EL CONSEJO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), tal como quedó adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y tal como quedó modificado por última vez por la Decisión del Comité Mixto EEE nº 10/95, en lo sucesivo denominado «Acuerdo», y, en particular, el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo por el que se adapta el Acuerdo,
Considerando que el Tratado aduanero de 29 de marzo de 1993 entre el Principado de Liechtenstein y la Confederación Suiza fue modificado el 2 de noviembre de 1994 para permitir la participación de Liechtenstein en el EEE;
Considerando que el 20 de diciembre de 1994 el Consejo del EEE llegó a la conclusión, por lo que se refiere a la entrada en vigor del Acuerdo para Liechtenstein, de que se cumplía la condición establecida en la letra b) del artículo 121 del Acuerdo, es decir, que la Unión regional entre Suiza y Liechtenstein no obstaculizara el correcto funcionamiento del Acuerdo;
Considerando que, como consecuencia de su entrada en vigor para Liechtenstein, son necesarios varios ajustes del Acuerdo;
Considerando que deben aprobarse las Declaraciones anejas a la presente Decisión;
Considerando que debe establecerse una fecha de entrada en vigor del Acuerdo para Liechtenstein;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo por el que se adapta el Acuerdo, se permite a Liechtenstein participar en la Decisión del Consejo del EEE sobre la entrada en vigor del Acuerdo para Liechtenstein,
DECIDE:
Artículo 1
La unión regional entre Suiza y Liechtenstein no constituye un obstáculo para el buen funcionamiento del Acuerdo.
Artículo 2
En el Protocolo 3 relativo a los productos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 13 relativo a arreglos específicos de países;
a) el párrafo existente pasa a ser el apartado 1;
b) después del nuevo apartado 1, se añade el siguiente apartado:
«2. Por lo que se refiere a Liechtenstein, las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a partir del 1 de enero del año 2000.»
Artículo 3
En el Protocolo 4 sobre normas de origen se añade el siguiente apartado en el artículo 2:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el territorio del Principado de Liechtenstein quedará excluido hasta el 1 de enero del año 2000 del territorio del EEE a efectos de la determinación del origen de los productos mencionados en los cuadros I y II del Protocolo 3, y dichos productos sólo se considerarán como originarios del EEE si se hubieren obtenido completamente o bien si se huebieren trabajado o elaborado suficientemente en los territorios de las demás Partes contratantes.».
Artículo 4
En el Protocolo 47 sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino, se añade el siguiente párrafo como párrafo sexto de la parte principal:
«Para los productos cubiertos por los actos a que se refiere el presente Protocolo, Liechtenstein podrá aplicar en su mercado la normativa suiza derivada de su unión regional con Suiza en paralelo con la normativa por la que se aplican los actos a que se refiere el presente Protocolo. Las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías que figuran en el presente Acuerdo o en los actos mencionados serán aplicables, por lo que respecta a las exportaciones de Liechtenstein a las demás Partes contratantes, solamente a los productos que sean conformes con los actos a que se refiere el presente Protocolo.».
Artículo 5
Se modifican los Anexos I, II, IV, VI, VII, IX, XII, XIII XVI a XVIII, XX y XXI del Acuerdo tal como se especifica en los Anexos 1 a 13 de la presente Decisión.
Artículo 6
El Acuerdo, tal como queda adaptado por la presente Decisión, entrará en vigor para Liechtenstein en la misma fecha en que entre en vigor la presente Decisión.
Artículo 7
1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 1995, siempre que:
- haya entrado en vigor en dicha fecha el Tratado de 2 de noviembre de 1994 entre Liechtenstein y Suiza por el que se modifica el Tratado de 29 de marzo de 1923 sobre la inclusión del Principado de Liechtenstein en el territorio aduanero suizo, y
- Liechtenstein ya haya depositado en dicha fecha sus instrumentos de ratificación del Acuerdo y del Protocolo por el que se adapta el Acuerdo, de conformidad con el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 129 del Acuerdo y con el apartado 4 del artículo 22 del Protocolo por el que se
adapta el Acuerdo, y
- se hayan remitido al Consejo del EEE todas las notificaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
2. Si en la fecha indicada en el apartado anterior no se cumplen las condiciones en él mencionadas, la presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al mes en que se hayan cumplido dichas condiciones. Si, no obstante, las condiciones se cumplen menos de quince días antes del comienzo del mes siguiente, la presente Decisión no entrará en vigor hasta el primer día del segundo mes siguiente al cumplimiento de dichas condiciones.
Artículo 8
La presente Decisión y las Declaracioines anejas a la misma se publicaran en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1995.
Por el Consejo del EEE
El Presidente
A. JUPPE
ANEXO 1
de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE
El Anexo I (CUESTIONES VETERINARIAS Y FITOSANITARIAS) del Acuerdo EEE, modificado por las Decisiones del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994, y nº 12/94 de 28 de septiembre de 1994, y por las Decisiones 2/95, 3/95 y 4/95, se modifica de la siguiente forma:
A. Después de la introducción se insertan el título y los apartados siguientes:
«ADAPTACION SECTORIAL
Liechtenstein deberá cumplir las disposiciones del capitulo I, "Cuestiones veterinarias", antes del 1 de enero de 2000. El Comite Mixto del EEE revisará la situación durante 1999.
Para los productos cubiertos por el capítulo II, Alimentos para animales, y el capítulo III, "Cuestiones fitosanitarias", Liechtenstein podrá aplicar en su mercado la legislación suiza derivada de su unión regional con Suiza en paralelo con la legislación por la que se aplican los actos a que se refieren dichos capítulos.».
B. Capítulo II. ALIMENTOS PARA ANIMALES
Se suprime el apartado 1 de la parte introductoria del capítulo II, "Alimentos para animales».
ANEXO 2
de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE
El Anexo II (REGLAMENTACIONES TECNICAS, NORMAS, ENSAYOS Y CERTIFICACION) del Acuerdo EEE, modificado por las Decisiones del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994, nº 12/94 a 16/94 de 28 de septiembre de 1994 y nº 30/94 a 44/94 de 15 de diciembre de 1994 y Decisión nº 5/95, Decisión nº 6/95, Decisión 7/95, Decisión 8/95 y Decisión nº 9/95, queda modificado de la siguiente forma:
A. En el capítulo ADAPTACIONES SECTORIALES, se añade el siguiente párrafo después de la única frase del texto:
«Para los produtos cubiertos por los actos a que se refiere el presente Anexo, Liechtenstein podrá aplicar en su mercado las reglamentaciones técnicas y las normas que se deriven de su unión regional con Suiza, en paralelo con la legislación por la que se aplican los actos a que se refiere el presente Anexo. Las disposiciones sobre libre circulación de mercancías que figuran en el presente Acuerdo o en actos a los que se hace referencia serán aplicables a las exportaciones de Liechtenstein a otras Partes Contratantes sólo cuando se trate de productos que sean conformes a los actos a que se refiere el presente Anexo.».
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
B. Capítulo I. VEHICULOS DE MOTOR
1. En la adaptación b) del punto 1 (Directiva 70/156/CEE del Consejo), se insertan las palabras «FL para Liechtenstein» antes de las palabras «16 para Noruega».
2. En la adaptación c) del punto 1 (Directiva 70/156/CEE del Consejo), se inserta la palabra «Liechtenstein: ... » antes de la palabra «Noruega: ... ».
3. En el punto 45.A (Directiva 91/226/CEE del Consejo), se insertan en la adaptación las palabras «FL para Liechtenstein» antes de las palabras «16 para Noruega».
4. En el punto 45.C (Directiva 92/22/CEE del Consejo), se insertan en la adaptación las palabras «FL para Liechtenstein» antes de las palabras «16 para Noruega».
5. En el punto 45.D (Directiva 92/23/CEE del Consejo), se insertan en la adaptación las palabras «FL para Liechtenstein» antes de las palabras «16 para Noruega».
6. En el punto 45.F (Directiva 92/61/CEE del Consejo), se insertan en la adaptación las palabras «- FL para Liechtenstein» antes de las palabras «- 16 para Noruega».
C. Capítulo XII. PRODUCTOS ALIMENTICIOS
1. Se inserta la siguiente adaptación en el título «Capítulo XII. Productos alimenticios»:
«Liechtenstein se ajustará a las disposiciones contenidas en los actos a que se refiere el presente capítulo a más tardar el 1 de enero de 2000. No obstante, Liechtenstein hará todo lo posible para ajustarse a las disposiciones contenidas a los actos a que se refiere el presente capítulo a más tardar el 1 de enero de 1997. De lo contrario, el Comité Mixto del EEE revisará la situación.».
D. Capítulo XIX. DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO
1. En la adaptación g) del punto 1 (Directiva 83/189/CEE del Consejo), la referencia a «SNV» (Liechtenstein), dirección incluida, se sustituye por la siguiente:
«TPMN (Liechtenstein)
Liechtensteinische Technische Pr f-, Mess- und Normenstelle
Kirchstr. 7
FL-9490 Vaduz».
ANEXO 3
de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE
Se modifica de la manera indicada a continuación el Anexo IV (ENERGIA) del acuerdo EEE, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994.
En el punto 3.A (Decisión 77/190/CEE de la Comisión), el Apéndice 3 de la Decisión se complementa con los cuadros 4, 5 y 6 que se indican a continuación:
«Cuadro 4
Ad APENDICE A
NOMBRES DE PRODUCTOS PETROLEROS
Liechtenstein
I. Carburantes
1 Superbenzin
2 Bleifrei 95
3
4 Dieseltreibstoff
II. Combustibles para calefacción
5
6 Heizöl extra leicht
7
III. Combustibles industriales
8 (*)
9 (*)
(*) No aplicable
Cuadro 5
Ad APENDICE B
ESPECIFICACIONES DE LOS CARBURANTES
Liechtenstein
a) Gasolina super de alto octanaje
Peso específico (15ºC) 0,725 - 0,780
Número de octanos: IOI mínimo 98,0
Numero de octanos: IOM mínimo 88,0
PCI (Kcal/kg)
Contenido en plomo (g/l) máximo 0,15
b) Euro-Super 95
Peso específico (15ºC) 0,725 - 0,780
Número de octanos: IOI mínimo 95,0
Número de octanos: IOM mínimo 85,0
PCI (Kcal/kg)
Contenido en plomo (g/l) máximo 0,013
c) Gasolina normal sin plomo
Peso específico (15ºC)
Número de octanos: IOI
Número de octanos: IOM
PCI (kcal/kg)
Contenido en plomo (g/l)
Calidad verano Calidad invierno
d) Gasóleo automoción
Peso específico (15ºC) 0,820 - 0,860 0,800 - 0,845
Indice de cetano mínimo 49 mínimo 47
PCI (Kcal/kg) - -
Contenido en azufre (%) máximo 0,05 máximo 0,05
Cuadro 6
Ad APENDICE C
ESPECIFICACION DE COMBUSTIBLES
Liechtenstein
a) Combustible para calefacción
Gasóleo
Peso específico (15ºC) -
PCI (Kcal/kg) -
Contenido en azufre (%) -
Punto de congelación (-ºC) -
Gasóleo doméstico
Peso específico (15ºC) máximo 0,815 - 0,860
PCI (Kcal/kg) mínimo 10 000
Contenido en azufre (%) máximo 0,20
Punto de congelación (-ºC) -9,0
Parafina
Peso específico (15ºC) -
PCI (Kcal/kg) -
b) Combustibles de uso industrial
Alto contenido de azufre
Peso específico (15ºC) -
PCI (Kcal/kg) -
Contenido en azufre (%) -
Bajo contenido en azufre
Peso específico (15ºC) -
PCI (Kcal/kg) -
Contenido en azufre (%) -»
ANEXO 4
de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE
El Anexo VI (SEGURIDAD SOCIAL) del Acuerdo EEE, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994 y 24/94 de 2 de diciembre de 1994, se modifica de la forma que se indica a continuación.
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
1. Se insertan las siguientes adaptaciones en el punto [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo]:
a) en la adaptación j) a):
«P. LIECHTENSTEIN
Nada.»;
b) en la adaptación j) b):
«P. LIECHTENSTEIN
a) Subsidios para viudas (Ley sobre la concesión de subsidios para viudas, de 25 de noviembre de 1981)
b) Subsidios para las personas invidentes (Ley sobre la concesión de subsidios para las personas invidentes, de 17 de diciembre de 1970)
c) Subsidios por maternidad (Ley sobre la concesión de subsidios de maternidad, de 25 de noviembre de 1981)
d) Prestaciones adicionales a los seguros de vejez, supervivencia o invalidez (Ley sobre prestaciones adicionales al seguro de vejez, supervivencia o invalidez, de 10 de diciembre de 1965, revisada el 12 de noviembre de 1992)
e) Subsidio por incapacidad (Ley sobre prestaciones adicionales al seguro de vejez, supervivencia o invalidez, de 10 de diciembre de 1965, revisada el 12 de noviembre de 1992)»;
c) en la adaptación m):
«P. LIECHTENSTEIN
Nada.»;
d) en la adaptación m) a):
«P. LIECHTENSTEIN
Nada
e) en la adaptación m) n):
«P. LIECHTENSTEIN
Todas las solicitudes de pensiones ordinarias de los seguros de vejez, supervivencia e invalidez, así como para las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez del régimen profesional, en la medida en que las regulaciones del fondo de pensiones respectivo no contengan disposiciones sobre reducción.»;
f) en la adaptación n), bajo el título P. LIECHTENSTEIN:
i) el actual texto de la adaptación llevará el número «1.»;
ii) se añade lo siguiente a la adaptación:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento, el subsidio adquirido (Freiz gigkeitsleistung) con arreglo a la Ley sobre subsidios profesionales de 20 de octubre de 1987 se pagará en metálico previa petición del trabajador por cuenta propia o ajena que ya no esté sometido a la normativa de Liechtenstein con arreglo a las disposiciones del título II del Reglamento, si el trabajador abandona la zona económica de Liechtenstein y Suiza antes del 1 de enero de 1998 y solicita dicho subsidio en efectivo antes del 1 de enero de 1998.».
2. En el punto 2 [Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo] se insertan las siguientes adaptaciones d) a):
a) en la adaptación d) a):
«81. AUSTRIA-LIECHTENSTEIN
Nada.
97. FINLANDIA-LIECHTENSTEIN
Sin objeto.
112. ISLANDIA-LIECHTENSTEIN
Sin objeto.
115. LIECHTENSTEIN-BELGICA
Sin objeto.
116. LIECHTENSTEIN-DINAMARCA
Sin objeto.
117. LIECHTENSTEIN-ALEMANIA
Nada.
118. LIECHTENSTEIN-ESPAÑA
Sin objeto.
119. LIECHTENSTEIN-FRANCIA
Sin objeto.
120. LIECHTENSTEIN-GRECIA
Sin objeto.
121. LIECHTENSTEIN-IRLANDA
Sin objeto.
122. LIECHTENSTEIN-ITALIA
Sin objeto.
123. LIECHTENSTEIN-LUXEMBURGO
Sin objeto.
124. LIECHTENSTEIN-PAISES BAJOS
Sin objeto.
125. LIECHTENSTEIN-PORTUGAL
Sin objeto.
126. LIECHTENSTEIN-REINO UNIDO
Sin objeto.
127. LIECHTENSTEIN-NORUEGA
Sin objeto.
128. LIECHTENSTEIN-SUECIA
Sin objeto.»;
b) en la adaptación f) a):
«Austria y Liechtenstein
Finlandia y Liechtenstein
Islandia y Liechtenstein
Liechtenstein y Bélgica
Liechtenstein y Alemania
Liechtenstein y España
Liechtenstein y Francia
Liechtenstein e Irlanda
Liechtenstein y Luxemburgo
Liechtenstein y los Países Bajos
Liechtenstein y el Reino Unido
Liechtenstein y Noruega
Liechtenstein y Suecia».
ACTOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES DEBERAN TENER EN CUENTA
3. Se insertan las siguientes adaptaciones en el punto 42.C (Decisión nº 150):
«P. LIECHTENSTEIN
1. Para los subsidios familiares:
Liechtensteinische Familienausgleichskasse (Fondo de compensación de las familias de Liechtenstein)
2. Para las pensiones de orfandad:
Liechtensteinische Alters- und Hinterlassenenversicherung (Seguro de vejez y supervivencia de Liechtenstein).».
Anexo 5
de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE
Se modifica de la forma que se especifica a continuación el Anexo VII (RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES) del Acuerdo EEE, modificado por las Decisiones del Comité Mixto del EEE nº 5/94 de 8 de febrero de 1994, nº 7/94 de 21 de marzo de 1994, y nº 25/94 de 2 de diciembre de 1994.
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
A. Capítulo A. Sistema general
1. En los primeros apartados de la adaptación del punto 1 (Directiva 89/48/CEE del Consejo), se inserta la palabra «Liechtenstein» entre las palabras «Islandia» y «Noruega».
2. En el punto 1.A (Directiva 92/51/CEE del Consejo), en la adaptación b), en el apartado d) referente al título «4. Sector técnico, se añade lo siguiente:
«En Liechtenstein
formación para:
- experto fiduciario (Treuhänder)
Duración, nivel y requisitos:
La formación se basa en nueve años de escuela obligatoria y -salvo que se obtenga un certificado de madurez- un aprendizaje comercial de tres años con práticas en una empresa, mientras que los conocimientos técnicos necesarios, así como la formación general, son proporcionados por una escuela de formación profesional, la combinación de ambos conduce al examen nacional (Certificado nacional de capacidad como empleado comercial).
Después de tres años de experiencia práctica en una empresa combinada con más enseñanza teórica durante cuatro años, que se puede simultanear con las prácticas, se puede aprobar el examen para el diploma nacional, lo cual faculta para la obtención del título profesional anteriormente mencionado.
En general, esta formación dura en total entre 16 y 19 años.
Normativa:
Esta profesión está regulada por la legislación nacional. Los candidatos pueden elegir la forma de prepararse para el examen (escuelas de formación profesional, escuelas privadas, educación a distancia).
- auditor (Wirtschaftspr fer)
Duración, nivel y requisitos:
La formación se basa en nueve años de escuela obligatoria, seguidos de un aprendizaje comercial de tres años de prácticas en empresa, mientras que los conocimientos teóricos necesarios y la formación general se enseñan en una escuela de formación profesional.
Después de tres años más de experiencia práctica en una empresa de formación teórica adicional durante cinco años, que puede simultanearse en forma de educación a distancia, se puede aprobar el diploma nacional que faculta para la obtención del título profesional arriba mencionado.
La duración total de esta formación es de entre 17 y 18 años. Los candidatos que hayan adquirido su experiencia práctica en el extranjero sólo tendrán que acreditar un año de experiencia profesional adicional en Liechtenstein.
Normativa:
La profesión está regulada por la legislación nacional.».
B. Capítulo D. Arquitectura
1. En el punto 18 (Directiva 85/384/CEE del Consejo), en la adaptación o) relativa a Liechtenstein, se sustituye el guión por lo siguiente:
«- los diplomas concedidos por la "Fachhochschule" [Dipl.-Arch. (FH)];».
ANEXO 6
de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE
Se modifica como se indica a continuación el Anexo IX (SERVICIOS FINANCIEROS) del Acuerdo EEE, modificado por las Decisiones del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994, y nº 17/94, 18/94 y 19/94 de 28 de octubre de 1994.
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
A. Capítulo I. Seguros
1. En el punto 7.A (Directiva 92/49/CEE del Consejo) se añade la siguiente adaptación nueva:
«c) Liechtenstein podrá retrasar hasta el 1 de enero de 1996 la aplicación de la presente Directiva al seguro obligatorio de accidentes. El Comité Mixto del EEE revisará la situación durante 1995.».
2. En el punto 12.B (Directiva 91/674/CEE del Consejo) se añade la siguiente adaptación nueva:
«d) Liechtenstein adoptará las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva antes del 1 de enero de 1997.».
B. Capítulo II. Bancos y otras instituciones de crédito
1. En el punto 20 (Directiva 92/30/CEE del Consejo), se inserta la palabra «Liechtenstein» en la adaptación b) antes de la palabra «Noruega».
2. En el punto 21 (Directiva 86/635/CEE del Consejo) y por lo que se refiere a Liechtenstein, la fecha de «1 de enero de 1996» que aparece en la adaptación se sustituye por «1 de enero de 1997»
C. Capítulo III. Bolsa y valores
1. En los puntos 27 (Directiva 88/627/CEE del Consejo), 28 (Directiva 89/298/CEE del Consejo) y 29 (Directiva 89/592/CEE del Consejo) en la adaptación relativa al período transitorio se suprimen las palabras «y Liechtenstein» y se añade la siguiente segunda frase:
«Liechtenstein las disposiciones de la Directiva a más tardar el 1 de enero de 1996.»
ANEXO 7
de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE
Se modifica de la forma que se indica a continuación el Anexo XII (LIBRE CIRCULACION DE CAPITALES) del Acuerdo EEE.
ACTO AL QUE SE HACE REFERENCIA
1. En la adaptación d) del punto 1 (Directiva 88/361/CEE del Consejo):
a) en el tercer guión antes de la palabra Liechtenstein, se añade el texto siguiente: «hasta el 1 de enero de 1997 para». Además, se añade la siguiente frase al final del guión:
«El Comité Mixto del EEE revisará la situación por lo que respecta a Liechtenstein al final del período transitorio.»;
b) en el cuarto guión y por lo que se refiere a Liechtenstein, la fecha de «1 de enero de 1998» se sustituye por «1 de enero de 1999». Además, se añade la siguiente frase al final del guión:
«El Comité Mixto del EEE revisará la situación por lo que respecta a Liechtenstein al final del período transitorio.».
ANEXO 8
de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE
Se modifica de la forma que se indica a continuación el Anexo XIII (TRANSPORTE) del Acuerdo EEE, modificado por las Decisiones del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994, nº 20/94 y nº 21/94 de 28 de octubre de 1994.
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
A. Capítulo I. TRANSPORTE INTERIOR
1. En el punto 13 (Directiva 92/106/CEE del Consejo), se inserta el siguiente guión en la adaptación, entre los guiones relativos a Islandia y Noruega:
«- Liechtenstein : Motorfahreugsteuer,».
B. Capítulo II. TRANSPORTE POR CARRETERA
1. En el punto 18.A (Directiva 93/89/CEE del Consejo), se inserta el siguiente guión nuevo en la adaptación b), entre los guiones relativos a Islandia y Noruega:
«-Liechtenstein : Motorfahzeugsteuer.».
2. En el punto 24.A (Directiva 91/439/CEE del Consejo), adaptación b), se insertan las palabras «FL (Liechtenstein)» entre de las palabras «IS (Islandia)» y «N (Noruega)».
3. En el punto 26.A [Reglamento (CEE) nº 881/92 del Consejo]:
a) en la enumeración de países de las adaptaciones e), f) y g), la palabra «Liechtenstein», se inserta entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;
b) se modifica de la siguiente forma el modelo de licencia que corresponde al Anexo I del Reglamento, mencionado en la adaptación g):
i) en el texto de la licencia, donde se enumeran los países, se inserta la palabra «Liechtenstein», entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;
ii) en la nota 1 a pie de página, se insertan las palabras «FL (Liechtenstein)» entre las palabras «IS (Islandia)» y «N (Noruega)».
4. En el punto 26.C [Reglamento (CEE) nº 3118/93 del Consejo]:
a) donde se enumeran países en el apartado primero y segundo de la adaptación b), en la adaptación c), en el segundo guión del apartado primero de la adaptación f), así como en las adaptaciones h), i) y j) se inserta la palabra «Liechtenstein», entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;
b) en el primer cuadro de la adaptación b):
- se inserta lo siguiente entre las cifras relativas a Islandia y Noruega:
1994 1995 1996 1997 1 de enero de 1998 a
30 de junio de 1998
«Liechtenstein - 33 43 56 37»
- se añade la siguiente frase en el apartado que sigue al cuadro:
«Por lo que se refiere a Liechtenstein, el contingente para 1995 será 1/12 del contingente anual total para 1995 multiplicado por el número de meses de calendario que resten de 1995 después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE para dicho país.»:
c) los modelos de documentos que corresponden a los Anexos I a IV del Reglamento, mencionados en la adaptación j), se modifican de la siguiente
forma:
i) en la primera página del Anexo I:
- en el título de la licencia, se inserta la palabra «Liechtenstein», entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;
- en la nota 1 a pie de página, se insertan las palabras «Liechtenstein (FL)» entre las palabras «Islandia (IS)» y «Noruega (N)»;
ii) en la primera página del Anexo II:
- en el título de la licencia, se inserta la palabra «Liechtenstein» entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;
- en la nota a 1 pie de página, se insertan las palabras «Liechtenstein (FL)» entre las palabras «Islandia (IS)» y «Noruega (N)»;
iii) en la primera página del Anexo III:
- en la nota 1 a pie de página, se insertan las palabras «Liechtenstein (FL)», entre las palabras «Islandia (IS)» y «Noruega (N)»;
iv) en la columna 6 de las notas explicativas del Anexo III, se inserta lo siguiente entre los guiones relativos a Islandia y Noruega:
«- Liechtenstein: FL»;
v) en el Anexo IV:
- en el título, se insertan las palabras «DE LIECHTENSTEIN» entre las palabras «ISLANDESAS» y «NORUEGAS»;
5. En el punto 33 [Reglamento (CEE) nº 1839/92 de la Comisión]:
a) donde se enumeran países en las adaptaciones a), b) y c), se inserta la palabra «Liechtenstein» entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;
b) los modelos de documentos, que corresponden a los Anexos I bis A, III, IV y V del Reglamento, a los que se refiere el segundo guión de la adaptación c), se modifican de la siguiente forma:
i) en la primera página de, respectivamente, los Anexos I bis A, IV y V:
- en la nota 1 a pie de página, se insertan las palabras «Liechtenstein (FL)», entre las palabras «Islandia (IS)» y «Noruega (N)»;
- en la nota a pie de página, se inserta la palabra «Liechtenstein» entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;
ii) en la primera página del Anexo III:
- en la nota a pie de página, se inserta la palabra «Liechtenstein» entre las palabras «Islandia» y «Noruega».
6. En el punto 33.A [Reglamento (CEE) nº 2454/92 del Consejo]:
a) en la enumeración de países de las adaptaciones c), d) y e), se inserta la palabra «Liechtenstein» entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;
b) los modelos de documentos, que corresponden a los Anexos I, II y III del Relgamento, a los que se refiere la segunda frase de la adaptación c), se modifican de la siguiente forma:
i) en la primera página del Anexo I y del Anexo II, respectivamente:
- en la nota 1 a pie de página de los Anexos I y II y en la nota 3 a pie de página del Anexo I se insertan las palabras «Liechtenstein (FL)» entre las palabras «Islandia (IS)» y «Noruega (N)»;
- en la nota a pie de página, se inserta la palabra «Liechtenstein» entre las palabras «Islandia» y «Noruega»;
ii) en el Anexo III:
- en el cuadro, se inserta «FL» entre «IS» y «N».
D. Capítulo VI. AVIACION CIVIL
1. Se inserta el siguiente párrafo entre el título del capítulo «VI. AVIACION CIVIL» y el subtítulo «i) Normas de competencia»;
«Liechtenstein aplicará a partir del 1 de enero del año 2 000 las disposiciones de los actos mencionados en los subtítulos ii) a vi) que figuran a continuación, sin perjuicio de que el Comité Mixto del EEA proceda a una revisión durante 1999.».
ANEXO 9
de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE
Se modifica de la forma indicada a continuación el Anexo XVI (CONTRATOS PUBLICOS) del Acuerdo EEE, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994.
A. ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
1. En la adaptación b) del punto 1 (Directiva 71/30/CEE del Consejo) se sustituye la fecha «1 de enero de 1995» por «1 de enero de 1996».
2. En el punto 2 (Directiva 93/37/CEE del Consejo):
a) en la adaptación d), se inserta el siguiente guión nuevo después del tercer guión:
- en Liechtenstein, Handelsregister, Gewerberegister,»;
b) se añade la siguiente adaptación nueva:
«g) Por lo que se refiere a Liechtenstein, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva entrarán en vigor el 1 de enero de 1996. Durante este perído transitorio, la aplicación de la Directiva quedará suspendida recíprocamente entre Liechtenstein y las demás Partes contratantes.».
3. En punto 3 (Directiva 93/36/CEE del Consejo):
a) en 1 adaptación e) se añade el siguiente guión después del tercer guión:
- en Liechtenstein, Handelsregister, Gewerberegister»;
b) se añade la siguiente adaptación nueva.
«h) Por lo que se refiere a Liechtenstein, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva entrarán en vigor el 1 de enero de 1996. Durante este período transitorio, la aplicación de la Directiva quedará suspendida recíprocamente entre Liechtenstein y las demás Partes contratantes.».
4. En el punto 4 (Directiva 93/38/CEE del Consejo):
a) se añade la siguiente frase al principio de la adaptación a):
«por lo que se refiere a Liechtenstein, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva entrarán en vigor el 1 de enero de 1996;»;
b) la última fase de la adaptación a) se sustituye por la siguiente:
«Durante estos períodos transitorios, la aplicación de la Directiva se suspenderá recíprocamente entre dichos Estados y las demás Partes contratantes;».
5. Se añade lo siguiente al final del punto 4.A. (Decisión 93/327/CEE de la Comisión):
«A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se aplicarán con la siguiente adaptación:
Por lo que se refiere a Liechtenstein, las medidas necesarias para cumplir
lo dispuesto en la presente Decisión entrarán en vigor el 1 de enero de 1996. Durante este período transitorio, la aplicación de la Decisión se suspenderá recíprocamente entre Liechtenstein y las demás Partes contratantes.».
6. En la adaptación a) del punto 5 (Directiva 89/665/CEE del Consejo) se sustituye la fecha «1 de enero de 1995» por «1 de enero de 1996».
7. La adaptación a) del punto 5.A. (Directiva 92/13/CEE del Consejo) se sustituye por lo siguiente:
«a) Por lo que se refire a Liechtenstein y Noruega, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva entrarán en vigor al mismo tiempo que la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de acuerdo con el Anexo XVI del Acuerdo EEE. Durante estos períodos transitorios, la aplicación de la Directiva se suspenderá recíprocamente entre dichos Estados y las demás Partes contratantes.».
8. En el punto 5.B. (Directiva 92/50/CEE del Consejo):
a) en la adaptación b) se añade el siguiente guión después del tercer guión:
«- en Liechtenstein, Handelsregeister, Geweberegister;»;
b) se añade la siguiente adaptación nueva:
«c) Por lo que se refiere a Liechtenstein, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva entrarán en vigor el 1 de enero de 1996. Durante este período transitorio, la aplicación de la Directiva se suspenderá recíprocamente entre Liechtenstein y las demás Partes contratantes.».
9. En la adaptación a) del punto 6 [Reglamento (CEE/Euratom) nº 1182/71] se sustituye la fecha de «1 de enero de 1996».
B. Apéndice 14: AUTORIDADES NACIONALES A LAS QUE PUEDEN DIRIGIRSE LAS SOLICITUDES DE APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION MENCIONADAS EN EL ARTICULO 9 DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO
1. Se añade el siguiente apartado en el Apéndice 14, antes del apartado «NORUEGA».
«LIECHTENSTEIN
Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional)».
ANEXO 10
de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE
Se modifica como se indica a continuación el Anexo XVII (PROPIEDAD INTELECTUAL) del Acuerdo EEE, modificado por la Decisión Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994 y la Decisión nº 10/95.
1. En el punto 6 [Reglamento (CEE) nº 1768/92 del Consejo] se añade nueva adaptación:
«En el punto 6 Reglamento (CEE) nº 1768/92 del Consejo] se añade la siguiente nueva adaptación:
Habida cuenta de la unión sobre patentes entre Liechtenstein y Suiza, Liechtenstein no expedirá certificados complementarios de protección para los medicamentos de los establecidos por el presente Reglamento.».
ANEXO 11
de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE
Se modifica de la forma que se indica a continuación el Anexo XVIII (SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, DERECHO LABORAL E IGUALDAD DE TRATO PARA HOMBRES Y
MUJERES) de Acuerdo EEE, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994.
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
Igualdad de trato para hombres y mujeres
1. En el punto 18 (Directiva 76/207/CEE del Consejo), se sustituye el texto de la adaptación por lo siguiente:
«Liechtenstein pondrá en vigor las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1996.».
ANEXO 12
de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE
Se modifica de la forma indicada a continuación el Anexo XX (MEDIO AMBIENTE) del Acuerdo EEE, modificado por las Decisiones del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21 de marzo de 1994, nº 22/94 y nº 23/94 de 28 de octubre de 1994.
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
A. Capítulo I. Generalidades
1. En el punto 2.A (Directiva 91/692/CEE del Consejo) se añade la siguiente frase a la adaptación:
«Liechtenstein pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva partir del 1 de enero de 1996.».
B. Capítulo IV. Productos químicos, riesgo industrial y biotecnología
1. En el punto 24 (Directiva 90/219/CEE del Consejo) se suprime la palabra «Liechtenstein» de la adaptación y se añade a dicha adaptación la siguiente frase:
«Liechtenstein pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva a partir del 1 de julio de 1996.».
2. En el punto 24.A (Decisión 91/448/CEE de la Comisión) se añade la siguiente frase a la adaptación:
«Liechtenstein pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión a partir del 1 de julio de 1996.
3. En el punto 25 (Directiva 90/220/CEE del Consejo) se suprime la palabra «Liechtenstein» de la adaptación a) y se añade la siguiente frase:
«Liechtenstein pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1996.».
4. En el punto 25.A (Decisión 25.A 91/596/CEE del Consejo) se añade la siguiente frase a la adaptación b):
«Liechtenstein pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión a partir del 1 de julio de 1996.».
5. En el punto 25.B (Decisión 92/146/CEE de la Comisión) se añade la siguiente frase a la adaptación:
«Liechtenstein pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión a partir del 1 de julio de 1996.».
C. Capítulo V. Residuos
1. En el punto 32.C [Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo] se añade a la adaptación el siguiente apartado nuevo:
«Liechtenstein pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 2, 40, 41 y 42 del Reglamento a partir del 1 de enero de 1996.».
ANEXO 13
de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE
Se modifica como se indica a continuación el Anexo XXI (ESTADISTICAS) del Acuerdo EEE, modificado por la Decisión del Comité Mixto nº 7/94 de 21 de marzo de 1994.
A. Estadísticas comerciales
1. En el punto 1 (Directiva 64/475/CEE del Consejo):
a) se añade la sigueinte adaptación:
«b) la presente Directiva no se aplicará a Liechtenstein»;
b) en la adaptación d) se suprime la palabra «Liechtenstein;».
2. En el punto 3 (Directiva 72/221/CEE del Consejo):
a) se añade la siguiente adaptación:
«b) la presente Directiva no se aplicará a Liechtenstein;»;
b) en la adaptación d) se suprime la palabra «Liechtenstein;»;
c) se suprime la adaptación e).
3. En el punto 4.B. [Reglamento (CEE) nº 2186/93 del Consejo] se añade la siguiente nueva adaptación:
«c) Liechtenstein pondrá en vigor las medidas necesraias para dar cumplimiento al presente Reglamento a más tardar el 1 de enero de 1997. Al final de este período transitorio, el Comité Mixto del EEE procederá a una revisión teniendo debidamente en cuenta la situación específica de Liechtenstein por lo que respecta a su sistema estadístico.».
B. Estadísticas del transporte
1. En el punto 5 (Directiva 78/546/CEE) del Consejo) se añade la siguiente adaptación:
«a) Liechtenstein pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1999. Al final de este período transitorio, el Comité Mixto del EEE procederá a una revisión, teniendo debidamente en cuenta la situación específica de Liechtenstein por lo que respecta a sus sistema estadístico;».
2. En el punto 7.A. (Decisión 93/704/CE del Consejo) se añade la siguiente nueva adaptación:
«c) por lo que respecta a Liechtenstein, los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 se comunicarán por primera vez el 1 de abril de 1996 a más tardar, para el año 1995».
C. Estadísticas del comercio exterior y del comercio intracomunitario
1. Se inserta el siguiente apartado entre el capítulo titulado «Estadísticas del comercio exterior y del comercio intracomunitario» y el punto 8 [Reglamento (CEE) nº 1736/75 del Consejo]:
«Liechtenstein pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de los actos a que se refiere el presente a más tardar el 1 de enero de 1999. Al final de este período transitorio, el Comité Mixto del EEE procederá a una revisión, teniendo debidamente en cuenta la situación específica de Liechtenstein por lo que respecta a sus sitema estadístico.».
D. Estadísticas demográficas y sociales
1. En el punto 18.A. [Reglamento (CEE) nº 3711/91 del Consejo] se añade la siguiente nueva adaptación:
«f) el presente Reglamento no se aplicará a Liechtenstein.».
E. Nomenclaturas
1. En el punto 20 [Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo], se añade la siguiente frase al final de la adaptación:
«Liechtenstein pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 1996.».
2. En el punto 20.A. [Reglamento (CEE) nº 696/93]:
a) en la adaptación c) se inserta lo siguiente después de la palabra «Islandia»:
«"Gemeinde" en Liechtenstein,»;
«d) para Liechtenstein, el período transitorio a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 terminará el 31 de diciembre de 1997.».
F. Estadísticas agrarias
1. En el punto 23 [Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo] de la siguiente adaptación:
«f) Liechtenstein pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a este Reglamento a más tardar el 1 de enero de 1997. Al final de este período transitorio, el Comité Mixto del EEE procederá a una revisión, teniendo debidamente en cuenta la situación específica de Liechtenstein por lo que respecta a su sistema estadístico.».
DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE
sobre la aplicación del Protocolo 4 tras la entrada en vigor del Acuerdo EEE para Liechtenstein
1. Las autoridades aduaneras suizas podrán expedir certificados de circulación EUR. 1 de acuerdo con las disposiciones del Protocolo 4 del Acuerdo EEE para bienes originarios del EEE en el sentido del presente Protocolo que hayan sido exportados de Liechtenstein a Suiza y que se reexporten a una Parte contratante del Acuerdo EEE distinta de Liechtenstein.
2. La palabra «exportador» usada en el Protocolo 4 del Acuerdo EEE también podrá abarcar a los exportadores de Suiza con respecto a bienes originarios del EEE, en el sentido del mencionado Protocolo, que hayan sido exportados de Liechtenstein a Suiza y que se reexporten a una Parte contratante del EEE distinta de Liechtenstein. Los exportadores de Suiza podrán realizar una declaración en factura, con arreglo al artículo 21 del mencionado Protocolo, si los productos de que se trate se pueden considerar como productos originarios del EEE y cumplen los demás requisitos del mencionado Protocolo.
3. Los apartados 1 y 2 sólo serán de aplicación si la expedición de los certificados de exportación EUR. 1, la autorización de los exportadores autorizados, la verificación de las pruebas de origen y la aplicación de las disposiciones relativas a sanciones son llevadas a cabo por las autoridades competentes en virtud de las disposiciones establecidas en el Protocolo 4. En el caso de un litigio que no pueda resolverse y en el que estén implicadas las autoridades suizas, dichas autoridades podrán remitir observaciones por escrito que estudiará el Comité Mixto del EEE. El Comité tendrá la facultad de invitar a dichas autoridades a que estén presentes para hacer observaciones verbales en tales casos.
DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE
sobre el procedimiento de tránsito a través de Suiza
El Consejo del EEE toma nota de las modalidades específicas para la aplicación del Acuerdo EEE con respecto a los derechos cobrados en la frontera suiza para mercancías cubiertas por el Acuerdo EEE pero excluidas del Acuerdo de Libre Comercio Suiza-CEE de 1972 (ALC).
En caso de que la importación de dichos bienes sea realizada por las autoridades aduaneras suizas que no cuenten con un mandato específico para efectuar un despacho EEE para Liechtenstein, el importador podrá basarse en
i) el pago de derechos, exigidos, con arreglo al ALC Suiza-CEE y reembolsados por la oficina aduanera de Liechtenstein, o bien
ii) el Convenio relativo a un régimen común de tránsito (apartado 2 del artículo 20).
Mediante carta de 25 de noviembre de 1994, las autoridades aduaneras suizas han confirmado estas opciones para los importadores de Liechtenstein.
DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE
sobre la libre circulación de personas
El Consejo del EEE recuerda que las Partes contratantes del Acuerdo sobre el EEE se comprometieron a revisar, al término del período transitorio que contempla el Protocolo 15 del citado Acuerdo, las medidas transitorias contempladas en dicho Protocolo, teniendo debidamente en cuenta la situación geográfica particular de Liechtenstein.
El Consejo del EEE reconoce que Liechtenstein dispone de una superficie habitable muy pequeña, de carácter rural, con una proporción especialmente elevada de residentes y trabajadores que no son nacionales de ese país. Reconoce, asimismo, el interés vital de Liechtenstein en mantener su propia identidad nacional.
El Consejo del EEE conviene en que, en el contexto de la revisión de las medidas transitorias que se contempla en el Acuerdo, deberán tenerse en cuenta los elementos que, de conformidad con la Declaración del Gobierno de Liechtenstein sobre la situación particular del país, pudieran justificar la adopción de medidas de salvaguardia por parte de Liechtenstein, tal y como se contemplan en el artículo 112 del Acuerdo sobre el EEE, a saber, un incremento extraordinario del número de nacionales de Estados miembros de la CE o de los demás Estados de la AELC, o del número total de puestos de trabajo en la economía de ese país, en ambos casos en comparación con el número de residentes. Se tendrán en cuenta, además, las posibles implicaciones del retraso de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE para Liechtenstein. Por otra parte, en caso de surgir dificultades, las Partes contratantes procurarán hallar una solución que permita a Liechtenstein evitar tener que recurrir a medidas de salvaguardia. Se sobrentiende que se garantizará la igualdad de trato a los nacionales de los Estados que son Partes contratantes en el Acuerdo sobre el EEE, y que en la revisión se tendrá en cuenta exclusivamente el incremento del número de nacionales de los citados Estados.
Por último, el Consejo del EEE recuerda que Liechtenstein podrá plantear en cualquier momento un problema a nivel del Comité Mixto del EEE o del Consejo del EEE, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre el EEE.
DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE
relativa al Protocolo 18
El Consejo del EEE tomó nota de que Liechtenstein cumplirá sus obligaciones con arreglo a las disposiciones del Protocolo 18 dentro del marco de su unión monetaria con Suiza.
En el caso de que la autoridad monetaria responsable para Liechtenstein emprenda una acción en virtud del artículo 43 del Acuerdo, Liechtenstein lo notificará a los demás Estados de la AELC y al Comité Permanente de los Estados de la AELC a más tardar en la fecha de entrada en vigor de las medidas.
Liechtenstein procurará notificar de antemano dichas medidas a los Estados de la AELC y al Comité Permanente de los Estados de la AELC, en la medida en que sea posible.
DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE
sobre la participación presupuestaria de Liechtenstein en relación con la cooperación en ámbitos específicos al margen de las cuatro libertades
El Consejo del EEE toma nota de la intención de Liechtenstein de participar en programas marco, proyectos u otras acciones en ámbitos específicos de la UE al margen de las cuatro libertades, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo EEE para Liechtenstein. Por consiguiente, Liechtenstein contribuirá, de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo EEE, a los presupuestos correspondientes de dichos programas, proyectos o acciones, a partir del 1 de enero de 1995. Las contribuciones de Liechtenstein para 1995 se pagarán una vez haya entrado en vigor para Liechtenstein el Acuerdo EEE. Entre el 1 de enero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para Liechtenstein, Liechtenstein podrá participar en programas, proyectos o acciones enumerados en el Protocolo 31 en calidad de observador.
DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE
relativa al comercio en ámbitos no armonizados
El Consejo del EEE confirma su interpretación de que para los productos que dentro del EEE, sean puestos por primera vez en el mercado del territorio del Liechtenstein, el principio «Cassis de Dijon» se aplicará, por lo que respecta al comercio entre Liechtenstein y las demás Partes contratantes del EEE, solamente a los productos originarios del EEE.
El Comité Mixto del EEE revisará la situación un año después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE para Liechtenstein.
DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE
relativa a los nacionales del Principado del Liechtenstein que ostenten títulos de enseñanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años concedidos en un país tercero
Teniendo en cuenta que el acervo comunitario contenido en el Anexo VII del Acuerdo EEE, adaptado a efectos del EEE, se refiere sólo a títulos, certificados y otras pruebas de cualificaciones formales otorgadas principalmente en las Partes contratantes;
Deseosos, no obstante, de tener en cuenta la especial posición de los nacionales del Principado de Liechtenstein que, al ser limitadas las posibilidades de educación superior en el propio Liechtenstein, han estudiado en un país tercero;
Tomando nota de que Liechtenstein ha celebrado acuerdos con varias instituciones de enseñanza de terceros países, que incluyen la obligación de
contribuir financieramente a dichas instituciones;
Las Partes contratantes recomiendan que los Gobiernos afectados permitan en sus territorios que los nacionales del Principado de Liechtenstein que ostenten títulos de estudios incluidos en el acervo, concedidos en un tercer país y reconocidos por las autoridades competentes de Liechtenstein, emprendan y prosigan las actividades de que se trate dentro del Espacio Económico Europeo, reconociendo dichos títulos y en particular aquéllos obtenidos en instituciones a las que Liechtenstein contribuya financieramente.
Previa petición, el Comité Mixto del EEE revisará la situación.
DECLARACION DEL CONSEJO DEL EEE
sobre la transmisión al Comité Mixto del EEE por parte de Liechtenstein de determinados datos relativos a la libre circulación de mercancías
El Consejo del EEE toma nota de la intención de Liechtenstein de remitir semestralmente al Comité Mixto del EEE datos relativos a su comercio con las demás Partes contratantes.
El Comité Mixto del EEE respetará el carácter confidencial de estos datos estadísticos, que Liechtenstein transmitirá con el fin de que el Comité Mixto del EEE pueda supervisar el buen funcionamiento del Acuerdo.