Decisión del Consejo, del 22 de diciembre de 1998, relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades para le ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) (1998-2002).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80205
Número oficial:
DOUE-L-1999-80205
Publicación:
01/02/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que el quinto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) para acciones de investigación y formación (1998-2002) (denominado en lo sucesivo el quinto programa marco) ha sido aprobado por la Decisión 1999/64/Euratom del Consejo (4); que las modalidades de la participación financiera de la Comunidad que figuran en el anexo III de dicha Decisión deben completarse mediante otras disposiciones relativas a la participación de las empresas, centros de investigación y universidades en las actividades de investigación y tecnología, incluidas las de demostración y enseñanza, denominadas en lo sucesivo «acciones indirectas de IDTE»;

(2) Considerando que las nuevas disposiciones deben inscribirse en un marco completo, coherente y transparente;

(3) Considerando que las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deben tener en cuenta la naturaleza de las acciones indirectas de IDTE; que, además, pueden variar según que el participante proceda de un Estado miembro, de un Estado asociado o de un tercer Estado y en función de su estructura jurídica;

(4) Considerando que debe contemplarse la participación de las entidades jurídicas del tercer Estado, por ejemplo basada en acuerdos internacionales; que, no obstante, los acuerdos celebrados con la Comunidad, especialmente en virtud del artículo 101 del Tratado, deben ejecutarse respetando la reciprocidad y la propiedad intelectual e industrial; que las entidades jurídicas de la Comunidad deben beneficiarse en consecuencia de un acceso real a los programas de investigación del tercer Estado de que se trate;

(5) Considerando que el Centro Común de Investigación (denominado en lo sucesivo «CCI») participa en las acciones indirectas e IDTE sobre la misma base que las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro o en un Estado asociado;

(6) Considerando que las normas deben aplicarse de modo sencillo y eficaz, para reducir al máximo las cargas administrativas y financieras de los participantes y de la Comisión, especialmente por lo que se refiere al tiempo que lleva elaborar las propuestas, llevar a cabo las negociaciones de los contratos y efectuar las devoluciones;

(7) Considerando que la participación financiera de la Comunidad debe abonarse a los participantes previa justificación de los costes subvencionables de las acciones indirectas de IDTE, lo cual no excluye la utilización de otros métodos más adecuados;

(8) Considerando que las actividades de investigación y tecnología, incluidas las de demostración y enseñanza deben ajustarse a los principios de una gestión financiera adecuada;

(9) Considerando que, en la medida en que resulte necesario para la realización de sus objetivos, el programa de investigación y enseñanza puede precisar o completar las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades;

(10) Considerando que las disposiciones relativas a la difusión de los conocimientos figuran en los artículos 12 a 29 del Tratado;

(11) Considerando que, para garantizar la coherencia entre las actividades realizadas en virtud del quinto programa marco y las actividades realizadas en aplicación de la Decisión n° 182/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al quinto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos (1998-2002) (5), la presente Decisión y la Decisión 1999/65/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea (1998-2002) (6), deben adoptarse simultáneamente y por el mismo período,

DECIDE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «actividades de IDTE»: las actividades de investigación, incluidas las de demostración, y de enseñanza, tal como se especifican en el anexo II del quinto programa marco;

b) «acciones indirectas de IDTE»: una de las dos modalidades de ejecución de las actividades de IDTE, tal como se especifica en el anexo III del quinto programa marco. Se trata de acciones ejecutadas por terceros, en el marco de contratos celebrados con la Comunidad, en las que podrá participar el CCI con arreglo a la condiciones enunciadas en el artículo 6;

c) «Estado asociado»: un Estado Parte de un acuerdo internacional con la Comunidad, celebrado en particular en virtud del artículo 101 del Tratado, y por el que aporta una contribución financiera al quinto programa marco. Dicho acuerdo ha de referirse a la cooperación en materia de investigación y de enseñanza;

d) «tercer Estado»: un Estado que no sea ni un Estado miembro, ni un Estado asociado;

e) «entidad jurídica»:

- toda persona física, o

- toda persona jurídica, siempre que se haya establecido de conformidad con el Derecho comunitario o el Derecho nacional aplicable y esté dotada de personalidad jurídica o tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo, de suscribir contratos y comparecer en juicio;

f) «organización internacional»: toda asociación de Estados, distinta de la Comunidad, creada en virtud de un tratado o de un acto de alcance similar, dotada de órganos comunes y que posea una personalidad jurídica internacional distinta de la de sus Estados Parte;

g) «usuario potencial de los resultados de la IDTE»: toda entidad jurídica, toda organización internacional o el CCI, que por sus necesidades y sus capacidades, ya sean de índole científica, tecnológica, económica o social, pueda contribuir con su aportación específica a usar o a fomentar el uso de los conocimientos derivados de las acciones indirectas de IDTE.

CAPÍTULO II

NORMAS DE PARTICIPACIÓN DE EMPRESAS, CENTROS DE INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las normas establecidas en el presente capítulo se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado, a la participación de las entidades jurídicas y de las organizaciones internacionales y del CCI en las acciones indirectas de IDTE.

Sección 1

Condiciones de participación y financiación

Artículo 3

Número de participantes en las acciones indirectas de IDTE

1. Las acciones indirectas de IDTE deberán ser realizadas por:

a) al menos dos entidades jurídicas, independientes entre sí, establecidas en dos Estados miembros distintos o en un Estado miembro y un Estado asociado; o

b) al menos una entidad jurídica, establecida en un Estado miembro o en un Estado asociado y el CCI; o

c) una o varias entidades jurídicas establecidas en un tercer Estado, u organizaciones internacionales, que actúen en cooperación con el número mínimo de entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro, o en un Estado asociado y el CCI, tal como se requiere en las letras a) y b).

2. Con carácter excepcional, y cuando la naturaleza de las acciones o actividades indirectas de IDTE requiera que las realice un solo participante, deberán ser realizadas por:

a) una entidad jurídica establecida en un Estado miembro, en un Estado asociado o en un tercer Estado; o

b) una organización internacional; o

c) el CCI.

Artículo 4

Condiciones para las entidades jurídicas de los Estados miembros y de los Estados asociados

1. Podrá participar en las acciones indirectas de IDTE y obtener financiación del quinto programa marco toda entidad jurídica establecida en un Estado miembro o en un Estado asociado, siempre que:

- ejerza o esté a punto de ejercer una actividad de IDTE, o

- contribuya a la difusión y al uso de los resultados de las acciones de IDTE, o

- sea un usuario potencial de los resultados de la IDTE, o

- en el caso de las redes temáticas y de la acciones concertadas, pueda aportar un valor añadido sustancial a la calidad de los trabajos que deban emprenderse por su conocimiento del ámbito de investigación de que se trate.

2. Las condiciones expuestas en el apartado 1 no se aplicarán en el caso de las medidas complementarias cuando la entidad jurídica disponga de la competencia técnica necesaria para realizar la acción indirecta de IDTE.

3. Cuando el objeto de la acción indirecta de IDTE lo permita, toda entidad jurídica contemplada en los apartados 1 y 2 deberá realizar la mayor parte de los trabajos en los territorios de los Estados miembros o de los Estados asociados.

Artículo 5

Condiciones para las entidades jurídicas de terceros Estados y de las organizaciones internacionales

1. Sin perjuicio de los requisitos enunciados en el apartado 2, toda entidad jurídica establecida en un tercer país o toda organización internacional podrá participar en las acciones indirectas de IDTE con arreglo a los intereses de la Comunidad y sin obtener financiación del quinto programa marco, siempre que:

a) el número de participantes en la propuesta de acción indirecta de IDTE se ajuste a lo dispuesto en el artículo 3; y

b) cumpla los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 para las entidades jurídicas de los Estados miembros y Estados asociados.

Estos requisitos no se aplicarán a las becas de formación, definidas en el anexo III del quinto programa marco.

2. Cuando sea necesario para facilitar acceso a programas de alta calidad en un tercer Estado o para que el régimen de derechos de propiedad intelectual resulte adecuado, la participación de entidades jurídicas establecidas en dicho tercer Estado estará supeditada a la celebración de un acuerdo internacional entre la Comunidad y el tercer Estado. Cuando ya exista tal acuerdo, la participación estará además supeditada a los principios, condiciones y límites previstos en él.

3. Cualquier entidad jurídica establecida en los Estados de Europa Central y Oriental o en los nuevos Estados independientes que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 podrá participar y recibir financiación del quinto programa marco en el campo de la fisión nuclear, siempre que esta financiación esté debidamente justificada por el hecho de que la participación suponga una aportación esencial a los objetivos del programa y que no pueda obtenerse de otra forma.

La financiación comunitaria se facilitará únicamente para las actividades especificadas y en las condiciones estipuladas en el programa de investigación y enseñanza.

Estos requisitos no se aplicarán a las becas de formación, definidas en el anexo III del quinto programa marco.

4. Toda organización internacional podrá obtener, con carácter excepcional, financiación del quinto programa marco, siempre que:

a) en el caso de las acciones indirectas de IDTE distintas de las medidas complementarias:

- dicha financiación esté debidamente justificada, es decir, resulte esencial para alcanzar los objetivos de la acción indirecta de IDTE, y

- cuando vaya a utilizarse una instalación fundamental que esté situada en un tercer Estado, sea imprescindible para la realización de los trabajos previstos;

b) en el caso de las medidas complementarias, disponga de las competencias técnicas necesarias, a las que se acceda con dificultad o no pueda accederse en los Estados miembros o en los Estados asociados.

Artículo 6

Condiciones para el CCI

Sin perjuicio de las medidas presupuestarias y administrativas internas necesarias para permitir al CCI participar en acciones indirectas de IDTE, el CCI estará sujeto a las mismas condiciones y a los mismos derechos y obligaciones que las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro o en un Estado asociado que participen en las acciones indirectas de IDTE.

Artículo 7

Condiciones relativas a los recursos

1. Toda entidad jurídica, toda organización internacional y el CCI deberán:

- en el momento de presentar la propuesta de acción indirecta de IDTE, disponer al menos de los recursos necesarios potenciales para su realización,

- en el momento de firmar el contrato, demostrar que dispondrá de todos los recursos necesarios de la manera y en el momento necesarios para su realización.

2. Los recursos necesarios para participar en la realización de la acción indirecta de IDTE incluirán los recursos humanos, las infraestructuras, los recursos financieros y, si procede, los bienes inmateriales.

Sección 2

Procedimientos

Artículo 8

Procedimientos aplicables

1. Las acciones indirectas de IDTE distintas de las medidas complementarias serán objeto de convocatorias de propuestas, que podrán ir precedidas de una convocatoria de manifestaciones de interés de índole informativa. Todas estas convocatorias serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y deberían ser difundidas también por otros cauces adecuados.

Las acciones indirectas de IDTE relativas al ámbito de la fusión termonuclear controlada realizadas en el marco de contratos de asociación, del acuerdo NET («Next European Torus»), del acuerdo cuatripartito de cooperación entre la Comunidad, Japón, la Federación de Rusia y Estados Unidos de América, relativo a las actividades referidas al proyecto de ingeniería del reactor termonuclear experimental internacional (ITER), de la empresa conjunta JET («Joint European Torus») y de cualquier otro acuerdo celebrado por la Comunidad, obedecerán a los procedimientos establecidos en dichos acuerdos.

2. Las medidas complementarias serán objeto, según proceda, de:

- convocatorias de propuestas, con modalidades idénticas a las indicadas en el apartado 1,

- procedimientos de contratación pública, cuando la acción indirecta de IDTE consista en una compra o un servicio, de acuerdo con las disposiciones aplicables al respecto,

- convocatorias de solicitudes de nombramiento como experto independiente, cuando la medida requiera que la Comisión tenga en cuenta, de forma equilibrada, a los distintos agentes de la investigación, sin perjuicio de otras modalidades destinadas al mismo fin en el caso de los expertos independientes altamente cualificados nombrados para la evaluación quinquenal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del quinto programa marco.

3. Las acciones indirectas de IDTE realizadas en forma de acciones piloto serán objeto de procedimientos adecuados a dichas acciones según lo previsto en la decisión sobre el programa de investigación y enseñanza.

4. Sin perjuicio de las obligaciones jurídicas y de la necesidad de respetar las exigencias de transparencia e igualdad de trato, la Comisión hará lo necesario para que los procedimientos de presentación, selección y adopción de propuestas sean tan cortos como resulte razonablemente viable, y los gastos administrativos, lo más reducidos que sea posible tanto para los solicitantes como para la propia Comisión.

Artículo 9

Criterios de selección y condiciones aplicables en función del tipo de procedimiento

1. Las propuestas de acción indirecta de IDTE derivadas de convocatorias de propuestas y las acciones piloto se seleccionarán, de conformidad con el anexo I del quinto programa marco, sobre la base de las condiciones de participación enunciadas en los artículos 3 a 7 y de los criterios siguientes:

a) excelencia científica;

b) valor añadido comunitario;

c) posible contribución a los objetivos socioeconómicos de la Comunidad;

d) carácter innovador de la propuesta de acción indirecta de IDTE;

e) perspectivas de difusión y explotación de los resultados, tal como se describen en el plan de difusión y uso adjunto a la propuesta de acción indirecta de IDTE;

f) cooperación transnacional efectiva;

g) gestión eficaz y eficiente;

h) cualquier otro criterio que figure en el programa de investigación y de enseñanza.

Estos criterios se aplicarán en función de la categoría de acción indirecta de IDTE y de la naturaleza de la actividad de IDTE.

No se seleccionará ningún proyecto que contravenga los principios estipulados en los convenios y reglamentaciones internacionales pertinentes.

Las propuestas de medidas complementarias que sean objeto de un procedimiento de contratación pública se evaluarán de acuerdo con los criterios de selección y adjudicación definidos de conformidad con las disposiciones aplicables al respecto.

2. Los licitadores en las convocatorias de solicitudes se seleccionarán sobre la base de los criterios enunciados en la Decisión de la Comisión correspondiente y de las condiciones de participación pertinentes de los artículos 3 a 5.

Sección 3

Contratos

Artículo 10

Participación financiera de la Comunidad y costes subvencionables

1. Con arreglo a las disposiciones del anexo III del quinto programa marco, la participación financiera de la Comunidad consistirá en un reembolso parcial o total de los costes subvencionables de la acción indirecta de IDTE.

2. Un coste relativo a una acción indirecta de IDTE será subvencionable cuando sea necesario para la acción de que se trate y esté previsto en el contrato. Dará lugar a reembolso mediante abono en un plazo razonable si el gasto ha sido efectuado y registrado en la contabilidad o en los documentos fiscales.

Cuando así proceda deberá preverse la posibilidad de pagos adelantados.

3. En el caso de los proyectos de investigación o de demostración y de los proyectos combinados de investigación y demostración, se recurrirá a costes subvencionables adicionales cuando la Comisión considere que el sistema contable empleado por el participante en una acción indirecta de IDTE no permita determinar con suficiente precisión los costes totales de dicha acción.

4. El total de los costes subvencionables se hará efectivo mediante pagos previa justificación de los costes efectivos de la acción indirecta de IDTE. Los documentos que acrediten estos costes han de ser satisfactorios. No obstante, a petición de los participantes en una propuesta de acción indirecta de IDTE los costes generales podrán calcularse a tanto alzado previo acuerdo de la Comisión.

A petición de los participantes en una propuesta de acción indirecta de IDTE y previo acuerdo de la Comisión, el contrato podrá estipular otras condiciones:

a) en el caso de proyectos de pequeña escala, se establecerán importes fijos sobre la base de una evaluación de los costes previstos de los trabajos;

b) en los demás casos, importes fijos ligados a la demostración de que se ha hecho todo lo posible por alcanzar los objetivos acordados por contrato;

c) otros acuerdos consistentes en pagos a tanto alzado o de tipo combinado adecuados a proyectos específicos.

5. Los costes adicionales subvencionables que figuran en el anexo III del quinto programa marco incluirán los elementos siguientes:

- costes adicionales subvencionables generados por el mero hecho de la participación en la acción indirecta de IDTE,

- una contribución a tanto alzado para los gastos generales.

Artículo 11

Contratos

1. Las propuestas de acción indirecta de IDTE seleccionadas a raíz de uno de los procedimientos enunciados en el artículo 8 serán objeto de un contrato.

2. Los contratos estarán basados en el modelo de contrato pertinente preparado por la Comisión previa consulta a los Estados miembros. En su elaboración se tendrán en cuenta, si procede, las distintas actividades de IDTE a las que se refieren.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Disposiciones complementarias en el programa de investigación y de enseñanza

1. La decisión del Consejo por la que se adopte el programa de investigación y de enseñanza, que aplique el quinto programa marco, podrá precisar o completar las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades.

2. El apartado 1 no se aplicará en el caso de las definiciones enunciadas en el artículo 1 o de las becas de formación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 y el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 5.

Artículo 13

Disposiciones de aplicación

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación de los artículos 3, 7 y 10.

Artículo 14

Informes

1. El informe anual que la Comisión presenta al Parlamento Europeo y al Consejo en aplicación del apartado 4 del artículo 5 del quinto programa marco contendrá informaciones relativas a la aplicación de la presente Decisión.

2. Antes de que concluya el quinto programa marco, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 15

Duración

La presente Decisión se aplicará a las acciones indirectas de IDTE por las que se ejecute el quinto programa marco.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

C. EINEM

_________________________

(1) DO C 40 de 7.2.1998, p. 14.

(2) DO C 195 de 22.6.1998, p. 27.

(3) DO C 214 de 10.7.1998, p. 51.

(4) Véase la página 34 del presente Diario Oficial.

(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6) Véase la página 46 del presente Diario Oficial.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

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