EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA,
Visto el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (1),
Vista la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera (2),
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el octavo guión del apartado 1 del artículo 12 de la Decisión n° 1/95 antes citada, Turquía ha aplicado las disposiciones necesarias para el establecimiento de un régimen de perfeccionamiento pasivo para los productos textiles y de la confección, en lo sucesivo denominado «régimen de perfeccionamiento pasivo económico»; que por parte comunitaria el perfeccionamiento pasivo económico podrá aplicarse cuando se exporten temporalmente mercancías en libre práctica y de origen comunitario hacia un país tercero para su reimportación en la Comunidad en forma de productos compensadores, y por parte turca cuando se exporten temporalmente mercancías en libre práctica y de origen turco hacia un tercer país para su reimportación en Turquía en forma de productos compensadores;
Considerando que, en el contexto de la unión aduanera, procede adoptar las medidas necesarias para que, por un lado, los productos compensadores puedan reimportarse en la unión aduanera en una parte que no sea la parte de donde se hubieren exportado las mercancías para su elaboración en un tercer país en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo económico y, por otra, se puedan incluir en el régimen del perfeccionamiento pasivo económico en una parte de la unión aduanera mercancías que estén en libre práctica y sean originarias de la otra parte de la unión aduanera, y vayan a ser transformadas en un tercer país; que estas medidas deben basarse en las disposiciones ya vigentes en las dos partes de la unión aduanera en materia de régimen de perfeccionamiento pasivo económico;
Considerando que, dos años después de la entrada en vigor de la presente Decisión, será necesaria una evaluación con respecto al funcionamiento del régimen de perfeccionamiento pasivo económico instaurado por ésta; que dicho sistema debería modificarse si se comprueban fraudes o se observan perturbaciones del mercado textil;
Considerando que las medidas en cuestión deben preferiblemente anticipar las posibles necesidades futuras en materia de régimen de perfeccionamiento pasivo económico; que conviene que sean, por lo tanto, de carácter global,
DECIDE:
Artículo 1
1. La presente Decisión tiene por objeto adoptar las medidas en virtud de las cuales puedan realizarse operaciones de perfeccionamiento pasivo económico que afecten a las dos partes de la unión aduanera. Las operaciones contempladas son las que se realizan en el marco de los regímenes de perfeccionamiento pasivo económico basados en los instrumentos jurídicos siguientes:
- por lo que respecta a la Comunidad, el Reglamento (CE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (3). El Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (4) y Reglamento (CE) n° 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles, de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países (5);
- por lo que respecta a Turquía, el Decreto n° 95/6815, de 30 de abril de 1995, sobre medidas de control y salvaguardia relativas a las importaciones de determinados productos textiles, el Decreto n° 95/6816, de 30 de abril de 1995, sobre medidas de control y salvaguardia relativas a las importaciones de productos textiles originarios de determinados países no cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos y otros acuerdos, el Decreto n° 96/8703, de 27 de septiembre de 1996, sobre un sistema económico de perfeccionamiento pasivo aplicable a determinados productos textiles y de la confección reimportados a Turquía tras su elaboración o transformación en determinados países terceros.
2. A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
- «parte de la unión aduanera»: por un lado, la Comunidad Europea y, por otro, Turquía;
- los demás términos se entenderán, mutatis mutandis, según las definiciones que figuran en los instrumentos jurídicos citados en el apartado 1.
Artículo 2
1. Cuando, sobre la base de los instrumentos jurídicos contemplados en el artículo 1, se haya concedido el régimen de perfeccionamiento pasivo económico en una parte de la unión aduanera, los productos compensadores se podrán importar en la otra parte de la unión aduanera en las condiciones de dicho régimen.
2. Las mercancías para las que se autorice el régimen de perfeccionamiento pasivo económico en una parte de la unión aduanera sobre la base de los instrumentos jurídicos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, serán originarias de una parte de la unión aduanera sin perjuicio de las excepciones permitidas por el Reglamento (CE) n° 3036/94 y el correspondiente acto legislativo turco.
Artículo 3
Sobre la base de un informe establecido por el Comité de cooperación aduanera CE-Turquía instituido por la Decisión n° 2/69 del Consejo de asociación CE-Turquía, cada dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, este último llevará a cabo una evaluación del régimen de perfeccionamiento pasivo económico establecido por la presente Decisión y adoptará, en su caso, las medidas necesarias a fin de corregir las disfunciones eventuales.
Artículo 4
El Comité de cooperación aduanera CE-Turquía fijará las medidas adecuadas a efectos de la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 1999.
Por el Consejo de asociación CE-Turquía
El Presidente
J. FISCHER
___________________
(1) DO 217 de 29.12.1964, p. 3687/64.
(2) DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.
(3) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1053/98 (DO L 151 de 21.5.1998, p. 10).
(4) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1457/97 (DO L 199 de 26.7.1997, p. 6).
(5) DO L 322 de 15.12.1994, p. 1.