Decisión nº 1/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 20 de abril de 2001, por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de Zambia respecto a su producción de hilados de algodón y poliéster (partida del SA ex5509).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81212
Número oficial:
DOUE-L-2001-81212
Publicación:
04/05/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo n° 1 del anexo V,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio de 2000, relativa a las medidas transitorias en vigor a partir del 2 de agosto de 2000 (1), establece que las disposiciones en materia de comercio del Acuerdo de asociación ACP-CE, incluido el Protocolo n° 1 del anexo V, relativo a la definición del término "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2000.

(2) El apartado 1 del artículo 38 del mencionado Protocolo establece que podrán establecerse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

(3) El 26 de octubre de 2000 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) solicitaron, en nombre del Gobierno de Zambia, una excepción a la norma de origen del Protocolo respecto a la cantidad anual de 3500 toneladas de hilados de algodón y poliéster producidos por este país del 1 de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2006. El Gobierno de Zambia pidió que se permitiera la utilización de fibras discontinuas de poliéster procedentes de Sudáfrica en la fabricación de hilados de algodón y poliéster.

(4) La excepción solicitada está justificada en virtud de las disposiciones pertinentes de los apartados 5 y 6 del artículo 38, en particular, por lo que se refiere a los Estados menos desarrollados, al valor añadido en el proceso de fabricación en Zambia, al impacto económico y social de la concesión de la excepción a Zambia; y por las especiales relaciones que este Estado mantiene con Sudáfrica.

(5) Esta excepción no causará un grave perjuicio a una industria comunitaria establecida, teniendo en cuenta el volumen de las importaciones previstas y siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto de las cantidades, el control y la duración.

(6) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 38, puede concederse una excepción a Zambia por lo que se refiere a los hilados de algodón y poliéster para las cantidades solicitadas y para un período de cinco años.

DECIDE:

Artículo 1

Como excepción a lo establecido en las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo n° 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, los hilados de algodón y poliéster correspondientes a la partida ex 5509 del SA fabricados en Zambia a partir de fibras discontinuas de poliéster no originarias, suministradas de conformidad con las condiciones previstas en la solicitud, se considerarán originarios de este país en virtud de lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a las cantidades recogidas en el anexo de la presente Decisión que Zambia exportará del 1 de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2006.

Artículo 3

La Comisión se encargará de gestionar las cantidades a que se refiere el artículo 2, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización de una cantidad de los contingentes deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.

La Comisión concederá los contingentes en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Cuando un Estado miembro no utilice su cantidad de un contingente la devolverá lo antes posible a dicho contingente.

Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, la asignación se hará de modo proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros de los contingentes utilizados.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso ininterrumpido y equitativo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Zambia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados que expidan con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de Zambia transmitirán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación de mercancías EUR.1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

"Excepción - Decisión n° 1/2001".

Artículo 6

Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP), los Estados miembros y la Comunidad Europea deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2001.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2001.

Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE

Los Copresidentes

Michel Vanden Abeele

Peter O. Ole Nkuraiyia

_________________________

(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.

ANEXO

Zambia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

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