Transporte
- Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175 de 23.7.1968, p. 1) (en particular su artículo 4: Exención para las agrupaciones de pequeñas y medianas empresas).
- Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378 de 31.12.1986, p. 4) (en particular sus artículos 3 y 6: Exención de los acuerdos entre transportistas en lo referente al ejercicio de servicios regulares de transporte marítimo, y exención de los acuerdos entre usuarios y conferencias sobre el uso de servicios regulares de transporte marítimo).
- Reglamento (CE) n° 823/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (DO L 100 de 20.4.2000, p. 24).
- Reglamento (CEE) n° 1617/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (DO L 155 de 26.6.1993, p. 18) [modificado por el Reglamento (CE) n° 1523/96 (DO L 190 de 31.7.1996, p. 11) y por el Reglamento (CE) n° 1083/1999 (DO L 131 de 27.05.1999 p. 27)].
F. Comunicaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas
- Comunicación de la Comisión referente a la consideración de los subcontratos respecto a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO C 1 de 3.1.1979, p. 2).
- Comunicación sobre política de competencia y transferencias transfronterizas (DO C 251 de 27.9.1995, p. 3).
- Aclaración de las Recomendaciones de la Comisión relativas a la aplicación de las normas de competencia a los proyectos de nuevas infraestructuras de transporte (DO C 298 de 30.9.1997).
- Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5).
- Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a las restricciones verticales (DO C 291 de 13.10.2000, p. 1).
- Comunicación de la Comisión - Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado CE a los acuerdos de cooperación horizontal (DO C 3 de 6.1.2001, p. 2).