EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Previa consulta del Comité consultivo y con el Dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad,
Considerando que, en espera de la entrada en vigor del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, firmado en Bruselas el 20 de noviembre de 1995, es necesario aprobar el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Estado de Israel, por otra,
DECIDEN:
Artículo 1
Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio y sus Anexos, los Protocolos, así como los Canjes de Notas y las Declaraciones.
Los textos de los actos contemplados en el- párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 40 del Acuerdo interino, en nombre de la Comunidad Europea. El Presidente de la Comisión procederá a la notificación en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo Por la Comisión
El Presidente El Presidente
L. ATIENZA SERNA J. SANTER
ACUERDO INTERINO sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Estado de Israel, por otra
LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, en lo sucesivo denominadas «la Comunidad», por una parte, y
EL ESTADO DEL ISRAEL, en lo sucesivo denominado «Israel», por otra,
CONSIDERANDO que el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación», se firmó en Bruselas el 20 de noviembre de 1995;
CONSIDERANDO que el Acuerdo de asociación está destinado a reforzar y ampliar las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros e Israel establecidas mediante el vigente Acuerdo de cooperación de 1975;
CONSIDERANDO que, en interés mutuo de las Partes, es necesario poner en aplicación lo más rápidamente posible, por medio de un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de asociación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;
CONSIDERANDO que es necesario garantizar, hasta tanto entre en vigor el Acuerdo de asociación y se constituya el Consejo de asociación, que el Consejo de cooperación establecido por el Acuerdo de cooperación de 1975 pueda ejercer los poderes asignados por el Acuerdo de asociación al Consejo de asociación que sean necesarios para la aplicación del Acuerdo interino,
HAN CONVENIDO celebrar el presente Acuerdo, designando como plenipotenciarios para este fin:
LA COMUNIDAD EUROPEA:
Francisco Javier ELORZA CAVENGT Embajador,
Representante permanente del Reino de España,
Presidente del Comité de los Representantes Permanentes
Juan PRAT
Director General encargado de las Relaciones Norte/Sur de la Comisión de las Comunidades Europeas
LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO:
Juan PRAT Director General encargado de las Relaciones Norte/Sur de la Comisión de las Comunidades Europeas
EL ESTADO DE ISRAEL:
Mordechai DRORY
- Embajador extraordinario y plenipotenciario,
Jefe de la Misión del Estado de Israel QIJIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1 (A A 2)
Las relaciones entre la Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente
Acuerdo.
TITULO II
LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS
CAPITULO
1Principios generales
Artículo 2 (A A 6)
1. Se fortalecerá la zona de libre comercio entre la Comunidad e Israel con arreglo a las modalidades establecidas en el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominados «GATT».
2. Se utilizará la nomenclatura combinada y el arancel aduanero israelí para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
CAPITULO 2
Productos industriales
Artículo 3 (A A 7)
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios
de la Comunidad y de Israel, con exclusión de los productos que figuran en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en lo que respecta a los productos originarios de Israel, con exclusión de los que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo.
Artículo 4 (A A 8)
Quedan prohibidos entre la Comunidad e Israel los derechos de aduana de importación y exportación y las exacciones de efecto equivalente. La prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 5 (A A 9)
1. a) Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que la Comunidad mantenga un elemento agrícola con respecto a las mercancías originarias de Israel enumeradas en el Anexo II del presente Acuerdo, con exclusión de los que figuran en el Anexo III.
b) Este elemento agrícola se calculará en función de la diferencia entre los precios en el mercado de la Comunidad de los productos agrícolas que se considere se han empleado en la producción de estas mercancías y los precios de las importaciones procedentes de países terceros, cuando el coste total de dichos productos de base sea más elevado en la Comunidad. El elemento agrícola podrá adoptar la forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem. En los casos en que dicho elemento agrícola haya sido objeto de tarificación, se sustituirá por el derecho específico correspondiente.
2. a) Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que Israel mantenga un elemento agrícola con respecto a las mercancías originarias de la Comunidad enumeradas en el Anexo IV del presente Acuerdo, con exclusión de los que figuran en el Anexo V.
b) Este elemento agrícola se calculará mutatis mutandis con arreglo a los criterios mencionados en la letra b) del apartado 1 y podrá adoptar la forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem.
c) Israel podrá ampliar la lista de mercancías a las que se aplique el citado componente agrícola, siempre que se trate de productos que no sean los enumerados en el Anexo V y estén incluidos en el Anexo II del presente Acuerdo. Antes de su adopción, este componente agrícola será notificado al Consejo de cooperación para que proceda a su examen y adopte, en su caso, las decisiones pertinentes.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la Comunidad e Israel podrán aplicar a los productos que figuran en los Anexos III y V, respectivamente, los derechos indicados con respecto a cada uno de los productos.
4. Los elementos agrícolas aplicados de conformidad con los apartados 1 y 2 podrán reducirse cuando, en los intercambios entre la Comunidad e Israel, se reduzca la imposición aplicable a un producto agrícola de base o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados.
5. La reducción citada en el apartado 4, la lista de los productos afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos límites se aplicará la reducción, los establecerá el Consejo de cooperación.
6. En el Anexo VI se establece la lista de los productos sujetos a una concesión en forma de componente agrícola reducido en el comercio entre la Comunidad e Israel, así como el alcance de estas concesiones.
CAPITULO 3
Productos agrícolas
Artículo 6 (A A 10)
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad e Israel cuya lista figura en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 7 (A A 11)
La Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización en los intercambios recíprocos de productos agrícolas que sean de interés para ambas Partes. A partir del 1 de enero de 2000 la Comunidad e Israel examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que, de conformidad con este objetivo, la Comunidad e Israel aplicarán a partir del 1 de enero de 2001.
Artículo 8 (A A 12)
Los productos agrícolas originarios de Israel que figuren en los Protocolos nº 1 y 3 estarán sujetos, en su importación en la Comunidad, a lo dispuesto en dichos Protocolos.
Artículo 9 (A A 13)
Los productos agrícolas originarios de la Comunidad que figuren en los Protocolos nº 2 y 3 estarán sujetos, en su importación en Israel, a lo dispuesto en dichos Protocolos.
Artículo 10 A A 14)
No obstante lo dispuesto en el artículo 7 y teniendo en cuenta los flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad e Israel examinarán en el seno del Consejo de cooperación, producto por producto y sobre una base recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.
Artículo 11 (A A 15)
La Comunidad e Israel convienen en examinar, a más tardar a los tres años de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación, la posibilidad de otorgarse, sobre una base recíproca y de mutuo interés, concesiones en el comercio de productos de la pesca.
CAPITULO 4
Disposiciones comunes
Artículo 12 (A A 16)
Quedan prohibidas entre la Comunidad e Israel las restricciones cuantitativas a la importación y todas las medidas de efecto equivalente.
Artículo 13 (A A 17)
Quedan prohibidas entre la Comunidad e Israel las restricciones cuantitativas a la exportación y todas las medidas de efecto equivalente.
Artículo 14 (A A 18)
1. Los productos originarios de Israel no gozarán de un trato más favorable al ser importados en la Comunidad que el que aplican entre sí los Estados miembros.
2. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias.
Artículo 15 (A A 19)
1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos interiores que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.
Artículo (A A 20)
1. En caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la aplicación de sus políticas agrícolas, o de la modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de su política agrícola, la Parte en cuestión podrá modificar, para los productos de que se trate, el régimen previsto en el presente Acuerdo.
2. En tales casos, la Parte que proceda a esta modificación considerará de forma apropiada los intereses de la otra Parte. A tal fin, las Partes podrán celebrar consultas en el seno del Consejo de cooperación.
Artículo 17 (A A 21)
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité de cooperación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando así se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Unión Europea, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad e Israel.
Artículo 18 (A A 22)
Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del GATT, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT y con la Legislación interna vinculada, y con las condiciones y procedimientos contemplados en el artículo 21.
Artículo 19 (A A 23)
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes contratantes, o
- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía, o
- dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región, la Comunidad o Israel podrán tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se
establecen en el artículo 21.
Artículo 20 (A A 24)
En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones del artículo 13 provoque:
i) la reexportación a un país tercero respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o ii) una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora, y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta Parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21. Las medidas deberán ser no discriminatorias y deberán suprimirse cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 21 (A A 25)
1. En caso de que la Comunidad o Israel sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 19 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.
2. En los casos definidos en los artículos 18, 19 y 20, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d) del apartado 3, lo antes posible, la Comunidad o Israel, según sea el caso, entregarán al Comité de cooperación toda la información pertinente para examinar a fondo la situación y hallar una solución aceptable para las dos Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de cooperación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) respecto al artículo 18, se informará al Consejo de cooperación del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoría en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;
b) respecto al artículo 19, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se remitirán al Consejo de cooperación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para poner fin a dichas dificultades.
Si el Consejo de cooperación o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el
problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido;
c) respecto al artículo 20, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al Consejo de cooperación para su examen.
El Consejo de cooperación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;
d) cuando concurran circunstancias excepcionales que exilan una actuación inmediata que haga imposible, como puede ser el caso, la información o el examen previos, la Comunidad o Israel, la que se vea afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 18, 19 y 20, las medidas preventivas estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informarán inmediatamente de ello a la otra Parte.
Artículo 22 (A A 26)
Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Israel se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o a una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Israel, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el GATT y con los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Israel, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte, y le presentarán lo antes posibles un plazo para su supresión.
Artículo 23 (A A 27)
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo excluye las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales o plantas; la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria una restricción encubierta del comercio entre las Partes.
Artículo 24 (A A 28)
A los efectos de la aplicación del presente título, la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes se definen en el Protocolo n° 4.
TITULO III
CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
CAPITULO 1
. Competencia
Artículo 25
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad e Israel:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia; ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Israel en su conjunto o en una parte importante de ello; iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos.