Decisión nº 1/2000 del Consejo de asociación UE-Bulgaria, de 28 de febrero de 2000, por la que se prorroga por cinco años el período en el que las ayudas públicas concedidas por Bulgaria se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Bulgaria se considera como una región idéntica a las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-81022
Número oficial:
DOUE-L-2000-81022
Publicación:
17/06/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, la letra a) del apartado 4 de su artículo 64,

Considerando lo siguiente:

(1) La letra a) del apartado 4 del artículo 64 del Acuerdo europeo dispone que el Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de Bulgaria, decidirá si el período en el que las ayudas públicas concedidas por Bulgaria se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Bulgaria será considerada como una región idéntica a las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 de Tratado debe prorrogarse por otro período de cinco años.

(2) Es conveniente efectuar dicha prórroga.

DECIDE:

Artículo 1

Se prorroga por otro período de cinco años el período en el que las ayudas públicas concedidas por Bulgaria se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Bulgaria será considerada como una región idéntica a las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

Artículo 2

En el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la prórroga por otro período de cinco años, y posteriormente con carácter anual hasta que finalice el período de cinco años, Bulgaria facilitará a la Comisión Europea los datos necesarios para evaluar, con arreglo al método utilizado por la Comisión, si sigue cumpliendo las condiciones para ser considerada como una región idéntica a las regiones descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2000.

Por el Consejo de asociación

El Presidente

N. Mihailova

____________________

(1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 2.

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