EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 87 y 235, junto con el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 228,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular sus artículos 65 y 66,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),
(1) Considerando que debe invocarse el artículo 235 del Tratado, a causa de la inclusión en el texto del Acuerdo de las fusiones y adquisiciones regidas por el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas(2), basado fundamentalmente en el artículo 235;
(2) Considerando que, dada la creciente dimensión internacional de los problemas de competencia, es conveniente reforzar la cooperación internacional en este terreno;
(3) Considerando que, con tal objeto, la Comisión ha negociado con el Gobierno de Canadá un Acuerdo relativo a la aplicación de las normas de competencia respectivas de las Comunidades Europeas y Canadá;
(4) Considerando que es necesario adoptar dicho Acuerdo, junto con el canje de notas correspondiente,
DECIDEN:
Artículo 1
En nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, queda adoptado el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia, así como el Canje de Notas correspondiente.
Se adjunta a la presente Decisión el texto del Acuerdo y del Canje de Notas, redactado en lenguas danesa, alemana, inglesa, española, finesa, francesa, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca.
Artículo 2
Se faculta al Presidente del Consejo para designar la persona o personas autorizadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad Europea.
Se faculta al Presidente de la Comisión para designar la persona o personas autorizadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad Europea del Carbón y el Acero.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
W. MÜLLER
Por la Comisión
El Presidente
J. SANTER
_________________
(1) DO C 150 de 28.5.1999.
(2) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1 (versión corregida en el DO L 257 de 21.9.1990, p. 13).
ACUERDO
entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia
La COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO (denominadas en lo sucesivo "las Comunidades Europeas"), por una parte, y el GOBIERNO DE CANADÁ (denominado en lo sucesivo "Canadá"), por otra, denominadas ambas en lo sucesivo "las Partes":
Considerando sus estrechas relaciones económicas;
Reconociendo que las economías de todo el múndo, incluidas las de las Partes, están cada vez más interrelacionadas;
Contando que ambas Partes coinciden en que el cumplimiento adecuado y efectivo de las normas de competencia es un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de sus mercados respectivos y para sus intercambios comerciales;
Confirmando su voluntad de facilitar el cumplimiento efectivo de sus normas de competencia mediante la cooperación y, en determinados casos, la coordinación entre las Partes en la aplicación de tales normas;
Teniendo en cuenta que la coordinación de sus medidas de ejecución puede, en ciertos casos, conducir a una solución de los respectivos problemas de competencia de las Partes más eficaz que la que se alcanzaría si las Partes adoptaran independientemente dichas medidas;
Reconociendo la voluntad de ambas Partes de tener muy en cuenta los intereses de la otra que sean de importancia a la hora de aplicar sus normas de competencia y de hacer cuanto esté en sus manos por satisfacer dichos intereses;
Vista la Recomendación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico relativa a la cooperación entre países miembros en materia de prácticas comerciales restrictivas que afecten al comercio internacional, adoptada los días 27 y 28 de julio de 1995;
Visto el Acuerdo de cooperación económica entre Canadá y las Comunidades Europeas, adoptado el 6 de julio de 1976, y la Declaración sobre las relaciones entre la Comunidad Europea y Canadá, adoptada el 22 de noviembre de 1990, y la Declaración política conjunta relativa a las relaciones entre Canadá y la Unión Europea así como el plan de acción adjunto a la misma y adoptado el 17 de diciembre de 1996,
HAN DECIDIDO LO SIGUIENTE:
1.Objeto y definiciones
1. El objeto del presente Acuerdo es impulsar la cooperación y coordinación entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes y reducir la posibilidad o el alcance de las divergencias entre las Partes en la aplicación de sus normas de competencia.
2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
"actividades contrarias a la competencia": cualquier conducta u operación que pueda estar sujeta a sanciones u otras medidas con arreglo a las normas de competencia de una de las Partes;
"autoridad competente de un Estado miembro": la autoridad de un Estado miembro contemplada en el anexo A. Las Comunidades Europeas podrán ampliar o modificar dicho anexo en todo momento. Se notificarán por escrito a Canadá tales ampliaciones o modificaciones antes de enviar cualquier tipo de información a una autoridad que no figurara anteriormente en el citado anexo;
"autoridad de defensa de la competencia" o "autoridades de defensa de la competencia":
i) respecto a Canadá, el Comisario de la competencia nombrado a tenor de la ley de competencia, y
ii) respecto a las Comunidades Europeas, la Comisión de las Comunidades Europeas en tanto en cuanto responsable de la aplicación de las normas de competencia de las Comunidades Europeas;
"norma o normas de competencia":
i)respecto a Canadá, la ley de competencia y su reglamento de ejecución, y
ii) respecto a las Comunidades Europeas, los artículos 85, 86 y 89 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y los correspondientes Reglamentos de aplicación a tenor de dichos Tratados, incluida la Decisión n° 24/54 de la Alta Autoridad,
así como las modificaciones de los mismos y demás normas o disposiciones a las que las Partes acuerden conjuntamente, por escrito y a efectos del presente Acuerdo, conceder carácter de "normas de competencia";
"medidas de ejecución", cualquier aplicación de las normas de competencia mediante investigación o procedimiento llevado a cabo por la autoridad de defensa de la competencia de una de las Partes.
3. Cualquier referencia en el presente Acuerdo a una disposición concreta de cualquiera de las normas de competencia de alguna de las Partes se entenderá hecha a dicha disposición y a sus sucesivas modificaciones así como a toda norma que la sustituya.
II. Notificación
1. Las Partes se notificarán mutuamente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo IX sus medidas de ejecución que puedan afectar a intereses esenciales de la otra Parte.
2. Las medidas de ejecución que pueden afectar a intereses esenciales de la otra Parte y que, por lo tanto, suelen dar lugar a circunstancias susceptibles de ser notificadas, son, en particular, las que:
i) están relacionadas con las medidas de ejecución de la otra Parte;
ii) se refieran a actividades contrarias a la competencia, distintas de una fusión o de una adquisición, efectuadas total o parcialmente en el territorio de la otra Parte;
iii) se refieran a una conducta que se considere que ha sido requerida, impulsada o aprobada por la otra Parte o por una de sus provincias o Estados miembros;
iv) se refieran a una fusión o adquisición en la que
-una o varias de las partes de la operación, o
-una empresa que controle a una o varias de las partes de la operación,
sea una empresa constituida con arreglo a la normativa de la otra Parte o de una de sus provincias o Estados miembros;
v) se refieran a medidas impuestas por una autoridad de defensa de la competencia, o solicitadas a ésta, que impliquen soluciones que, en aspectos esenciales, requerirían o prohibirían actuaciones en el territorio de la otra Parte; o vi) se refieran a que una de las Partes recabe información situada en el territorio de la otra.
3. La notificación con arreglo al presente artículo deberá efectuarse en general en el momento en que una autoridad de defensa de la competencia tenga conciencia de que se dan circunstancias que deben notificarse y, en cualquier caso, de acuerdo con los apartados 4 al 7 del presente artículo.
4. Cuando se den circunstancias que deben notificarse en caso de fusiones o adquisiciones, la notificación habrá de efectuarse:
a) en el caso de la Comisión de las Comunidades Europeas, cuando la notificación de la operación se haya publicado en el Diario Oficial, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, o cuando dicha notificación se haya recibido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Tratado CECA y se requiera una autorización previa de la Comisión en virtud de ese mismo artículo; y b) en el caso del Gobierno de Canadá, en un plazo que no exceda del que su autoridad de defensa de la competencia necesite para recabar por escrito información bajo juramento o promesa solemne, o para obtener una orden conforme al artículo 11 de ley de competencia, relativas a la operación.
5. a) Cuando la autoridad de defensa de la competencia de una Parte solicite que una persona suministre información, documentos o cualquier otro escrito situado en el territorio de la otra Parte, o que preste declaración oral en un procedimiento o participe en una entrevista personal con una persona situada en el territorio de la otra Parte, la notificación se realizará previa o simultáneamente a la solicitud.
b) La notificación a que se refiere la letra a) del presente apartado será necesaria incluso aunque la medida de ejecución respecto de la cual se solicita la información haya sido notificada previamente a tenor de lo dispuesto en los apartados 1 al 3 del artículo II. No obstante, no será necesaria una notificación individual por cada una de las solicitudes de información posteriores dirigidas a una misma persona y correspondientes a dicha medida de ejecución, salvo indicación en contrario de la Parte receptora de la notificación o cuando la Parte solicitante de la información tenga conocimiento de nuevas circunstancias que afecten a intereses esenciales de la otra Parte.
6. Cuando concurran circunstancias que deben notificarse, la notificación se realizará con la suficiente antelación a cada uno de los siguientes hechos con objeto de poder tener en cuenta las opiniones de la otra Parte:
a) respecto a las Comunidades Europeas:
i) cuando su autoridad de defensa de la competencia haya decidido iniciar un procedimiento en relación con la operación de concentración con arreglo a lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo,
ii) en casos distintos de fusiones y adquisiciones, cuando se envíe un pliego de cargos, o iii) cuando se adopte una decisión o se resuelva un asunto;
b) respecto a Canadá:
i) cuando se presente una solicitud ante el Tribunal de Defensa de la Competencia,
ii) cuando se inicie un procedimiento penal, o iii) cuando se resuelva un asunto mediante un compromiso o un auto de avenencia.
7. a) Cada Parte deberá también advertir a la otra, mediante notificación, cuando sus autoridades de defensa de la competencia intervengan o participen de cualquier otro modo en un procedimiento administrativo o judicial, si las cuestiones planteadas en la intervención o participación pudieran afectar a intereses esenciales de la otra Parte. La notificación prevista en este apartado sólo procederá cuando se trate de:
i) procedimientos judiciales o administrativos de carácter público, y ii) formas de intervención o participación de conocimiento público y con arreglo a procedimientos oficiales.
b) La notificación se efectuará en el momento de la intervención o participación, o, si es con posterioridad, tan pronto como sea posible.
8. Las notificaciones deberán ser suficientemente detalladas para permitir que la Parte destinataria pueda proceder a una evaluación inicial de las posibles repercusiones de la medida de ejecución sobre sus propios intereses esenciales. La notificación deberá mencionar el nombre y domicilio de todas las personas físicas y jurídicas interesadas, la naturaleza de las actividades investigadas y las disposiciones legales aplicables.
9. Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo IX.
III. Consultas
1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar que se celebren consultas para tratar cualesquiera cuestiones relativas al presente Acuerdo. Las solicitudes de consulta deberán estar motivadas y en ellas se indicará si los plazos de procedimiento o cualesquiera otras consideraciones exigen acelerar las consultas. Ambas Partes se comprometen a celebrar las consultas rápidamente cuando así se solicite con objeto de llegar a una conclusión coherente con los principios establecidos en el presente Acuerdo.
2. En las consultas desarrolladas con arreglo al apartado 1, las autoridades de defensa de la competencia de cada Parte deberán tener muy presentes las manifestaciones de la otra Parte a la luz de los principios de cooperación establecidos en el presente Acuerdo y se comprometerán a exponer ante la otra Parte los resultados concretos de la aplicación de tales principios a la materia objeto de las referidas consultas.
IV. Coordinación de las medidas de ejecución 1. La autoridad de defensa de la competencia de cada Parte asistirá a la autoridad correspondiente de la otra Parte en la aplicación de sus medidas de ejecución, siempre que ello sea compatible con la legislación y los intereses esenciales de la Parte que asiste a la otra.
2. En aquellos casos en que las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes estén interesadas en adoptar medidas de ejecución respecto de situaciones que guarden relación, podrán acordar, en interés de ambas, coordinar sus medidas de ejecución. Para examinar si es preciso coordinar determinadas medidas de ejecución, ya sea total o parcialmente,
las citadas autoridades de cada una de las Partes tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
i) los efectos de la coordinación sobre la capacidad de la autoridad de competencia de cada Parte para alcanzar los objetivos de sus medidas de ejecución;
ii) la capacidad respectiva de las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes para obtener la información necesaria para aplicar las medidas de ejecución;
iii) la medida en que cada una de las autoridades de defensa de la competencia puede garantizar un amparo eficaz, ya sea cautelar o permanente, frente a las correspondientes actividades contrarias a la competencia;
iv) la posibilidad de utilizar más eficazmente los recursos; y v) la posibilidad de reducir los costes para las personas objeto de las medidas de ejecución.
3. a) Las autoridades de defensa de la competencia de las Partes podrán coordinar sus medidas de ejecución acordando un calendario para las mismas en determinados aspectos, sin que ello suponga menoscabo alguno de sus propias leyes e intereses esenciales. Dicha coordinación podrá dar lugar, si así lo acuerdan ambas Partes, a que sea una o ambas autoridades quienes apliquen dichas medidas, según sea más conveniente para lograr sus objetivos.
b) Al aplicar coordinadamente alguna medida de ejecución, las autoridades de defensa de la competencia de cada Parte procurarán contribuir a lograr también los objetivos de la otra.
c) Cada una de las Partes, podrá notificar a la otra en cualquier momento su intención de limitar o dar por concluida su participación en la coordinación y proseguir sus medidas de ejecución de forma independiente sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo.
V. Cooperación sobre actividades contrarias a la competencia en el territorio de una de las Partes que afecten adversamente a los intereses de la otra Parte
1. Las Partes observan que en el territorio de una Parte pueden tener lugar actividades contrarias a la competencia que, además de infringir sus propias normas de competencia, afecten adversamente a intereses esenciales de la otra. Ambas Partes convienen en que, en su propio interés, procede hacer frente a este tipo de actividades.
2. Si una de las Partes tiene motivos para considerar que las actividades contrarias a la competencia desarrolladas en el territorio de la otra afectan o pueden afectar adversamente a sus intereses esenciales, la primera podrá solicitar a la segunda que las autoridades de defensa de la competencia de esta última inicien las pertinentes medidas de ejecución. La solicitud deberá indicar con la mayor precisión posible las actividades contrarias a la competencia y sus efectos sobre los intereses de la Parte solicitante e incluirá una oferta de información y cooperación hasta donde alcancen las posibilidades de las autoridades de dicha Parte.
3. La Parte receptora de la solicitud mantendrá consultas con la solicitante y la autoridad de defensa de la competencia de la Parte destinataria de la solicitud examinará con detenimiento y deferencia la posibilidad de iniciar medidas de ejecución o de ampliar el alcance de las ya iniciadas en relación con las actividades a que se refiere la solicitud. La autoridad de defensa de la competencia de dicha Parte informará a la otra de la decisión adoptada y de los motivos de la misma. Si se emprenden medidas de ejecución, la autoridad de defensa de la competencia de la Parte destinataria de la notificación informará a la notificante de su desarrollo y resultado.
4. Lo dispuesto en el presente artículo no se interpretará de forma que limite el poder discrecional de la autoridad de defensa de la competencia de la Parte destinataria de la solicitud por lo que respecta a sus normas y política de competencia, para emprender o no medidas de ejecución en relación con las actividades contrarias a la competencia contempladas en la solicitud; tampoco deberá interpretarse de forma que impida a la autoridad de defensa de la competencia de la Parte solicitante iniciar medidas de ejecución en relación con dichas actividades.
VI. Prevención de conflictos
1. En el marco de su propia legislación, en la medida en que sea compatible con sus intereses esenciales y habida cuenta del objeto del presente Acuerdo descrito en el artículo I, cada Parte intentará tener en cuenta los intereses esenciales de la otra Parte en todas las fases de aplicación de sus medidas de ejecución, incluyendo las decisiones en cuanto a si inician o no una investigación o un procedimiento, al alcance de una investigación o procedimiento y a la naturaleza de las soluciones o reparaciones proyectadas en cada caso.
2. Cuando se compruebe que las medidas de ejecución de una de las Partes pueden afectar negativamente a intereses esenciales de la otra, cada una de ellas deberá, de acuerdo con los principios antes expuestos, hacer todo lo posible por lograr un compromiso aceptable entre los intereses en conflicto de las Partes y, para ello, tomarán en consideración todos los factores pertinentes entre los que cabe citar:
i) la repercusión relativa en las actividades contrarias a la competencia de la actuación acaecida en el territorio de una de las Partes, en comparación con la de la actuación acaecida en el territorio de la otra Parte;
ii) la importancia relativa y la previsibilidad de la incidencia de las actividades contrarias a la competencia en los intereses esenciales de una de las Partes, en comparación con la incidencia en los intereses esenciales de la otra Parte;
iii) la intención o falta de intención, por parte de los implicados en las actividades contrarias a la competencia, de perjudicar a los consumidores, proveedores o competidores en el territorio de la Parte ejecutora;
iv) el grado de divergencia o correspondencia entre las medidas de ejecución y la normativa o la orientación económica aplicada por la otra Parte, incluyendo la manifestada en ejecución de sus respectivas normas de competencia o en decisiones adoptadas a tenor de éstas;
v) si alguna persona de derecho privado, física o jurídica, habrá de cumplir exigencias contradictorias impuestas por ambas Partes;
vi) la existencia o inexistencia de expectativas razonables, que se verían favorecidas o defraudadas por las medidas de ejecución;
vii) la ubicación de los activos pertinentes;
viii) el grado en que una solución, con vistas a su efectividad, debe ponerse en práctica en el territorio de la otra Parte;
ix) la necesidad de reducir al máximo los efectos negativos sobre los intereses esenciales de la otra Parte, especialmente al aplicar soluciones destinadas a reparar los efectos contrarios a la competencia producidos en el territorio de una Parte; y x) el grado en que podrían verse afectadas las medidas de ejecución de la otra Parte con respecto a las mismas personas,
incluidas las sentencias o compromisos derivados de tales medidas.
VII. Intercambio de información
1. En defensa de los principios expuestos en el presente Acuerdo, las Partes convienen en que, en su propio interés,
compartirán la informacion que pueda facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas normas de competencia o contribuir a una mejor comprensión de las respectivas políticas y medidas de ejecución.
2. Cada una de las Partes facilitará a la Parte que lo solicite la información que obre en su poder y que la segunda considere de interés para una medida de ejecución que esté proyectando o aplicando su autoridad de defensa de la competencia.
3. De concurrir la acción de las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes con vistas a la aplicación de su derecho de competencia, la autoridad de cada Parte deberá comprobar, a petición de la autoridad de la otra, si las personas fisicas o jurídicas afectadas consentirán en que ambas autoridades de defensa de la competencia compartan la información confidencial relacionada con el asunto.
4. Durante las consultas contempladas en el artículo III, las Partes se facilitarán mutuamente toda la información posible con objeto de facilitar el más amplio debate en cuanto a los aspectos pertinentes de una operación determinada.
VIII. Reuniones semestrales
1. En defensa del común interés en cooperar y coordinar sus medidas de ejecución, funcionarios de las autoridades de defensa de la competencia de cada una de las Partes se reunirán dos veces al año, salvo que las autoridades de competencia de las Partes acuerden otra periodicidad, para: a) intercambiar información acerca de sus prioridades y medidas de ejecución en curso, b) intercambiar información acerca de los sectores económicos de interés común, c) debatir las nuevas orientaciones que hayan proyectado, y d) debatir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de las normas de competencia.
2. Con arreglo al Acuerdo marco sobre cooperación comercial y económica entre las Comunidades Europeas y Canadá, se presentará un informe sobre estas reuniones semestrales al Comité de cooperación conjunta.
IX. Comunicaciones previstas en el presente Acuerdo
Las comunicaciones previstas en el presente Acuerdo entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes, incluidas las notificaciones conforme al artículo II y las solicitudes con arreglo a los artículos III y V, podrán realizarse de forma oral, por escrito o mediante teléfono o fax. No obstante, las notificaciones previstas en el artículo II y las solicitudes en virtud de los artículos III y V deberán confirmarse con prontitud y por escrito a través de los cauces diplomáticos habituales.
X. Información: Confidencialidad y uso 1. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, las Partes no estarán obligadas a revelarse mutuamente información si la divulgación de la misma a la Parte que lo solicite está prohibida por la legislación a que debe atenerse la Parte que posee dicha información, o fuera incompatible con intereses esenciales de dicha Parte.
2. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, ambas se comprometen a mantener la mayor confidencialidad posible con respecto a la información que se comuniquen mutuamente de forma confidencial conforme a lo previsto en el presente Acuerdo y a oponerse, en la mayor medida de lo posible, a las peticiones de divulgación de dicha información presentadas por terceros.
3. a) La autoridad de defensa de la competencia de las Comunidades Europeas, tras notificarlo a la autoridad de defensa de la competencia de Canadá, informará de las notificaciones que ésta le envíe a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros cuyos intereses esenciales se vean afectados.
b) La autoridad de defensa de la competencia de las Comunidades Europeas, tras consultar con la de Canadá, informará a las autoridades competentes de dicho Estado o Estados miembros sobre cualquier cooperación o coordinación de las medidas de ejecución. Sin embargo, por lo que se refiere a estas medidas, la autoridad de defensa de la competencia de las Comunidades Europeas respetará la petición de la de Canadá de no divulgar la información que ésta le suministre cuando sea necesario para garantizar la confidencialidad.
4. Antes de actuar de forma tal que dé lugar a una obligación legal de entregar a un tercero una información suministrada con carácter confidencial a tenor del presente Acuerdo, las autoridades de defensa de la competencia de las Partes deberán consultarse mutuamente y tener debidamente en cuenta sus respectivos intereses esenciales.
5. La información recibida en virtud del presente Acuerdo distinta de la recibida a tenor del artículo II, sólo se utilizará con vistas a la observancia de las normas de competencia de dicha Parte. La información recibida conforme a lo dispuesto en el artículo II sólo se utilizará a efectos de lo establecido en el presente Acuerdo.
6. Cada una de las Partes podrá exigir que la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo se utilice en los términos y condiciones que ella misma establezca. La Parte que reciba la información no hará uso de la misma en forma contraria a los términos y condiciones citados sin el consentimiento previo de la otra Parte.
XI. Legislación vigente Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a una de las Partes actuar en forma contradictoria o modificar en alguna medida su legislación vigente o la de sus respectivas provincias o Estados miembros.
XII. Entrada en vigor y denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor tras su firma.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta transcurridos sesenta días desde la fecha en la que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de denunciarlo.
3. Las Partes revisarán la aplicación del Acuerdo antes de transcurridos veinticuatro meses desde su entrada en vigor con objeto de analizar las actividades de cooperación emprendidas, determinar nuevos ámbitos en los que se considere útil cooperar y hallar cualquier otro medio para perfeccionar dicho Acuerdo. Las Partes convienen en que el proceso de revisión incluirá, entre otras cuestiones, un análisis de asuntos planteados o que pudieran plantearse para determinar si pudiera resultar más útil para los intereses de ambas entablar una cooperación más estrecha.Se adjuntan al presente Acuerdo tres notas canjeadas entre las Partes y que forman parte integrante del mismo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, suscriben el presente Acuerdo.
TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.
ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt
Texto en griego
IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, being duly authorised, have signed this Agreement.
EN FOI DE QUOI, les soussignés, dûment habilités à cet effet, ont signé le présent accord.
IN FEDE DI CHE i sottoscritti plenipotenziari hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo
TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekenden, naar behoren hiertoe gemachtigd, hun handtekening onder deze overeenkomst hebben gesteld.
EM FÉ DO QUE os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no presente acordo
TÄMÄN VAKUUDEKSI alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet täman sopimuksen
TILL BEVIS HÄRPÅ har de undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.
HECHO en Bonn, por duplicado,el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve en lenguas alemana, danesa,española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos.
DFÆRDIGET i Bonn densyttende juni nitten hundrede og nioghalvfems i to eksemplarer på engelsk, fransk, dansk, tysk, græsk, spansk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, finsk og svensk, som alle er lige autentiske.
GESCHEHEN zu Bonn, in zwei Exemplaren, amsiebzehnten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, schwedischer und spanischer Sprache, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist.
Texto en griego
DONE at Bonn, in duplicate,on the seventeenth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine, in the English, French,Danish, German, Greek, Spanish, Italian, Dutch, Portuguese, Finnish and Swedish languages, each text being equally authentic.
FAIT à Bonn, en double exemplaire,le dix-sept juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf, en langues allemande,anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, tous les textes faisant également foi.
FATTO a Bonn, in duplice copia,addì diciassette giugno millenovecentonovantanove, nelle lingue danese, finlandese, francese, greco, inglese, italiano, olandese, portoghese, spagnolo, svedese e tedesco, tutti i testi facenti ugualmente fede.
GEDAAN te Bonn, in tweevoud,de zeventiende juni negentienhonderd negenennegentig, in de Engelse, Franse, Deense, Duitse, Griekse, Spaanse, Italiaanse, Nederlandse, Portugese, Finse en Zweedse taal, zijnde de teksten in al deze talen gelijkelijk authentiek
FEITO em Bona, em duplo exemplar,em dezassete de Junho de mil novecentos e noventa e nove, nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé todos os textos.
TEHTY Bonnissa kahtena kappaleenaseitsemäntenätoista paivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistusvoimainen.
SOM SKEDDE i Bonn i två exemplar densjuttonde juni nittonhundranittionio på danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språken, vilka samtliga texter är lika giltiga.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Texto en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA
Por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero
For Det Europæiske Kul- og Stålfællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft für Kohle und Stahl
Texto en griego
For the European Coal and Steal Community
Pour la Communauté européenne du charbon et de l'acier
Per la Comunità europea del carbone e dell'acciaio
Voor de Europese Gemeenschap voor Kolen en Staal
Pela Comunidade Europeia do Carvão e do Aço
Euroopan hiili- ja teräsyhteisön puolesta
På Europeiska kol- och stålgemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA
Por el Gobierno de Canadá
For Canadas regering
Für die Regierung von Kanada
Texto en griego
For the Government of Canada
Pour le gouvernement du Canada
Per il governo del Canada
Voor de regering van Canada
Pelo Governo do Canadá
Kanadan hallituksen puolesta
På Kanadas regerings vägnar
IMAGEN OMITIDA
ANEXO A
AUSTRIA
Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten Abteilung X/A/6 (Wettbewerbsangelegenheiten)
BÉLGICA Ministerie van Economische Zaken
-Ministère des Affaires Économiques Algemene Inspectie van de prijzen en de mededinging
-Inspection Générale des Prix et de la Concurrence
DINAMARCA Konkurrencerådet
FINLANDIA Kilpailuvirasto/Konkurrensverket
FRANCIA Ministère de l'Économie et des Finances Direction Générale de la Concurrence, de la Consommation et des Fraudes
ALEMANIA Bundeskartellamt
GRECIA Texto en griego
IRLANDA Competition Authority
ITALIA Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato
LUXEMBURGO Ministère de l'Économie
PAÍSES BAJOS Ministerie van Economische Zaken
PORTUGAL Ministério da Economia Direcção-Geral do Comércio e Concorrência
ESPAÑA Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia
SUECIA Konkurrensverket
REINO UNIDO Office of Fair Trading
ANEXO B
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN
(referente a la información que se debe facilitar a los Estados miembros)
De acuerdo con los principios por los que se rige la relación entre la Comisión y los Estados miembros para la aplicación de las normas de competencia tal como están contenidos, por ejemplo, en el Reglamento n° 17 del Consejo, y de acuerdo con el apartado 3 del artículo X del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia,
- la Comisión enviará al Estado o Estados miembros cuyos intereses esenciales se vean afectados la notificación enviada por la Comisión o recibida de la autoridad de competencia de Canadá. La notificación a los Estados miembros se efectuará tan pronto como sea razonablemente posible y en la lengua del intercambio. Cuando la Comisión envíe información a las autoridades canadienses, informará al mismo tiempo a los Estados miembros;
- la Comisión notificará también cualquier cooperación o coordinación de las medidas de ejecución al Estado o Estados miembros interesados cuyos intereses esenciales se vean afectados tan pronto como sea razonablemente posible.
A efectos de la presente declaración se considerará que los intereses esenciales de un Estado miembro se ven afectados cuando las medidas de ejecución de que se trate:
i) sean esenciales para las medidas de ejecución del Estado miembro;
ii) se refieran a prácticas contrarias a la competencia, que no sean operaciones de concentración y adquisiciones, realizadas total o parcialmente en el territorio del Estado miembro;
iii) se refieran a conductas presuntamente exigidas, alentadas o aprobadas por el Estado miembro;
iv) se refieran a una operación de concentración o adquisición en la que:
- una o varias de las partes intervinientes en la transacción, o
-una empresa que controla una o varias de las partes intervinientes en la transacción,
es una empresa constituida u organizada con arreglo a la normativa del Estado miembro;
v) se refieran a la imposición o solicitud de soluciones que exijan o prohíban una determinada conducta en el territorio del Estado miembro; o vi) consistan en la búsqueda de información en el territorio del Estado miembro por parte de la autoridad canadiense de competencia.
Por otra parte, al menos dos veces al año, durante las reuniones de los especialistas gubernamentales en materia de competencia, la Comisión informará a los Estados miembros sobre la aplicación del Acuerdo y, más concretamente, sobre los contactos mantenidos con la autoridad canadiense de competencia en lo que respecta el envío a los Estados miembros de información recibida por la Comisión en aplicación del Acuerdo.
ANEXO C
CANJE DE NOTAS
A. Nota interpretativa dirigida al Gobierno de Canadá
Excmo./Excma. Sr/Sra.:
El... [fecha], el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas concluyeron el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia.
Con objeto de garantizar la comprensión inequívoca de la interpretación que las Comunidades Europeas hacen del Acuerdo,
se recogen a continuación dos declaraciones interpretativas.
1) Con arreglo al artículo XI del Acuerdo, debe entenderse que el apartado 1 del artículo X quiere decir que la información a que se refiere el artículo 20 del Reglamento n° 17 del Consejo u otras disposiciones equivalentes contenidas en otros reglamentos en materia de competencia no podrá en ningún caso comunicarse a la autoridad de competencia de Canadá, salvo con el acuerdo expreso de la fuente correspondiente.
De igual modo, la información a que se refiere el apartado 8 del artículo II y el artículo VII del Acuerdo no podrá contener información contemplada en el artículo 20 del Reglamento n° 17 del Consejo o en otras disposiciones equivalentes contenidas en otros reglamentos en materia de competencia, salvo con el acuerdo expreso de la fuente correspondiente.
2) Con arreglo al apartado 2 del artículo X del Acuerdo, toda información que se facilite con carácter confidencial por cualquiera de las Partes en virtud del Acuerdo, será considerada confidencial por la Parte receptora la cual deberá oponerse a cualquier petición de divulgación que le presenten terceras partes salvo si dicha divulgación a) ha sido autorizada por la Parte que facilitó la información, o b) es necesaria con arreglo al ordenamiento jurídico de la Parte receptora.
Se entenderá que esto significa que:
- cada Parte garantizará la confidencialidad de toda la información facilitada con carácter confidencial por la otra Parte a tenor de lo dispuesto en la normativa vigente de la Parte receptora, así como en las normas destinadas a garantizar la confidencialidad de la información obtenida como fruto de las medidas de ejecución de una de las Partes;
- cada Parte hará uso de los medios legales que obren en su poder con objeto de oponerse a la divulgación de esta información.
Deseamos confirmar asimismo que si una Parte tuviese conocimiento de que, a pesar de su empeño, se ha utilizado o divulgado accidentalmente una información en forma contraria a la dispuesto en el artículo X, dicha Parte lo comunicará de inmediato a la otra.
Le ruego nos confirme que estas declaraciones interpretativas no plantean problema alguno para su Gobierno.
Le ruego acepte el testimonio de nuestra mayor consideración.
Por la Comunidad Europea y por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero
B. Respuesta del Gobierno de Canadá
Legal Services, Industry Canada
Place du Portage, Phase 1
50 Victoria Street Hull, Quebec (K1A 0C9)
Teléfono: (819) 997 33 25 Fax: (819) 953 92 67
Sr.
Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas
200 Rue de la Loi
1049 Bruselas
Bélgica
Fecha:...
Estimado Sr. Comisario:
Quisiera agradecerle su carta de (...). Nos congratulamos de la finalización el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia. La nota interpretativa y las demás declaraciones incluidas en su carta coinciden con nuestra interpretación del Acuerdo.
Quisiera también confirmar que, por lo que respecta a la aplicación del artículo XI, para mayor seguridad, Canadá no podrá intercambiar en aplicación del Acuerdo ninguna información que no hubiera podido intercambiar de no existir el mismo. Le ruego confirme a vuelta de correo su interpretación en este sentido.
Esperando proseguir y desarrollar nuestra relación de cooperación en el ámbito del derecho de competencia tal como consta en el Acuerdo y ha sido práctica habitual hasta el momento.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
KONRAD VON FINCKENSTEIN
Comisario de la Competencia
C. Respuesta del Gobierno de Canadá
Señor:
Muchas gracias por su carta con fecha [...]. Confirmamos que su carta no suscita ninguna dificultad para las Comunidades Europeas.
El hecho de que el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y Canadá haya sido completado nos llena de satisfacción, y esperamos tener una relación de estrecha cooperación en el futuro.
Le ruego acepte el testimonio de nuestra mayor consideración.
Por la Comunidad Europea y por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero