Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 1997, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera estipuladas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-82127
Número oficial:
DOUE-L-1997-82127
Publicación:
05/11/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa senegalesa, y, en particular, su artículo 17,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y la República del Senegal han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en el Acuerdo relativo a la pesca en alta mar de la costa senegalesa al concluir el período de aplicación del Protocolo;

Considerando que, como resultado de dichas negociaciones, se rubricó un nuevo Protocolo el 26 de marzo de 1997;

Considerando que este Protocolo otorga a los pescadores comunitarios posibilidades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de Senegal durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001;

Considerando que, para que los buques de la Comunidad puedan reanudar rápidamente las actividades pesqueras, es imprescindible que el nuevo Protocolo se aplique cuanto antes; que, por este motivo, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional, a partir del 1 de mayo de 1997, del Protocolo rubricado; que procede celebrar el Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de la

decisión definitiva que se adopte con arreglo al artículo 43 del Tratado;

Considerando que es conveniente determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca para arrastreros y atuneros entre los Estados miembros basándose en el reparto de las posibilidades de pesca tradicional en el marco del Acuerdo de pesca;

Considerando que el apartado C del anexo I del Acuerdo prevé la obligación de que los armadores comunitarios desembarquen atún en Senegal; que es necesario precisar esta obligación fijando una clave de reparto de desembarque directo de las capturas de los atuneros cerqueros congeladores,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera estipuladas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001.

Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca de arrastreros y atuneros fijadas en el artículo 1 del Protocolo se reparten del siguiente modo entre los Estados miembros:

Categoría 1: 331 TRB Grecia

Categoría 2: 3 750 TRB España

Categoría 3: 1 800 TRB:

800 TRB Italia y

1 000 TRB España

Categoría 4: 4 119 TRB:

3 749 TRB España y

370 TRB Portugal

Categoría 5: 5 España 7 Francia

Categoría 6: 23 España 18 Francia

Categoría 7: 20 España 3 Portugal

Artículo 3

Los armadores comunitarios cumplirán la obligación de desembarque directo para los atuneros cerqueros congeladores enunciada en el apartado C del anexo I que figura en el anexo del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera estipuladas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa senegalesa para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001 según la siguiente clave de reparto:

- atuneros con pabellón francés: 44 %,

- atuneros con pabellón español: 56 %.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

relativa a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca frente a la costa de Senegal, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001

A. Nota del Gobierno de Senegal

Muy Sres. míos:

En referencia al Protocolo rubricado el 26 de marzo de 1997 por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001, me complace informarles de que el Gobierno de Senegal está dispuesto a aplicar ese Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 1997, en espera de su entrada en vigor de acuerdo con su artículo 8, a condición de que la Comunidad esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en tal caso, el pago del primer tramo, igual al 25 % de la compensación financiera fijada en el artículo 3 del Protocolo, deberá efectuarse antes del 31 de julio de 1997.

Les agradecería tuviesen a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea acerca de tal aplicación provisional.

Reciban el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno

de la República del Senegal

B. Nota de la Comunidad

Muy Sres. míos:

Me complace acusar recibo de su Nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos:

«En referencia al Protocolo rubricado el 26 de marzo de 1997, por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001, me complace informarles de que el Gobierno de Senegal está dispuesto a aplicar ese Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 1997, en espera de su entrada en vigor de acuerdo con su artículo 8, a condición de que la Comunidad esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en tal caso, el pago del primer tramo, igual al 25 % de la compensación financiera fijada en el artículo 3 del Protocolo, deberá efectuarse antes del 31 de julio de 1997.

Les agradecería tuviesen a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea acerca de tal aplicación provisional.».

Me complace confirmarles el acuerdo de la Comunidad Europea acerca de tal aplicación provisional.

Reciban el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del

Consejo de la Unión Europea

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