EL COMITÉ creado por el artículo 18 del Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (1), denominado en lo sucesivo "el Convenio de Dublín",
Vistos los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Convenio de Dublín,
Considerando lo siguiente:
(1) Los Estados miembros reiteran sus obligaciones en el ámbito del Derecho internacional en virtud del artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, en particular garantizar el respecto de la vida privada y familiar.
(2) Según el apartado 4 del artículo 3 y el artículo 9 del Convenio de Dublín un Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un solicitante de asilo aun cuando dicho examen no le incumba en virtud de los criterios definidos en el presente Convenio. Para una transposición armonizada y eficaz de dichas disposiciones relativas a los miembros de la familia es necesario adoptar disposiciones sobre su interpretación y aplicación.
(3) El ámbito de aplicación de la presente Decisión está determinado por el Convenio de Dublín. Por consiguiente las disposiciones siguientes se refieren únicamente a la transferencia de la competencia por razones familiares respecto de solicitantes de asilo.
DECIDE:
Artículo 1
Miembros de la familia
1. Se considerarán miembros de la familia a efectos de la presente Decisión el cónyuge de un solicitante de asilo, sus hijos solteros menores de edad, de menos de 18 años, y su padre o su madre cuando el solicitante de asilo sea un menor soltero de menos de 18 años.
2. La presente Decisión se aplicará asimismo a un pariente cercano del solicitante de asilo distinto de los mencionados en el apartado 1, si los Estados miembros afectados están de acuerdo en que cualquiera de ellos dependa totalmente o en parte de la asistencia del otro pariente, que éste facilite realmente dicha asistencia y que las personas afectadas viven juntas constituyendo una unidad familiar antes de abandonar su país de origen.
3. A efectos de reunificación familiar o de mantenimiento del grupo familiar, esta Decisión se aplicará únicamente en lo relativo a la transferencia de responsabilidad de los solicitantes de asilo.
Artículo 2
Condiciones para la reagrupación familiar y el mantenimiento de una comunidad familiar
1. En principio, la responsabilidad para la tramitación de solicitudes de asilo de miembros de la familia se determinará conforme a los criterios de los artículos 4 a 8 del Convenio de Dublín.
2. En caso de que, conforme a lo anterior, sean varios los Estados miembros responsables de la tramitación de las solicitudes de asilo de miembros de la familia que se hallen en distintos Estados miembros o de que haya miembros de la familia del solicitante de asilo que se hallen en otro Estado miembro, podrá realizarse la reagrupación familiar siempre que existan motivos humanitarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio de Dublín. Se ejercerá esta facultad conforme a los aspectos concretos de cada caso. Se tendrán en cuenta a este respecto, según las circunstancias que concurran en cada caso, por ejemplo los aspectos siguientes:
- la existencia de una comunidad de hogar entre los miembros de la familia hasta el momento de la salida o de la huida,
- los motivos que hayan conducido a una responsabilidad compartida sobre los miembros de la familia o a una separación de ésta,
- la situación de los procedimientos de asilo y de Derecho de extranjería correspondientes en los Estados miembros.
La reagrupación familiar se llevará a cabo normalmente si:
- un miembro de la familia es menor de edad y de no producirse la reagrupación quedaría sin compañía en un Estado miembro;
- un miembro de la familia necesita asistencia, por ejemplo, por las causas siguientes:
- gravidez,
- alumbramiento,
- enfermedad grave,
- discapacidad importante,
- edad avanzada.
3. Cuando todos los miembros de la familia se hallen en un Estado miembro y una o más de una de esas personas hayan presentado una solicitud de asilo cuya tramitación corresponda a otro u otros Estados miembros, para el ejercicio de lo dispuesto en el apartado 2 deberá tenerse especialmente en cuenta la conveniencia de mantener la comunidad familiar.
Artículo 3
Procedimiento
1. Cuando existan motivos suficientes con arreglo al artículo 2 para una reagrupación familiar o para el mantenimiento de una comunidad familiar, los Estados miembros en los que se hallen las personas interesadas y los demás Estados miembros responsables determinarán con arreglo al apartado 4 del artículo 3 y al artículo 9 del Convenio de Dublín, de común acuerdo y siempre que la persona interesada acepte este procedimiento, cuál es el Estado que debe asumir la responsabilidad de tramitar las solicitudes de asilo.
2. Los Estados miembros procurarán llegar a un acuerdo, en el plazo de un mes desde que se haya presentado la solicitud, sobre la transferencia de la responsabilidad para tramitar la solicitud de asilo.
Artículo 4
Factores que deberán tenerse en cuenta para determinar el Estado responsable
En la toma de la decisión sobre la transferencia de la responsabilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros a los que corresponda podrán tener en cuenta los factores siguientes:
- el número de miembros de la familia con respecto a los que un Estado miembro es responsable con arreglo a los artículos 4 a 8 del Convenio de Dublín,
- cuando todos los miembros de la familia se encuentren en el mismo Estado miembro, el lugar donde se encuentren,
- cuando se trate de menores de edad no acompañados, el lugar en que se hallen el padre o la madre en un Estado miembro,
- el número de miembros de la familia que se hallen legalmente en uno de los Estados miembros interesados,
- los exámenes de solicitudes de asilo de miembros de la familia ya iniciados en los Estados miembros interesados,
- cuando se observe que el solicitante sólo se refiere a los motivos de asilo alegados en la solicitud de asilo de un miembro de la familia, la responsabilidad de la tramitación de la solicitud de asilo de este miembro de la familia (solicitante principal).
Artículo 5
Cooperación en caso de responsabilidad compartida respecto de miembros de la familia
Cuando los procedimientos de asilo de miembros de la familia se cursen en distintos Estados miembros, los Estados miembros interesados, si tienen conocimiento de los demás procedimientos de solicitud de asilo, deberán:
- cooperar transmitiéndose lo antes posible información,
- notificarse sin demora la conclusión de sus respectivos procedimientos de asilo en la medida en que resulte necesario para los efectos mencionados en el artículo 15 del Convenio de Dublín.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2000.
Por el Comité
El Presidente
D. Vaillant
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(1) DO C 254 de 19.8.1997, p. 1.