EL ORGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
Visto el Acto al que se hace referencia en el punto 24 bis del anexo XIII del Acuerdo EEE,
Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción,
modificada y adaptada con arreglo al Protocolo 1 del citado Acuerdo y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el apartado 3 del artículo 7 del Acto modificado establece que los Estados de la AELC que sean parte del Acuerdo EEE pueden, previa autorización del Organo de Vigilancia, establecer excepciones a las disposiciones del anexo III del Acto sobre las normas mínimas relativas a la aptitud física y mental para la conducción de vehículos de motor;
Considerando que tales excepciones han de ser compatibles con los progresos de la ciencia médica y con los principios definidos en el anexo III;
Considerando que el punto 6.3 del anexo III precisa que los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deben poseer una agudeza visual en ambos ojos, si es preciso mediante lentres correctoras, de al menos 0,8 para el ojo que esté en mejores condiciones y de al menos 0,5 para el ojo que esté en peores condiciones;
Considerando que si se alcanzan los valores 0,8 y 0,5 mediante corrección óptica, la agudeza sin corregir de cada uno de los dos ojos deberá alcanzar 0,05 o se deberá obtener la corrección de la agudeza mínima (0,8 y 0,5) mediante gafas cuya potencia no puede exceder de 4 dioptrías aproximadamente o mediante lentes de contacto (capacidad visual sin corregir = 0,05) y se deberá tolerar bien la corrección;
Considerando que el punto 6.3 especifica además que no se debe expedir ni renovar el permiso de conducción si el candidato o el conductor no posee un campo visual binocular normal o está afectado de diplopía;
Considerando que, de conformidad con el punto 6.3 del anexo III, la máxima potencia autorizada de las gafas de los conductores del grupo 2 debe ser aproximadamente cuatro dioptrías debido, principalmente a la distorsión del campo visual que provocan las gafas de una potencia superior;
Considerando que, sin embargo, la aplicación de técnicas y materiales modernos ha permitido desarrollar en la actualidad gafas de hasta aproximadamente ocho dioptrías sin que se produzca dicha distorsión;
Considerando, por consiguiente, que el Organo de Vigilancia, tras la petición formulada por uno de los Estados de la AELC, admite que los progresos de la ciencia médica justifican una excepción a la disposición del punto 6.3 del anexo III del Acto en lo que se refiere al número de dioptrías de las gafas del grupo 2;
Considerando que, en la Decisión 96/427/CE de 10 de julio de 1996, relativa al establecimiento de una excepción a las disposiciones del anexo III de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, la Comisión concedió la misma excepción respecto de los Estados miembros de la Unión Europea,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
1. Los Estados de la AELC que sean parte del Acuerdo EEE podrán autorizar un valor de aproximadamente 8 dioptrías en lugar de 4 dioptrías, cuando la corrección de la agudeza mínima de 0,8 y 0,5 se obtenga mediante gafas.
2. Los destinatarios de la presente Decisión, cuyo texto en lengua inglesa es el único auténtico, son los Estados de la AELC que son parte en el Acuerdo EEE.
3. La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1998.
Por el Organo de Vigilancia de la AELC
El Presidente
Knut ALMESTAD