EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con el apartado 2 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Angola sobre la pesca en aguas de Angola (1), ambas partes han celebrado negociaciones para determinar las modificaciones o los complementos que deben introducirse en el Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo adjunto al mismo.
(2) Como resultado de esas negociaciones, el 30 de junio de 2002 se rubricó un nuevo Protocolo.
(3) El Protocolo otorga a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Angola entre el 3 de agosto de 2002 y el 2 de agosto de 2004.
(4) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, es indispensable que el nuevo Protocolo se aplique lo antes posible. Por esta razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se establece la aplicación provisional del Protocolo rubricado a partir del 3 de agosto de 2002.
(5) Es preciso determinar el método de distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros sobre la base del reparto tradicional de estas posibilidades con arreglo al Acuerdo de pesca.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de agosto de 2002 y el 2 de agosto de 2004, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Angola sobre la pesca en aguas de Angola.
Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se distribuirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 90
En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
H. C. Schmidt
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(1) DO L 341 de 3.12.1987, p. 2.