Decisión del Consejo, de 9 de marzo de 1987, por la que se faculta a la Comisión para contratar empréstitos con arreglo al Nuevo Instrumento Comunitario a fin de promover las inversiones en la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80271
Número oficial:
DOUE-L-1987-80271
Publicación:
14/03/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que conviene proseguir la acción de los instrumentos de crédito comunitarios en beneficio de la inversión con el fin de remediar las deficiencias estructurales del aparato productivo y acentuar el ritmo de crecimiento económico, a fin de modificar las tendencias preocupantes del empleo;

Considerando que las solicitudes de préstamos declaradas elegibles por la Comisión representan más de dos tercios de los empréstitos autorizados por el Consejo en la Decisión 83/200/CEE (4);

Considerando que, en el marco de la presente Decisión, procede concentrar a favor de las pequeñas y medianas empresas la acción del Nuevo Instrumento Comunitario definida en último lugar en la Decisión 83/200/CEE;

Considerando que tal acción contribuirá a la realización de los objetivos de la Comunidad encaminados a la reducción de las disparidades entre regiones;

Considerando que es vital para el fortalecimiento de la base tecnológica y de la competitividad industrial de la Comunidad fomentar la capacidad innovadora y el dinamismo comercial de las empresas;

Considerando que las inversiones en el campo de las nuevas tecnologías y de la innovación presentan, como consecuencia de sus características, dificultades particulares de financiación para las pequeñas y medianas empresas;

Considerando que, por lo tanto, conviene tener en cuenta esta dificultad previendo modalidades particulares de intervención financiera destinadas en particular a ampliar la base de financiación y a fomentar las aportaciones de fondos propios por parte de los intermediarios financieros;

Considerando que el nuevo instrumento comunitario debe aportar su concurso a la ejecución de los programas integrados mediterráneos;

Considerando que conviene por tanto facultar a la Comisión para contratar empréstitos que le permitan conceder a su vez préstamos por un principal cuyo importe no podrá exceder de 750 millones de ECU;

Considerando que el Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado « Banco », ha declarado su disposición a participar en esta acción y a asumir la responsabilidad de la gestión de tesorería relativa a la ejecución de las operaciones de préstamo, entendiéndose que los procedimientos de control y de aprobación serán exclusivamente los previstos por los Estatutos del Banco para el conjunto de sus operaciones,

DECIDE:

Artículo 1

Se faculta a la Comisión para que, en nombre de la Comunidad Económica Europea, y con arreglo al nuevo instrumento comunitario, contrate los empréstitos que le permitan a su vez conceder préstamos por un principal cuyo importe no podrá exceder del equivalente a 750 millones de ECU.

Artículo 2

El producto de los empréstitos mencionados en el artículo 1 se destinará, en forma de préstamos, a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al ajuste industrial y a la competitividad de la Comunidad, en particular mediante la aplicación de nuevas tecnologías y de la innovación.

Dichos proyectos, realizados en el territorio de la Comunidad, deberán responder a los objetivos prioritarios de la Comunidad en los ámbitos de la financiación de las inversiones de pequeñas y medianas empresas, en la industria y en los demás sectores productivos, habida cuenta, entre otras cosas, del impacto regional de los proyectos y de la necesidad de luchar contra el paro.

Artículo 3

La Comisión decidirá sobre el acceso de los distintos proyectos a la financiación, de conformidad con las prioridades y líneas directrices siguientes:

- serán elegibles los proyectos de inversión de pequeñas y medianas empresas, en la industria y en los demás sectores productivos, dirigidos en particular a la aplicación de la innovación y de las nuevas tecnologías, y a la utilización racional de la energía; se dará prioridad a los proyectos de pequeñas empresas,

- los proyectos y su realización deberán ajustarse a las disposiciones del Tratado y del Derecho derivado, en particular en materia de competencia, así como a las normas, disciplinas y políticas comunitarias aplicables en los ámbitos correspondientes.

Artículo 4

Por regla general, los préstamos se concederán a través de intermediarios financieros. No obstante, en casos limitados, podrán concederse directamente a los beneficiarios.

Sea cual fuere su procedimiento de concesión, los préstamos podrán incluir un período de carencia para el reembolso del capital y el pago de intereses. También podrán permitir la financiación de determinadas categorías de activos incorpóreos directamente relacionados con las inversiones de que se trate tales como patentes, licencias, el « know-how » y los gastos de investigación y desarrollo.

Si los préstamos se concedieren con la intervención de un intermediario financiero, este último podrá, con la conformidad del Banco, ofrecer a una empresa la financiación puesta a su disposición, ya sea en forma de préstamos o bien en forma de aportación de capital. En ambos casos el intermediario se encargará del servicio del préstamo y asumirá el riesgo inherente.

Artículo 5

Las operaciones de empréstito y de préstamo correspondientes se expresarán en las mismas unidades monetarias.

Las condiciones de los préstamos relativas al reembolso del principal, al tipo de interés y al pago del mismo serán las practicadas por el Banco, de conformidad con sus estatutos, para los préstamos sobre recursos propios y se fijarán de tal manera que cubran el conjunto de costes y gastos resultantes de la conclusión y ejecución de las operaciones tanto de empréstito como de préstamo.

Artículo 6

Las condiciones de los empréstitos serán negociadas por la Comisión, en el mejor interés de la Comunidad, en función de las condiciones de los mercados de capitales y según las exigencias impuestas por el plazo y las demás

modalidades financieras de los préstamos correspondientes. Los fondos obtenidos ingresarán en el Banco, el cual se encargará de su gestión en las condiciones que se acuerden con la Comisión en virtud del Convenio de cooperación contemplado en el artículo 7.

Cuando los empréstitos estén expresados o deban pagarse o reembolsarse en la moneda de un Estado miembro, únicamente podrán celebrarse con la conformidade de las autoridades competentes de dicho Estado.

Artículo 7

Se concede al Banco un mandato para la concesión y administración de los préstamos en ejecución de la presente Decisión. El mandato estará sujeto a un convenio de cooperación entre la Comisión y el Banco. El Banco efectuará las operaciones correspondientes a este mandato en nombre de la Comunidad y por cuenta y riesgo de la misma.

La Comisión decidirá, en virtud del artículo 3, sobre la elegibilidad de los proyectos. En el caso de los proyectos que hayan obtenido una decisión positiva de la Comisión, el Banco se pronunciará sobre la concesión y las condiciones de los préstamos con arreglo a los procedimientos previstos por sus estatutos y según sus criterios habituales.

Para la aplicación de los préstamos previstos por la presente Decisión:

- las solicitudes de préstamos se remitirán simultáneamente a la Comisión y al Banco, de forma directa o por mediación de un Estado miembro,

- los contratos de financiación serán firmados por la Comisión y por el Banco,

- el Banco informará a la Comisión sobre la afectación de los préstamos.

Artículo 8

La Comisión informará semestralmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el ritmo de utilización de los empréstitos.

A tal fin, el Banco remitirá a la Comisión todo elemento necesario para la información exhaustiva del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 9

La Comisión informará una vez por año al Parlamento y al Consejo de las operaciones de ingresos y gastos resultantes de la realización de empréstitos y préstamos, y presentará al mismo tiempo una valoración del funcionamiento del nuevo instrumento comunitario en todos estos aspectos.

Artículo 10

El control financiero y la censura de cuentas de la Comisión se efectuarán con arreglo al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Las operaciones de préstamo y la gestión de tesorería serán objeto de los procedimientos de control y de aprobación previstos en los Estatutos del Banco para el conjunto de sus operaciones y exclusivamente por el cauce de dichos procedimientos.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

M. EYSKENS

(1) DO no C 163 de 3. 7. 1985, p. 4.

(2) DO no C 343 de 31. 12. 1985, p. 126.

(3) DO no C 303 de 25. 11. 1985, p. 12.

(4) DO no L 112 de 28. 4. 1983, p. 26.

Leyes relacionadas

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