Decisión del Organo de Vigilancia de la Aelc núm. 45/98/Col, de 4 de marzo de 1998, sobre la decimotercera modificación de las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80673
Número oficial:
DOUE-L-1998-80673
Publicación:
23/04/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

DE VIGILANCIA DE LA AELC, ha modificado las Normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado (1) adoptadas el 19 de eneero de 1994 (2) y modificadas por última vez el 17 de diciembre de 1997 (3) como sigue:

Las siguentes normas sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo y la lista de países cuyos riesgos son negociables (a los efectos de la aplicación d elas normas en el capítulo 17A sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo) se añadirán a las Directrices sobre ayudas de Estado como un nuevo capítulo 17A, y un nuevo anexo IX, respectivamente.

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(1) En adelante denominadas «Directrices sobre ayudas de Estado.»

(2) DO L 231 de 3. 9. 1994, p. 1; suplemento EEE del DO 32 de 3. 9. 1994.

(3) DO C 38 de 5. 2. 1998, p. 19; suplemento EEE del DO 5 de 5. 2. 1998, p. 214.

«17A. SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION A CORTO PLAZO (1)

17A.1. Introducción

1. Las subvencicones a la exportación influyen directamente sobre la competencia en el mercado entre proveedores potenciales rivales de bienes y servicios. La Comisión y el Organo de Vigilancia de la AELC reconocen estos efectos perniciosos, por lo que siempre han condenado estrictamente las ayudas a la exportación en el comercio dentro del Espacio Económico Europeo (EEE) (2). Sin embargo, aunque el apoyo de los Estados del EEE a sus exportaciones fuera del EEE puede afectar a la competencia en el seno de este último (3), ni la Comisión ni el Organo de Vigilancia de la AELC han intervenido de forma sistemática en este ámbito con arreglo a las normas sobre ayudas de Estado del Tratado (artículos 92 a 94) o del Acuerdo EEE (artículo 1 del Protocolo nº 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción). Esto se debe a distintos motivos. En primer lugar, las disposiciones del Tratado referentes al comercio exterior, es decir, los artículos 112 y 113, rigen este ámbito parcialmente. En segundo lugar, las ayudas a la exportación a terceros países no sólo afectan a la competencia dentro de la

Comunidad o del EEE sino también a la competitividad de los exportadores eee frente a la de los socios comerciales de los Estados del EEE, que conceden ayudas similares. Por último, en el marco de la OCDE y la OMC se ha avanzado en el control de las ayudas.

2. Aunque, hasta el momento de la aprobación de la Comunicación reltiva a las presentes Normas, la Comisión se ha abstenido de ejercer sus poderes de control de las ayudas de Estado en el ámbito de los créditos a al exportación y del seguro de crédito a la exportación, las actividades del Grupo del Consejo sobre créditos a la exportación, las actividades del Grupo del Consejo sobre créditos a la exportación (4) y los litigios ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (5) reflejan, en opinión de la Comisión, que, al menos en el área del seguro de crédito a la exportación en operaciones a corto plazo, las distorsiones, reales o potenciales, podrían justificar la iniciativa de la Comisión con arreglo a las normas sobre ayudas de Estado sin neesidad de esperar a los avances que se produzcan en otros frentes.

3. El Acuerdo EEE no contempla una política comercial común frente a terceros países, por lo que no contiene disposiciones correspondientes a las de los artículos 112 y 113 del Tratadp CE. Por consiguente, el Acuerdo EEE no restringe, del modo en que lo hace el Tratado CE respecto de los Estados miembros de la Unión Europea, la libertad de los Estados de la AELC de promover el comercio con terceros países, siempre que las medidas no afecten al comercio entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE. Sin embargo, tal como se señaló arriba, medidas de este tipo pueden afectar a la competencia y al comercio dentro del eee. Además, las distorsiones de la competencia pueden registrarse no sólo entre exportadores de distintos Estados del EEE en su comercio dentro y fuera del EEE, sino también entre empresas aseguradoras de crédito a la exportación que presten sus servicios en el EEE. El Organo de Vigilancia, por consiguente, considera que, por lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 61 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo nº 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, la situación es semejante a la de la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE. En otras palabras, las distorsiones reales o potenciales de competencia y comercio dentro del EEE exige la actuación del Organo de Vigilancia con arreglo a las normas sobre ayudas de Estado.

4. El objeto de las presentes normas es suprimir estas distorsiones debidas a la ayuda de Estado en el sector comercial del seguro de crédito a la exportación en el que compiten los aseguradores de crédito a la exportación privados y los públicos o con apoyo público.

Este sector comercial del seguro de crédito a la exportación se refiere a los seguros de riesgos de crédito a la exportación a corto plazo dentro del EEE y con muchos países terceros. Estos riesgos se denominan «negociables» y se definen más adelante en la sección 17A.2. La definición abarca actualmente sólo los riesgos denominados «comerciales», en contraposición con los riesgos «politicos», en el comercio dentro del EEE y con la mayoría de los países miembros de la OCDE que se enumeran en el anexo IX de las presentes Directrices. Aunque los Estados de la AELC han realizado importantes esfuerzos para eliminar las ayudas del sector comercial del

seguro de crédito a la exportación, el buen funcionamiento del Acuerdo EEE exige salvaguardar esta igualdad de condiciones en todas las circunstancias.

5. Las presentes normas no se refieren a los seguros de riesgos de crédito a la exportación a medio y largo plazo, que actualmente son en su mayoría no negociables. En este ámbito, los factores que han conducido a la Comisión y al Organo de Vigilancia de la AELC a no hacer uso extensivo de sus poderes de control de las ayudas de Estado continúan estando en contra de tal iniciativa.

6. La sección 17A.2 de las presentes normas describe la estructura del mercado del seguro de crédito a la exportación, y por lo que se refiere al sector comercial o de mercado, en el que operan aseguradores privados y al que se refieren las presentes normas, establece una diferencia entre, por un lado, los aseguradores de crédito a la exportación privados y los públicos o con apoyo público. Asimismo explica por qué medida se aplican las disposiciones del Acuerdo EEE referentes a las ayudas de Estado. Por último, en la sección 17A.4, el Organo de Vigilancia define las iniciativas que considera necesarias con objeto de garantizar la desaparición del sector comercial de las ayudas de Estado existentes correspondientes a los tipos enumerados en la sección 17A.3 y solicita a los Estados de la AELC, con arreglo el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo nº 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, que tomen dichas iniciativas en caso necesario.

17A.2. Sectores comerciales y no comerciales del seguro de crédito a la exportación a corto plazo.

1. El informe del Grupo del Consejo sobre crédito a la exportación mencionado en la nota a pie de página del apartado 17A.1.2 más arriba (en adelante «el informe»), sí como las denuncias presentadas ante la Comisión por aseguradores privados de crédito a la exportación y los litigios ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas muestran que en algunos Estados miembros los mismos organismos «oficiales» de crédito a la exportación que garantizan los riesgos a medio o largo plazo de los exportadores por cuenta o con la garantía del Estado (6) ELC operan también por cuenta o con garantía del Estado en algunos ámbitos del seguro de crédito a la exportación a corto plazo en los que aquéllos compiten con los aseguradores privados que carecen de dichos vínculos estatales. Del examen realizado previamente por el Organo de Vigilancia de la AELC se desprende que así ocurre en dos de los tres Estados de la AELC que son Partes del Acuerdo EEE, es decir, Noruega e Islandia. Estados de la AELC que son Partes del Acuerdo EEE, es decir, Noruega e Islandia. Estos organismos «oficiales» de crédito a la exportación pueden ser departamentos gubernamentales, empresas públicas o controladas por el Estado o empresas cuya propiedad o control están exclusivamente en manos del sector privado. A los efectos de las presentes normas, estos organismos se denominarán «aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público». Al igual que los organismos «oficiales» que operan tanto a corto como a medio y largo plazo, algunos aseguradores de crédito a la exportación de propiedad y control totalmente privados que aseguradores de crédito a la exportación de propiedad y control totalmente privados que sólo ofrecen seguros a corto plazo pueden contar con el apoyo de sus Gobiernos mediante garantías o

contratos equivalentes de reaseguro en algunos de sus segmentos de actividad comercial. También estos aseguradores deben considerarse «públicos o con apoyo público». Por otra parte, los aseguradores de crédito a la exportación que garantizan principal o exclusivamente las operaciones a corto plazo y que no operan por cuenta o con la garantía (7) del Estado en ninguno de los sectores de actividad se denominarán «aseguradores privados de crédito a la exportación».

2. El informe antes mencionado mostraba que cuando los aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público operaban por cuenta o con la garantía del Estado en sectores del mercado a corto plazo, en los que competían con los aseguradores privados, disfrutaban de ciertas ventajas financieras que podían falsear la competencia en detrimento de estos últimos. Los aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público no tienen en ningún país el monopolio sobre las operaciones a corto plazo.

3. Uno de los ámbitos más espinosos estudiados por el informe era el reaseguro por el Estado, tanto directa como indirectamente. El informe señalaba la existencia de contratos de reaseguro que suponían la cobertura del 100% y equivalían a garantías como subvención. Actualmente se reconoce que aquellos reaseguros en los que el Estado sólo participa en un contrato de reaseguros del sector privado o viene a completarlo pueden también suponer para los aseguradores que se beneficien de dicho contrato una ventaja sobre los aseguradores privados que no gocen de dicha cobertura, ffalseando así la competencia.

4. A pesar de -los progresos recientemente realizados los aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público tienden cada vez más a desprenderse de sus actividades a corto plazo vendiéndolas a empresas independientes o separando las respectivas contabilidades- se ha señalado ya que continúa siendo necesario tomar una iniciativa con objeto de crear la deseada igualdad de condiciones. La primera tarea consiste en determinar aquillos sectores en los que existe un mercado competitivo. En el informe se utilizaba coo criterio decisivo para distinguir el sector de mercado la existencia o no de un reaseguro privado disponible en casos generales y no sólo en casos individuales. Se comprobó que, por lo general, la respuesta era afirmativa para los riesgos comerciales de compradores privados, pero que para los riesgos políticos (incluyendo los riesgos de los compradores públicos, los riesgos de transferencia de divisas y los riesgos de siniestros no comerciales) la capacidad disponible no bastaba para considerar que la cobertura de dichos riesgos constituía a todas luces una actividad de mercado. Basándose en el análisis del mercado privado de reaseguros en comparación con los tres criterios de duración situación y naturaleza de los riesgos asegurados, el informe consideraba que los riesgos «negociables» constituían riesgos comerciales con un período de riesgo normalmente de tres años como máximo para las exportaciones a todo el mundo.

5. Las observaciones posteriores presentadas por los Estados miembros de la Comunidad, los Estados de la AELC, las asociaciones comerciales y los aseguradores señalaron que, en términos generales, esta definición era demasiado amplia. La mayor parte de los que presentaron sugerencias estaban

de acuerdo con el informe en que los riesgos políticos deberían quedar excluidos, dado que el mercado privado de reaseguros no era lo suficientemente amplio, y preferían un período de riesgo máximo de dos años para los riesgos comerciales. Asimism, parecía muy difícil reasegurar en el mercado privado el riesgo comercial derivado de la mora en países que no pertenecen a la OCDE.

6. Habida cuenta de los estrechos vínculos existentes entre la mora y la insolvencial -dado que es posible que los riesgos derivados de la mora acaben en insolvencia- y la consiguiente necesidad de clsificar ambos riesgos en la misma categoría (negociables o no negociables), se considera prudente excluir todos los riesgos comerciales en países que no pertenecen a la OCDE de la definición de «riesgos negociables» y del ámbito de aplicación de las presentes normas por el momento. Por último, parece que todavía existen dificultades para obtener reaseguros privados de riesgos comerciales en algunos países de la OCDE.

7. Habida cuenta de lo anterior, a los efectos de las presentes normas, los riesgos «negociables» se efinen como riesgos comerciales de deudores no públicos (8) establecidos en los enumerados en el anexo IX de estas Directrices. Para estos riesgos, el período máximo de riesgo (es decir, fabricación más período de crédito con la fecha de comienzo normal de la Unión de Berna y el plazo de crédito habitual) es inferior a dos años.

8. Todos los demás riesgos [es decir, políticos, catástrofes (9) y riesgos comerciales de los compradores públicos de los países no enumerados en el anexo IX] se consideran no negociables todavía.

9. A los efectos de las presentes normas constituyen «riesgos comerciales»:

- la renuncia arbitraria de un contrato por el deudor, es decir, cualquier decisión arbitraria tomada por un deudor no público de interrumpir o rescindir el contrato sin causa justificada.

- la negativa del deudor no público a aceptar los bienes a que se refiere el contrato sin causa justificada,

- la insolvencia del deudor no público o de su garante,

- el impago por parte del deudor no público o por parte de un garante de una deuda resultante del contrato, es decir, la mora.

10. La capacidad del mercado de los reaseguros privados está sujeta a variaciones. Esto quiere decir que la definición de riesgos negociables no es inmutable y puee cambiar co el tiempo; por ejemplo, puee ampliarse con objeto de abarcar los riesgos políticos. Por consiguente, el Organo de Vigilancia deberá revisar la definición peródicamente y, concretamente al menos una vez al año. El Organo de Vigilancia consultará con los Estados de la AELC y otras partes interesadas al efectuar dicha revisión. En la medida de lo necesario, las modificaciones de la definición habrán de tener en cuenta el alcance de la normativa EEE que rige el seguro de crédito a la exportación con objeto de evitar cualquier tipo de conflicto o de inseguridad jurídica.

17A.3. Factores que falsean la competencia entre los aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público y los privados

1. Entre los factores que pueden falsear la competencia en beneficio de los aseguradores de crédito a la exportación público que aseguran riesgos

negociables se incluyen (10):

- las garantías estatales de hecho y de derecho sobre emprésitos y pérdidas. Dichas garantías permiten a los aseguradores contraer préstamos a tipos inferiores a los tipos normales del mercado o incluso es posible que no tengan que contraer ningún préstamo. Además, eliminan la necesidad de los aseguradores de reasegurarse en el mercado privado;

- cualquier diferencia, en comparación con los aseguradores privados, en lo que respecta a la obligación de mantener reservas adecuadas. Cabe señalar que, cuando la Directiva 73/239/CEE del Consejo (11) fue modificada por la Directiva 87/343/CEE (12), quedaba entendido que la exclusión del seguro de crédito a la exportación sobre operaciones por cuenta o con la garantía del Estado [letra d) del apartado 2 el artículo 2 de la Directiva original] no incluía las operaciones en el sector de los riesgos comerciales a corto plazo efectuadas por aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público por su propia cuenta y sin la garantía del Estado (13). Esto significa que, para asegurar riesgos comerciales a corto plazo,, los aseguradores públicos o con apoyo público deben disponer de un determinado volumen de fondos propios (margen de solvencia, incluyendo el fondo de garantía) y reservas técnicas (concretamente una reserva de estabilización) y deben haber obtenido autorización de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y siguentes de la Directiva 73/239/CEE:

- la reducción o la exención de impuestos pagaderos normalmente (por ejemplo, el impuesto de sociedades y sobre pólizas de seguros);

- la concesión de ayuda o las aportaciones de capital por parte del Estado. Por lo que se refiere a estas últimas, hay que tener en cuenta el principio según el cual, a menos que el Estado actúe coo un inversor privado en una economía de mercado, las inyecciones de capital constituyen ayuda de Estado (14); la prestación por el Estado de servicios en especie tales como el acceso y la utilización gratuita de infraestructura o instalaciones estatales o la información privilegiada (por ejemplo, información sobre deudores obtenida por las embajadas) en condiciones que no reflejen su coste; y el reaseguro por parte del Estado, ya sea directa o indirectamente a través de otro asegurador de crédito a la exportacón público o con apoyo público, en condiciones más favorables que la ofrecidas en el mercado privado de reaseguros, que conduce a un nivel de precios del reaseguro más bajos o a la creación artificial de capacidad que no se obtendría en el mercado privado.

2. Los distintos tipos de trato enumerados en el punto 17A.3.1 suponen, o pueden suponer, para los aseguradores de crédito a la exportación beneficiarios una ventaja financiera frente a otros aseguradores de crédito a la exportación. Estas ventajas financieras concedidas a determinadas empresas falsean la competencia y constituyen una ayuda de Estado a los efectos de apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

3. El apartado 1 del artículo 61 se aplica a todas aquellas medidas que conceden una ventaja económica o financiera a determinadas empresas o productos y que suponen un coste o una pérdida para los fondos públicos, ya se real o potencial, y a cambio de la cual no se exige nada o poco al beneficiario, en tanto en cuanto dichas medidas afectan al comercio entre

las Partes contratantes y falsean o amenazan con falsear la competencia al favorecer a determinadas empresas o la fabricación de determinados bienes (15).

4. Las ventajas financieras enumeradas en el punto 17A.3.1, por lo que se refiere a los riesgos negociables según se definen en los puntos 17A.2.7 a 17A.2.9, afectan al comercio de servicios dentro del EEE. Además, dan lugar a variaciones en la cobertura del seguro de riesgos negociables en distintos Estados del EEE, falseando así la competencia entre empresas de los Estados del EEE y produciendo efectos secundarios sobre el comercio dentro del EEE independientemente de si corresponde a exportaciones dentro o fuera del territorio de las Partes contratantes (16). Las excepciones establecidas en el artículo 61 del Acuerdo EEE no se aplican a la ayuda para el seguro de riesgos negociables. Los efectos de distorsión de esa ayuda dentro del EEE sobrepasan cualquier posible interés nacional o común del EEE en prestar apoyo a la exportación. La opinión anterior ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-63/89, que se refería directamente al aspecto contemplado en las presentes normas. El Tribunal mantuvo que, aunque la Directiva sobre armonización parcial de las reservas de estabilización de empresas aseguradoras, por la que se eximía las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con la garantía del Estado, no era contraria de la ley, los factores que falseaban la competencia entre los aseguradores de crédito a la exportación privados y los aseguradores públicos o con apoyo público «podrían justificar el inicio de las acciones legales que permiten sancionar el incumplimiento de dichas normas» (17) (el artículo 92 del Tratado CE). En su sentencia en el asunto C-44/93, el Tribunal entendió que dichas ventajas constituyen una ayuda de Estado y confirmó que la Comisión podía tomar medidas para garantizar su supresión.

17A.4. Medidas necesarias para eliminar el falseamiento de la competencia en el seguro de crédito a la exportación a corto plazo por lo que se refiere a los riesgos negociables

1. La ayuda de Estado correspondiente a los distintos tipos de trato enumerados en el punto 17A.3.1, concedida a aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público para los riesgos negociables definidos en los puntos 17A.2.7 a 17A.2.9, puede falsear la competencia y, por lo tanto, no podría ser objeto de una exención con arreglo a las normas sobre ayudas de Estado del Acuerdo EEE.

2. Por consiguente, se solicita a los Estados del a AELC que, de conformidad con el apartado 1 el artículo 1 del Protocolo nº 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, modifiquen cuando sea necesario sus sistemas de seguro de crédito a la exportación para riesgos negociables, de tal forma que, antes del 1 de enero de 1999, se ponga fin a la concesión de los siguentes tipos de ayudas de Estado a aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público correspondientes a dichos riesgos:

a) garantías estatales sobre emprésitos o pérdidas;

b) exención de la obligación de constituir reservas adecuadas y de las demás obligaciones enumeradas en el segundo guión del punto 17A.3.1;

c) reducción o exención de impuestos u otros gravámenes pagaderos

normalmente;

d) concesión de ayuda a aportaciones de capital u otras formas de financiación en circunstancias en las que un inversor privado que actuase en unas condiciones normales de mercado no hubiera invertido en la empresa o en condiciones que no aceptaría un inversor privado;

e) prestación, por parte del Estado, de servicios en especie, tales como acceso y utilización de infraestructuras e instalaciones estatales, o información privilegiada (por ejemplo, información sobre deudores obtenida por embajadas), en condiciones que no reflejan su coste, y

f) reaseguro por parte del Estado, ya sea directa o indirectamente a través de otro asegurador de crédito a la exportación público o con apoyo público, en condiciones más favorables que las ofrecidas en el mercado privado de reaseguros, que conduce a un nivel de precios del reaseguro más bajos o a la creación artificial de capacidad que no se obtendría en el mercado privado.

3. No obstante, hasta que se efectúe la revisión mencionada en el punto 17A.4.6, seguirán permitiéndose los contratos complementarios estatales de reaseguro vigentes durante el período intermedio, siempre que:

- el reaseguro estatal constituya un elemento minoritario en el paquete global de reaseguro del asegurador,

- cuando los contratos de reaseguro del asegurador combinen riesgos negociables y no negociables y, por lo tanto, cualquier reaseguro estatal de riesgos negociables no exceda del que hubiera estado disponible en el mercado privado de reaseguro si se hubiese tratado de reasegurar únicamente dichos riesgos,

- el reaseguro estatal no permita al asegurador operaciones de compradores individuales que superen los límites establecidos por los reaseguradores privados participantes,

- se pueda demostrar que la prima del reaseguro estatal refleja el riesgo, que se ha calculado utilizando técnicas comerciales de mercado, y que, cuando exista una tarifa de prima de mercado equivalente, es, por lo menos, igual a dicha tarifa,

- el reaseguro estatal de riesgos negociables esté abierto a todos los aseguradores de crédito que satisfagan los criterios habituales pertinentes.

4. Para poder cumplir los puntos 17A.4.3, los aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público deberán, como mínimo, tener una administración y llevar una contabilidad separadas de sus seguros de riesgo negociables y no negociables por cuenta o con la garantía del Estado, en la que se demuestre que no disfrutan de ayuda de Estado en sus seguros de riesgo negociables. La contabilidad de las operaciones aseguradas por cuenta propia del asegurador deberá ajustarse a lo dispuesto en el acto mencionado en el punto 12b del anexo IX del Acuerdo EEE (18).

5. Además, cualquier Estado de la AELC que cubra mediante un reasugro a un asegurador de crédito a la exportación mediante la participación o implicación en contratos de reaseguro del sector privado que abarquen riesgos negociables y no negociables habrá de demostrar que dichos contratos no contienen elementos de ayuda de Estado en los términos de la letra f) del punto 17A.4.2.

6. A este fin, el Organo de Vigilancia de la AELC, en estrecha relación con

los Estados de la AELC, supervisará permanentemente, a partir de la publicación de las presentes normas, dichos contratos basándose en informes semestrales presentados por los Estados de la AELC interesados y, a finales de febrero de 1999, realizará una revisión exhaustiva de los mismos. Esta revisión tendrá en cuenta los conocimientos y experiencias adquiridos entre tanto en relación con el funcionamiento del mercado de seguros de crédito a la exportación a corto plazo y la intervención de los Estados de la AELC en el mismo a partir de los informes de ejecución presentados con arreglo al punto 17A.4.14, de la primera revisión anual que se efectuará con arreglo al punto 17A.4.15 y de cualquier notificación sobre la utilización de la cláusula de salvaguardia contemplada en los puntos 17A.4.13. Si de la revisión se desprendiese que los contratos existentes en un Estado de la AELC constituyen una ayuda de Estado, se exigira a dicho Estado que ponga fin a los mismos a más tardar a finales de 1999.

7. En las circunstancias que se enumeran a continuación en los puntos 8 a 13 (cláusula de salvaguardia), se podrá establecer una excepción al principio de que el seguro de crédito a la exportación para riesgos negociables únicamente deberá ser contratado con aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público si se les priva de las ventajas financieras contempladas en el punto 17A.4.2, en relación con el punto 17A.4.3.

8. En algunos países es posible que, debido a una falta de capacidad de asegurar o reasegurar de los aseguradores privados de crédito a la exportación o de aseguradores públicos o con apoyo público que operen por su propia cuenta, no existan temporalmente cobertura de los riesgos negociables de crédito a la exportación. Por consiguente, estos riesgos se considerarán temporalmente no negociables.

9. En estas circunstancias, estos riesgos no negociables temporlmente pueden ser inscritos en la cuenta e un asegurador de crédito a la exportación público o con apoyo público de riesgos no negociables asegurados por cuenta o con la garantía ddel Estado. En la medida de lo posible, el asegurador ajustará sus tarifas de primas correspondientes a dichos riesgos a las tarifas aplicadas por los aseguradores privados de crédito a la exportación para el tipo de riesgo de que se trate.

10. Cualquier Estado de la AELC que tenga la intención de utilizar esta cláusula de salvaguardia notificará el Organo de Vigilancia de la AELC su proyecto de decisión. Esta notificación incluirá un informe de mercado que demuestre la inexistencia de cobertura para los riesgos en el mercado privado de seguros aportando pruebas de ello procedentes de dos importantes y renombrados aseguradores internacionales privados de crédito a la exportación y de un asegurador nacional de crédito, justificando así el uso de dicha cláusula. También se podrá demostrar la inexistencia de cobertura en el mercado privado de seguros mediante el informe de un consultor independiente que el Organo de Vigilancia considere fiable e imparcial. Además, en la notificación se incluirá una descripción de las condiciones que el asegurador de crédito a la exportación, público o con apoyo público, se proponga aplicar a dichos riesgos.

11. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, el

Organo de Vigilancia examinará si el uso de la cláusula de salvaguardia se ajusta a las condiciones antes descritas y si es compatible co el Acuerdo EEE.

12. Si el Organo de Vigilancia considera que se cumplen las condiciones para el uso de la cláusula de salvaguardia, su decisión sobre la compatibilidad se limitará a un período de dos años a partir de la fecha de la decisión, siempre que las condiciones del mercado que hayan justificado el uso de la cláusula de salvaguardia no hayan cambiado durante ese período.

13. Asimismo, el Organo de Vigilancia podrá, en consulta con los Estados de la AELC, revisar las condiciones de uso de la cláusula; también podrá decidir su supresión o sustitución por otro sistema adecuado.

14. Las presentes normas se aplicarán a partir del 1 de enero de 1998 y hasta el final del año 2002. Los Estados de la AELC deberán informar al Organo de Vigilancia de la AELC, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de las presentes normas, si aceptan sus recomendaciones. A más tardar el 1 de enero de 1999 los Estados de la AELC habrán de recomendaciones. A más tardar el 1 de enero de 1999, los Estados de la AELC habrán de comunicar al Organo de Vigilancia las medidas que hubieren adoptado para ajustarse a las mismas. Si de dichos informes o de cualquier otro medio se desprendiese que los sistemas vigentes en los Estados de la AELC continúan conteniendo elementos de ayuda de Estado, el Organo de Vigilancia examinará dicha ayuda con arreglo al artículo 61 del Acuerdo EEE y al artículo 1 del Protocolo nº 3 del acuerdo de vigilancia y jurisdicción y de acuerdo con los criterios mencionados anteriormente.

15. El Organo de Vigilancia, en cooperación con los Estados miembros y las partes interesadas, revisará la definición de riesgos negociables y la aplicación de las presentes normas, teniendo en cuenta la evolución del mercado y, en su caso, la normativa EEE. Toda información recibida por el Organo de Vigilancia de los Estados de la AELC y de las partes interesadas relacionada con dicha revisión se pondrá a disposición de todos los demás participantes en la misma, siempre que el suministrador de la información lo permita.

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(1) El presente capítulo se corresponde con la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartdo 1 del artículo 93 del Tratado CE, por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 281 de 17.9.1997, p. 4).

(2) En su séptimo informe sobre la política de competencia (1997), PUNTO 242, la Comisión manifestó que las ayudas a la exportación en el comercio intracomunitario «no pueden ser objeto de una excepción independientemente de su intensidad, motivo o fines».

(3) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-142/87: Bélgica contra Comisión (Rec. 1990, p. Y-959). Véase también el asunto C-44/93: Assurances du Crédit contra OND y Bélgica (Rec. 1994, p. Y-3829, punto 30).

(4) «L'assurance crédit et le marché unique 1992 (court-terme)», informe presentado al grupo de coordinación, ponente: P. Callut.

(5) Véanse los asuntos C-63/89: Assurances du Crédit y Cobac contra Consejo

y Comisión (Rec. 1991, p. Y-1799) y C-44/93: Assurances du Crédit contra OND y Bélgica (Rec. 1994, p. Y-3829).

(6) En algunos casos, la actividad comercial a medio y largo plazo no está garantizada sino que está protegida por un amplio contrato de reaseguro con el Gobierno.

(7) O con contratos de reaseguro equivalentes.

(8) O de garantes no públicos. Un deudor o garante público es aquel que, de una forma u otra, representa a la propia autoridad pública y no puede ser declarado insolvente ni judicial ni administrativamente. A los efectos de las presentes normas, las empresas públicas o bajo administrativamente. A los efectos de las presentes normas, las empresas públicas o bajo control público establecidas en los países enumerados en el anexo IX cuyos riesgos son negociables y sujetas a lo dispuesto en el Derecho de sociedades se considerarán deudores/garantes no públicos.

(9) Es decidir, guerra, revolución, desastres naturales, accidentes nuclearers, etc., no los denominados «riesgos de catástrofe comercial» (acumulaciones catastróficas de pérdidas por parte de países o compradores individuales) que puedan quedar cubiertos por un reaseguro de exceso de pérdida y que constituyen riesgos comerciales.

(10) La vinculación, por parte de un asegurador de crédito a la exportación público o con apoyo público, de seguros de riesgos no negociables a la aceptación de la cobertura de riesgos negociables puede infringir el artículo 54 del Acuerdo EEE. Dicho comportamiento podría ser perseguido por el Organo de Vigilancia de la AELC o la Comisión y denunciado ante los tribunales y las autoridades nacionales competentes.

(11) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3); véase el punto 2 del anexo IX del Acuerdo EEE.

(12) Directiva 87/343/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, por la que se modifica, en lo que se refiere al seguro de crédito y al seguro de caución, la primera Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO L 185 de 4.7.1987, p. 72); véase el tercer guión del punto 2 del anexo IX del Acuerdo EEE.

(13) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-63/89: Assurances du Credit y Cobac contra Consejo y Comisión, p. 1848, punto 22 (véase la nota pie de página 5).

(14) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 30/59: Steenkolenmijnen contra Alta Autoridad, (Rec. 1961 p. 1, punto); asunto 173/73: Italia conta Comisión (Rec. 1974, p. 709); asunto 730/79: Philip Morris contra Comisión (Rec. 1980, p. 2671).

(16) En su sentencia en el asunto C-142/87: Bélgica contra Comisión (véase la nota a pie de página correspondiente al punto 17A.1.1 más arriba), el Tribunal de Justicia mantivo que no sólo la ayuda para exportaciones intracomunitarias sino también para las extracomunitarias puede repercutir

sobre la competencia y el comercio intracomunitario. Ambos tipos de operación están asegurados por aseguradores de crédito a la exportación por lo que la ayuda concedida a ambos tipos de exportación puede producir efectos sobre el comercio y la competencia intracomunitarios.

(17) Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-63/89 [véase la nota a pie de página correspondiente al punto 17A.1.3 más arriba (punto 24)]. El Abogado General Sr. Tesauro en su dictamen en el presente asunto manifestó que cuando existe competencia entre aseguradores fr crédito a la exportación públicos o con apoyo público y privados «es muy dudoso que los Estados miembros puedan legalmente ofrecer una cobertura financiera a los operadores públicos. De hecho, semejante intervención podría resultar incompatible con las normas sobre las ayudas públicas [...]» (Rec. 1991, p. Y-1835, punto 15).

(18) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7), adaptada a los efectos del Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 7/94 (DO L 160 de 28.6 1994; suplemento EEE del DO 17 de 28.6. 1994).».

«ANEXO IX

LISTA DE PAISES CUYOS RIESGOS SON NEGOCIABLES A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE LAS NORMAS EN EL CAPITULO 17A SOBRE SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION A CORTO PLAZO

Países que son parte contratantes del Acuerdo EEE

Bélgica

Dinamarca

Alemania

Grecia

España

Francia

Irlanda

Italia

Luxemburgo

Países Bajos

Austria

Portugal

Finlandia

Suecia

Reino Unido

Islandia

Liechtenstein

Noruega

Países miembros de la OCDE que se consideran países cuyos riesgos son negociables

Australia

Canadá

Japón

Nueva Zelanda

Suiza

Estados Unidos de América».

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1998.

Por el Organo de Vigilancia de la AELC

El Presidente

Knut ALMESTAD

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