Decisión nº 1001/95/CECA de la Comisión, de 5 de abril de 1995, por la que se modifica la Decisión nº 1970/93/CECA relativa a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios respecto a determinados productos siderúrgicos del Tratado CECA originarios de la República Checa y de la República Eslovaca importados en la Comunidad (1 de junio de 1993-31 de diciembre de 1995).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80488
Número oficial:
DOUE-L-1995-80488
Publicación:
04/05/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,

Considerando que mediante la Decisión nº 1/93 y la Decisión nº 1/93 del Comité mixto CE-República Checa y del Comité mixto CE-República Eslovaca se ha establecido un sistema de contingentes arancelarios;

Considerando que en la Decisión nº 1970/93/CECA de la Comisión, modificado por la Decisión nº 3075/94/ CECA, se establecen disposiciones para la aplicación del sistema de contingentes arancelarios;

Considerando que se han introducido una serie de modificaciones mediante la Decisión nº 1/94 y la Decisión nº 1/94 de los Comités mixtos CE-República Checa y CE-República Eslovaca, mediante la Decisión nº 2/94 del Comité mixto CE-República Eslovaca, mediante las Decisiones nº 2244/94/CECA y nº 3075/94/CECA y mediante el Reglamento (CE) nº 2245/94 del Consejo;

Considerando que, con motivo de la revisión anual, la Decisión nº 1/95 del

Comité mixto CE-República Checa y la Decisión nº 1/95 del Comité mixto CE -República Eslovaca modifican las cuotas arancelarias aplicables entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 a fin de tener en cuenta, en particular, la adhesión de nuevos Estados miembros a la CE;

Considerando que es necesario modificar la Decisión nº 1970/93/CECA a fin de tener en cuenta dichas modificaciones;

Considerando que, mediante la Decisión nº 1478/94/ CECA de la Comisión, modificado por la Decisión nº 3248/94/CECA, se excluyeron determinadas medidas de la política comercial común de los acuerdos transitorios en favor de los nuevos Bundesländer y que conviene, por lo tanto, disponer explícitamente que se suspendan los derechos de aduana aplicables a determinados productos cubiertos por las citadas Decisiones del Comité mixto y que van a importarse en el territorio de los nuevos Bundesländer alemanes a lo largo de 1995, y que se ha informado a las Repúblicas Checa y Eslovaca de esta Decisión;

Previa consulta al Comité consultivo y con el dictamen favorable, por unanimidad, del Consejo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión nº 1970/93/CECA para los productos originarios de la República Checa importados en la Comunidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y clasificados en los códigos NC que figuran en dicho apartado deberán modificarse de la manera siguiente:

(en toneladas)

Descripción 1995

Productos laminados en frío planos 29 452 (+ 5 152)

Alambrón 269 820 (+27 820)

Flejes laminados en caliente 6 600 (+ 1 800)

Artículo 2

A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, las importaciones en la Comunidad de laminados en las cuatro caras obtenidos mediante un proceso de relaminado y clasificados en los códigos NC que figuran en el cuadro que viene a continuación estarán sujetas a los derechos aplicables conforme al Acuerdo interino y a los tipos de derechos adicionales, expresados en porcentajes de su valor en aduanas, tal como figura en dicho cuadro.

Los derechos aplicables a las importaciones de laminados en las cuatro caras obtenidos mediante el proceso de relaminado que:

- estén dentro de los límites de los contingentes que figuran en el cuadro

y

- que vayan acompañados de un certificado de circulación EUR. 1 y de una licencia expedida por las autoridades checas que se ajuste al modelo que figura en el Anexo I de la Decisión nº 1970/93/CECA.

serán los del Acuerdo interino, y no tendrán que pagar los derechos adicionales que figuran en el siguiente cuadro:

Volumen Tipo del

Nº Códigos NC Descripción de contin derecho

de orden -gente adicional

(en tone

-ladas)

09 5065 7208 33 99 Laminados en las cuatro caras 16 000 25%

7208 43 99 obtenidos mediante un proceso

7208 45 10 de relaminado

Artículo 3

Los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión nº 1970/93/CECA para los productos originarios de la República Eslovaca importados en la Comunidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 clasificados en los códigos NC que figuran en el cuadro que aparece en esta Decisión deben modificarse de la manera siguiente:

(en toneladas)

Descripción 1995

Productos laminados en caliente 267 000 (+67 000)

enrrollados

Productos laminados en frío 132 552 (+21 852)

planos

Flejes laminados en caliente 43 862 (+ 662)

Chapas cortadas 152 340 (+40 340)

Artículo 4

1. Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, los derechos de aduana aplicados a los productos que figuran en el cuadro que viene a continuación y originarios de la República Checa se suprimirán dentro de los límites máximos siguientes:

(en toneladas)

Códigos NC Descripción Volumen

7213 10 00 Alambrón 45 000

7213 20 00

7213 31 00

7213 39 00

7213 41 00

7213 49 00

7213 50 20

7213 50 81

7213 50 89

7221 00 10

7221 00 90

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 30

7227 90 50

7227 90 70

7209 11 00 Productos laminados en frío planos 10 000

7209 12 90

7209 13 90

7209 14 90

7209 21 00

7209 22 90

7209 23 90

7209 24 91

7298 24 99

7209 31 00

7209 32 90

7209 33 90

7209 34 90

7209 41 00

7209 42 90

7209 43 90

7209 44 90

7211 30 10

7211 41 10

7211 41 91

7211 49 10

7211 12 10 Flejes laminados en caliente 20 000

7211 12 90

7211 19 10

7211 19 91

7211 19 99

7211 22 10

7211 22 90

7211 29 10

7211 29 91

7211 29 99

7212 60 91

7220 11 00

7220 12 00

7220 90 31

7226 10 10

7226 20 20

7226 91 90

7226 99 20

2. El apartado 1 sólo se aplicará si:

- los productos en cuestión se despachan a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y se consumen allí o sufren una transformación que les confiera un origen comunitario;

y

- si se presenta junto con la declaración de despacho a libre práctica una licencia expedida por las autoridades alemanas correspondientes en la que se certifique que los productos en cuestión entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1.

3. La Comisión y las autoridades competentes alemanas deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el consumo final de los productos en cuestión, o el proceso de transformación mediante el cual adquieren un origen comunitario, tiene lugar en el territorio de la antigua República

Democrática Alemana.

Artículo 5

1. Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, los derechos de aduana aplicados a los productos que figuran en el cuadro que viene a continuación y originarios de la República Eslovaca se suprimirán dentro de los límites siguientes:

(en toneladas)

Códigos NC Descripción Volumen

7208 11 00 Productos laminados en caliente 80 000

7208 12 10 enrrollados

7208 12 91

7208 12 95

7208 12 98

7208 13 10

7208 13 91

7208 13 95

7208 13 98

7208 14 10

7208 14 91

7208 14 99

7208 21 10

7208 21 90

7208 22 10

7208 22 91

7208 22 95

7208 22 98

7208 23 10

7208 23 91

7208 23 95

7208 23 98

7208 24 10

7208 24 91

7208 24 99

7219 11 10

7219 11 90

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 14 10

7219 14 90

7225 10 10

7225 20 20

7225 30 00

7209 11 00 Productos laminados en frío planos 20 000

7209 12 90

7209 13 90

7209 14 90

7209 21 00

7209 22 90

7209 23 90

7209 24 91

7298 24 99

7209 31 00

7209 32 90

7209 33 90

7209 34 90

7209 41 00

7209 42 90

7209 43 90

7209 44 90

7211 30 10

7211 41 10

7211 41 91

7211 49 10

7211 12 10 Flejes laminados en caliente 60 000

7211 12 90

7211 19 10

7211 19 91

7211 19 99

7211 22 10

7211 22 90

7211 29 10

7211 29 91

7211 29 99

7212 60 91

7220 11 00

7220 12 00

7220 90 31

7226 10 10

7226 20 20

7226 91 90

7226 99 20

2. El apartado 1 sólo se aplicará si:

- los productos en cuestión se despachan a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y se consumen allí o sufren una transformación que les confiera un origen comunitario;

y

- si se presenta junto con la declaración de despacho a libre práctica una licencia expedida por las autoridades alemanas correspondientes en la que se certifique que los productos en cuestión entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1.

3. La Comisión y las autoridades competentes alemanas deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el consumo final de los productos en cuestión, o el proceso de transformación mediante el cual adquieren un origen comunitario, tiene lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Artículo 6

Las cantidades que figuran en los artículos 4 y 5 deberán incluirse en - y no sumarse a - la cantidad global para las importaciones de productos CECA originarios de la República Checa y de la República Eslovaca (246 000 toneladas), tal como se especifica en la Comunicación 91/C 151/01 de la comisión, a fin de calcular las cantidades globales disponibles conforme a las disposiciones transitorias en favor de los nuevos Bundesländer.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

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