EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo J.4,
Vista la Declaración sobre la Unión Europea Occidental (UEO) que figura en el Acta final firmada en el momento de la adopción del Tratado,
Considerando que el Consejo ha adoptado en el día de hoy, sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea, una Acción común relativa a la contribución de la Unión Europea a la reconstitución de una fuerza policial viable en Albania;
Considerando que dicha Acción exige la presencia de personal que tenga conocimientos específicos en operaciones policiales; que la UEO ha llevado a cabo ya una misión consistente en proporcionar asistencia y asesoramiento a la policía albanesa;
Considerando que, en estas condiciones, la Unión Europea tiene que recurrir a la UEO;
Considerando que, a raíz de una solicitud formulada por la Unión Europea sobre la base del apartado 2 del artículo J.4, el Estado mayor de la UEO concluyó un estudio de viabilidad sobre posibles opciones de operaciones internacionales de policía en Albania (Revisión 1) y su suplemento, en lo sucesivo mencionado como estudio de viabilidad de la UEO;
Considerando que el Consejo permanente de la UEO adoptó el 2 de febrero de 1999 el plan de emergencia relativa a una operación internacional de policía en Albania basado en una de las opciones contempladas en el estudio de viabilidad de la UEO;
Considerando que la opción desarrollada en el plan de emergencia de la UEO contribuirá al objetivo definido en el título de la Acción común;
Considerando que las instituciones de la UEO han dado su acuerdo a las disposiciones prácticas que figuran en el anexo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Unión Europea pide a la UEO que lleve a cabo su Acción común 1999/189/PESC, de 9 de marzo de 1999, relativa a la contribución de la Unión Europea a la reconstitución de una fuerza policial viable en Albania (1), por medio de la «opción 2 aumentada» del estudio de viabilidad de la UEO según el objetivo definido en el apartado 1 del artículo 1 de la Acción común.
2. La ejecución de la Acción común mencionada en el apartado 1 se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones prácticas que figuran en el anexo.
Artículo 2
Esta Decisión y la Acción conjunta 1999/189/PESC serán notificadas a la UEO de acuerdo con las conclusiones adoptadas por el Consejo de 14 de mayo de 1996 sobre la transmisión a la UEO de documentos de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
W. RIESTER
__________________
(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
ANEXO
DISPOSICIONES PRÁCTICAS
1. La misión de la UEO se realizará bajo la responsabilidad de la UEO.
2. En el transcurso de la operación se espera que:
- se envíen a la Unión Europea informes mensuales completos sobre la misión de la UEO, en los que se haga balance de las actividades de formación y asesoramiento y se efectúen valoraciones sobre su impacto,
- la misión de la UEO lleve a cabo al término de cada semestre o antes, si fuera necesario, una revisión general en la que valore la operación y sugiera, en su caso, posibles ajustes de las modalidades de la operación,
- en caso de emergencia se presente inmediatamente un informe a la UEO que lo transmitirá a la Unión Europea. Estas evaluarán la situación y la necesidad de presentar el asunto a los órganos de la Unión Europea y de la UEO.
3. Al término de la operación, la UEO elaborará un documento de enseñanzas adquiridas que se transmitirá a la Unión Europea.
4. Los principales canales de comunicación serán:
- los puntos de contacto existentes entre las Secretarías de la Unión Europea y de la UEO y entre la Comisión y la Secretaría de la UEO,
- los puntos de contacto que designen ambas Presidencias.
5. Deberá tenerse presente la posibilidad de organizar reuniones coordinadas de grupos de trabajo.
6. De ser necesario, la representación diplomática de la Presidencia de la Unión Europea prestará apoyo político y diplomático a la misión de la UEO.
7. La Unión Europea y la UEO mantendrán una estrecha cooperación, incluida la cooperación sobre el terreno, entre otras cosas, por lo que se refiere al enlace y a la coordinación con otras actuaciones internacionales de carácter más general, tanto bilaterales como multilaterales, llevadas a cabo en Albania.
8. Se coordinará la información pública respecto de la operación.
9. Los pagos para la financiación de la operación se efectuarán según los arreglos financieros que establecerán la Comisión y la UEO. Dichos arreglos respetarán los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto, teniendo en cuenta los requisitos operativos de la misión de la UEO.
Con el fin de brindar su apoyo a la Presidencia de la Unión Europea en el desempeño del cometido que se le asigna en el apartado 1 del artículo 3 de la Acción común 1999/189/PESC, la misión de la UEO establecerá un mecanismo de coordinación y supervisión en relación con las modalidades de concesión de ayuda financiera a los albaneses en formación con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas. Los informes de la misión de la UEO incluirán información periódica sobre este mecanismo.
Las citadas disposiciones prácticas no afectarán en medida alguna a los procedimientos internos de cada organización ni a los posteriores contactos que pudieran ser necesarios entre ellas.