EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 105 y el primer guión de su artículo 145,
Vista la recomendación de la Comisión de fecha 19 de junio de 1963,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité económico y social (2),
Considerando que la realización progresiva de la unión económica debe implicar la aplicación de políticas económicas que tiendan a asegurar la estabilidad de las paridades de cambio entre las monedas de los Estados miembros;
Considerando que la organización de consultas entre los bancos centrales de los Estados miembros, que precederían, en la medida de lo posible, a las decisiones que éstos deberán adoptar, pueda favorecer una coordinación más estrecha de las políticas monetarias de los Estados miembros,
DECIDE:
Artículo 1
A fin de desarrollar la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros, se crea un « Comité de gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea », denominado en lo sucesivo « el Comité ».
Artículo 2
Los miembros del Comité serán los gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros. En caso de impedimento, podrán ser representados por otro miembro del órgano de dirección de su institución.
Se invitará a la Comisión, por regla general, a que asista, representada por uno de sus miembros, a las sesiones del Comité.
Cuando lo considere necesario, el Comité podrá invitar además a personalidades cualificadas y, en particular, al Presidente del Comité monetario o, en caso de no ser posible la asistencia del mismo, a uno de los dos Vicepresidentes del citado Comité.
Artículo 3
El Comité tendrá por misión:
- proceder a consultas sobre los principios generales y las grandes líneas de la política de los bancos centrales, en particular, en materia de crédito, mercado monetario y mercado de cambios;
- proceder regularmente a intercambios de información sobre las principales medidas que sean competencia de los bancos centrales y examinar tales medidas. Dicho examen precederá a la adopción de las mismas si las circunstancias y, en particular, los plazos de adopción de tales medidas lo permitieren.
En el ejercicio de su misión, el Comité seguirá la evolución de la situación monetaria en la Comunidad y fuera de ella.
Artículo 4
El Comité se reunirá periódicamente y siempre que la situación lo haga necesario. La Comisión podrá solicitar que el Comité se reúna con carácter de urgencia si juzgare que la situación lo exige.
Artículo 5
El Comité establecerá su reglamento interno y organizará su secretaría.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1964.
Por el Consejo
El Presidente
H. FAYAT
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(1) DO n º 24 de 8. 2. 1964, p. 409/64.
(2) DO n º 38 de 5. 3. 1964, p. 652/64.