EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 conjuntamente con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea, ha negociado un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 16 de junio de 1998;
Considerando que este Acuerdo debe aplicarse de manera provisional a partir del 1 de diciembre de 1998 en espera de que se completen los procedimientos para su celebración, sujeto a la aplicación provisional recíproca por la República Democrática Popular Lao,
DECIDE:
Artículo único
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao sobre el comercio de productos textiles se aplicará de manera provisional a partir del 1 de diciembre de 1998 en espera de que se completen los procedimientos para su celebración, sujeto a la aplicación provisional recíproca por la República Democrática Popular Lao.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHÜSSEL
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao sobre el comercio de productos textiles
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR LAO,
por otra,
DESEOSAS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «la Comunidad») y la República Democrática Popular Lao, en lo sucesivo denominada «Laos»),
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos textiles enumerados en el anexo I originarios de Laos.
2. Las exportaciones de Laos a la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Laos estarán libres de límites cuantitativos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, podrán establecerse posteriormente límites cuantitativos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4.
3. En caso de que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones de los productos textiles sujetos a límites cuantitativos serán objeto de un sistema de doble control, tal como se establece en el Protocolo A.
4. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos enumerados en el anexo II no sujetos a límites cuantitativos serán objeto del sistema de doble control mencionado en el apartado 3.
5. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 11, las exportaciones de los productos del anexo I no sujetos a límites cuantitativos distintos de los enumerados en el anexo II podrán ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 o de un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.
6. Las exportaciones de tejidos artesanales obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas u otros artículos confeccionadas o mano con dichos tejidos y de productos de artesanía familiar que se fijen en el marco de las consultas establecidas en el artículo 11 no estarán sujetas a los límites cuantitativos con arreglo al artículo 4.
Artículo 2
1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo, siempre que su destino declarado sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Laos y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.
2. Si las autoridades de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Laos y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el año en curso o el año siguiente, según proceda.
Artículo 3
En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 4, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1) Se autorizará, durante un año cubierto por el Acuerdo y para cada categoría de productos establecida en el anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.
Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.
2) Se autorizará el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 10 % del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.
3) Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:
- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia,
- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II, III, IV y V hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
4) En el anexo I del presente Acuerdo figura la tabla de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.
5) El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior a los límites siguientes:
- 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II, III, IV y V.
6) el recurso a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Laos, como mínimo con quince días de antelación.
Artículo 4
1. Las exportaciones de productos textiles enumerados en el anexo I del presente Acuerdo podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.
2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que durante un año de aplicación del Acuerdo el nivel de las importaciones de productos originarios de Laos de una categoría incluida en el anexo I excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad durante el año anterior, de los porcentajes siguientes:
- 2 % para las categorías de productos del grupo I,
- 8 % para las categorías de productos del grupo II,
- 15 % para las categorías de productos de los grupos III, IV y V,
podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 11 del presente Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.
3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Laos se compromete, a partir de la fecha de notificación de la solicitud de celebrar consultas, a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por la Comunidad.
La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría enviados desde Laos con anterioridad a la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas.
4. Si en el plazo previsto en el artículo 11 las Partes contratantes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite cuantitativo cuyo nivel anual no será inferior al obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, o al 106 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquél durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta, si éste fuese mayor.
El nivel anual así fijado será revisado al alza tras celebrar consultas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 11, con objeto de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, en caso de que la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trate lo haga necesario.
5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo B.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Laos.
7. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, Laos se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.
8. Hasta tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del artículo 9, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.
Artículo 5
1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Laos acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancias, o por cualquier otro medio. Por tanto, Laos y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados.
2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está eludiendo el presente Acuerdo, solicitará consultas con Laos con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.
3. Hasta tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, Laos adoptará, con carácter preventivo y a instancia de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 4 que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado fehacientemente la elusión.
4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad podrá:
a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de Laos han sido importados infringiendo el presente Acuerdo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 4;
b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de Laos, rechazar la importación de los productos en cuestión;
c) si se comprobara que el territorio de Laos está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de Laos, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de Laos en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.
5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Protocolo A del presente Acuerdo.
Artículo 6
1. Laos vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.
2. Laos procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.
Artículo 7
En caso de denuncia del presente Acuerdo, tal como se contempla en el apartado 3 del artículo 14, se reducirán pro rata temporis los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa de común acuerdo.
Artículo 8
1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad (en adelante denominada la «nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC») y sus modificaciones.
Cuando una decisión sobre la clasificación produzca un cambio en la práctica de la clasificación o un cambio en la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o a la categoría en la que se incluyan tras producirse dichos cambios.
Ninguna modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con las categorías de productos cubiertas por el presente Acuerdo y ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.
2. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.
Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a Laos y no tendrá el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.
Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Protocolo A.
Artículo 9
1. Laos se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas para las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo o a un sistema de doble control, expresados en cantidades y en términos de valor y desglosados por Estado miembro de la Comunidad.
2. De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de Laos datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias y estadísticas sobre las importaciones para los productos cubiertos por el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 4.
3. Los datos contemplados se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.
4. Laos remitirá, a petición de la Comunidad, informaciones estadísticas sobre las importaciones de todos los productos cubiertos por el anexo I.
5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 11 del presente Acuerdo.
6. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 4, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Laos, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosados por país proveedor y por Estado miembro de la Comunidad.
Artículo 10
Las Partes contratantes acuerdan examinar anualmente la tendencia del comercio de productos textiles y de prendas de vestir, en el marco de la consultas establecidas en el artículo 11 y sobre la base de las estadísticas mencionadas en el artículo 9.
Artículo 11
1. Excepto cuando el presente Acuerdo disponga otra cosa, los procedimientos de consulta mencionados en el presente Acuerdo se regirán por las disposiciones siguientes:
- se celebrarán periódicamente consultas en la medida de lo posible. También podrán celebrarse consultas específicas adicionales,
- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte contratante,
- cuando ello resulte apropiado, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable (y en ningún caso más de quince días después de la notificación), por un informe que explique las circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud,
- las Partes contratantes celebrarán consultas a más tardar un mes después de la notificación de la solicitud, a fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable a más tardar un mes después de iniciadas dichas consultas,
- el período de un mes antes mencionado a efectos de alcanzar una solución mutuamente aceptable podrá ampliarse de común acuerdo.
2. La Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo al apartado 1 cuando compruebe que durante un año particular de aplicación del Acuerdo se producen dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones debido a un brusco y considerable incremento, en relación con el año anterior, de las importaciones de una categoría dada del grupo I sujeta a los límites cuantitativos establecidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
3. A instancia de cualquiera de las Partes contratantes, se celebrarán consultas en relación con cualesquiera problemas derivados de la aplicación del presente Acuerdo. Toda consulta celebrada con arreglo al presente artículo se llevará a cabo con espíritu de cooperación y con el deseo de allanar las diferencias entre las Partes contratantes.
Artículo 12
En lo que se refiere a la propiedad intelectual, se celebrarán consultas a instancia de cualquiera de las Partes contratantes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11, para solucionar equitativamente cualquier problema relacionado con la protección de las marcas, diseños, y modelos, o artículos de vestir y productos textiles.
Artículo
13 El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Laos, por otra.
Artículo 14
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente el día en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. Entre tanto, se aplicará son carácter provisional y en condiciones de reciprocidad.
2. El presente cuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2001.
La vigencia del presente Acuerdo se revisará antes de la adhesión de Laos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), a fin de tener en cuenta sus consecuencias.
3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá en todo momento proponer modificaciones del presente Acuerdo o denunciarlo, mediante un preaviso de seis meses. En ese caso, el Acuerdo finalizará transcurrido dicho plazo.
4. Las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas a más tardar seis meses antes de que expire el presente Acuerdo, a fin de celebrar, en su caso, un nuevo Acuerdo.
5. Los anexos, Protocolos, Actas aprobadas y Notas que acompañan el presente Acuerdo son parte integrante del mismo.
Artículo 15
El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y de Laos, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Por la República Democrática Popular Lao
Por la Comunidad Europea
ANEXO I
PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
TABLA OMITIDA
GRUPO I B
TABLA OMITIDA
GRUPO II A
TABLA OMITIDA
GRUPO II B
TABLA OMITIDA
GRUPO III A
TABLA OMITIDA
GRUPO III B
TABLA OMITIDA
GRUPO IV
TABLA OMITIDA
GRUPO V
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Productos sin límites cuantitativos objeto del sistema de doble control mencionados en el apartado 4 del artículo 1 del Acuerdo
(Una descripción completa de las categorías del presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo).
Categorías:
4, 5, 6, 7, 8, 21, 28, 78.
PROTOCOLO A
TITULO I
CLASIFICACION
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Laos de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Laos de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:
a) la designación de los productos de que se trate;
b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un plazo de treinta días, a contar de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.
4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad, que implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 11 del presente Acuerdo, a fin de cumplir la obligación mencionada en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 del presente Acuerdo.
5. En caso de que difieran los puntos de vista de Laos y de las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada de la Comunidad sobre la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de las consultas celebradas con arreglo al artículo 11 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto de que se trate.
TITULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Laos destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen de Laos conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.
2. El certificado de origen será expedido por las autoridades administrativas competentes de Laos si dichos productos pueden ser considerados originarios de Laos de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.
3. No obstante, los productos de los grupos III, IV y V podrán ser importados en la Comunidad de conformidad con las medidas etablecidas por el Acuerdo previa presentación de una declaración por el exportador en la factura u otro documento comercial que indique que los productos en cuestión son originarios de Laos de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.
4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen (formulario A) expedido con arreglo a las disposiciones de los regímenes comunitarios pertinentes, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Laos garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.
Artículo 4
Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.
Artículo 5
La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.
TITULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL
Sección I
Exportación
Artículo 6
Las autoridades competentes de Laos expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de Laos de productos textiles sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos con arreglo al artículo 4 del Acuerdo, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso por el apartado 5 del artículo 3 y el artículo 7 del presente Acuerdo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, tal como lo establecen los apartados 4 y 5 del artículo 1 del presente Acuerdo.
Artículo 7
1. Para los productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, la licencia de exportación se ajustará al modelo 1 que figura en el anexo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Cuando se hayan establecido límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.
3. Para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, la licencia de exportación se ajustará al modelo 2 que figura en el anexo al presente Protocolo. Se referirá únicamente a una de las categorías de productos y podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate. Será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 8
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.
Artículo 9
1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.
Artículo 10
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.
Sección II
Importación
Artículo 11
La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo o a un sistema de doble control con arreglo al presente Acuerdo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.
2. Las licencias de importación relativas a productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
3. Las autorizaciones de importación para productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la licencia de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.
Artículo 13
1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaran que, las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Laos para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido con arreglo al artículo 4 del presente Acuerdo para dicha categoría, modificado, en su caso, por los artículos 3, 5 o 7 del Acuerdo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Laos y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 11 del presente Acuerdo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para las exportaciones de productos originarios de Laos sujetos a límites cuantitativos o al sistema de doble control y no amparados por licencias de exportación de Laos expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.
No obstante, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 del presente Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación de tales productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate no se imputarán a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el presente Acuerdo sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de Laos.
TITULO IV
FORMA Y PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 14
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lenguas francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
El número constará de las partes siguientes:
- dos letras que designen Laos, de la forma siguiente: LA,
- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la forma siguiente:
AT = Austria
BL = Benelux
DE = República Federal de Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FI = Finlandia
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal
SE = Suecia,
- una cifra que designe el año contingentario y que corresponde a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 8 para 1998; 9 para 1999; 0 para 2000; 1 para 2001,
- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición de Laos,
- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.
Artículo 15
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos de los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».
Artículo 16
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente de Laos que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido debera llevar la mención «duplicata» o «duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.
TITULO V
COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 17
La Comunidad y Laos cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.
Artículo 18
Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Laos se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 19
Laos facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación. Laos comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.
Artículo 20
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Laos e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, las autoridades competentes de Laos deberán conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 21
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Laos pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.
2. A tal fin, las autoridades competentes de Laos, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Laos comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre la Comunidad y Laos, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Laos intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Laos y acerca del comercio entre Laos y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Laos antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.
5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Laos y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 5 del presente Acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.
Anexo del Protocolo A, apartado 1 del artículo 2
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Anexo del Protocolo A, apartado 1 del artículo 7: modelo 1
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Anexo del Protocolo A, apartado 3 del artículo 7: modelo 2
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PROTOCOLO B
El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos que pueden ser establecidos con arreglo al artículo 4 del presente Acuerdo se fijará mediante un acuerdo entre las Partes con arreglo a los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 11 del presente Acuerdo. Dicho índice no superará, en ningún caso, el índice de mayor cuantía que pueda aplicarse a productos de las mismas características, establecido en virtud de acuerdos bilaterales sobre el comercio de productos textiles celebrados entre la Comunidad y otros terceros países de un volumen comercial igual o comparable al de Laos.
ACTA APROBADA
Acceso al mercado
En el contexto de las negociaciones para el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao, las Partes convinieron lo siguiente:
1) Los derechos de aduana aplicables en la República Democrática Popular Lao a los productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad Europea no serán aumentados durante el período de validez del Acuerdo.
2) Las Partes acuerdan no introducir barreras no arancelarias sobre los productos textiles y prendas de vestir durante la validez del Acuerdo.