Decisión del Consejo, de 8 de julio de 1991, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo nº 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80980
Número oficial:
DOUE-L-1991-80980
Publicación:
18/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Visto el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 26 de mayo de 1998 (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y el Reino de Marruecos han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima al concluir el período de aplicación de su Protocolo no 2;

Considerando que, como resultado de dichas negociaciones, el 19 de marzo de 1991 se rubricó un nuevo Protocolo no 2;

Considerando que, en virtud de este Protocolo, los pescadores de la Comunidad tienen la posibilidad de faenar en las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción del Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992;

Considerando que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las islas Canarias con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, especialmente con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que, en este caso, ha lugar determinar dichas modalidades;

Considerando que, para evitar interrupciones prolongadas de las actividades de pesca de los buques de la Comunidad, es indispensable que el Protocolo mencionado sea aprobado lo antes posible; que, por el mismo motivo, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de canje de notas en el que se establece la aplicación con carácter provisional del Protocolo rubricado, a partir del 1 de abril de 1991; que ha lugar concluir el Acuerdo en forma de canje de notas bajo reserva de una decisión definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo no 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992.

A la presente Decisión se adjunta el texto del Acuerdo.

Artículo 2

A fin de tomar en consideración los intereses de las islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y gestión de los recursos de la pesca serán igualmente aplicables a los buques que naveguen bajo pabellón español inscritos de modo permanente en los registos de base (registros de autoridades autoriades competentes a nivel local) en las islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1998, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las islas Canarias (2).

Artículo 3

Se autoriza el Presidente del Consejo a que designe a las personas autorizadas a firmar el Acuerdo en forma de canje de notas, a fin de obligar a la Comunidad. Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

(1) DO no L 181 de 12. 7. 1988, p. 1. (2) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3902/89 (DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 5).

ACUERDO en forma de canje de notas relativa a la aplicación provisional del Protocolo no 2 por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstas en el acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992

A. Nota del Reino de Marruecos

Señor . . . . . .:

En referencia al Protocolo no 2, rubricado el 19 de marzo de 1991, por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992, tengo el honor de informarle que el Reino de Marruecos está dispuesto a aplicar con carácter provisional dicho Protocolo a partir del 1 de abril de 1991, a la espera de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.

En tal caso, el abono de la compensación financiera fijada en el artículo 4

del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de agosto de 1991.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el

Gobierno del Reino de Marruecos

B. Nota de la Comunidad

Señor . . . . . .:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

« En referencia al Protocolo no 2, rubricado el 19 de marzo de 1991, por el que se fijan las posibilidades de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 29 de febrero de 1992, tengo el honor de informarle que el Reino de Marruecos está dispuesto a aplicar con carácter provisional dicho Protocolo a partir del 1 de abril de 1991, a la espera de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.

En tal caso, el abono de la compensación financiera fijada en el artículo 4 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de agosto de 1991.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional. »

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre dicha aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre

del Consejo de las Comunidades Europeas

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