Decisión del Consejo, de 7 de mayo de 1990, referente a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa Guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80539
Número oficial:
DOUE-L-1990-80539
Publicación:
15/05/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana (1), cuya última modificación la constituye el Acuerdo firmado en Bruselas el 28 de julio de 1987 (2), y prorrogado por el Acuerdo en forma de canje de notas hasta el 31 de diciembre de 1989,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 15 del Acuerdo antes citado, la Comunidad y la República de Guinea llevaron a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en el Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al Acuerdo;

Considerando que, como resultado de estas negociaciones, se rubricó un nuevo Protocolo el 14 de diciembre de 1989;

Considerando que en virtud de este Protocolo, los pescadores de la Comunidad mantienen su posibilidad de pescar en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República de Guinea durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991;

Considerando que, según lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer en cada caso las disposiciones apropiadas para salvaguardar total o parcialmente los intereses de las Islas Canarias cuando adopte decisiones, especialmente con el fin de celebrar acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso, procede establecer dichas disposiciones;

Considerando que, para evitar cualquier interrupción de las actividades de los buques de la Comunidad, es indispensable que el nuevo Protocolo sea aplicado lo antes posible; que, por la misma razón, ambas Partes rubricaron un Acuerdo en forma de canje de notas por el que se establece la aplicación del Protocolo rubricado, con carácter provisional, a partir del día siguiente a la fecha en que expira el arreglo provisional establecido por el Acuerdo en forma de canje de notas, aprobado mediante Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 1989;

Considerando que procede aprobar el Acuerdo en forma de canje de notas, sin perjuicio de una decisión definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991.

Los textos del Acuerdo en forma de canje de notas y del Protocolo se

adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Con el fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común en materia de administración y conservación de los recursos pesqueros se aplicarán a los buques que enarbolen pabellón español y se hallen inscritos de forma permanente en los registros de las autoridades locales competentes (registros de base) de las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3902/89 (4).

Artículo 3

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de canje de notas con el fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO n° L 111 de 27. 4. 1983, p. 1.

(2) DO n° L 29 de 30. 1. 1987, p. 9.

(3) DO n° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.

(4) DO n° L 375 de 23. 12. 1989, p. 5.

ACUERDO

en forma de canje de notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991

A. Nota del Gobierno de la República de Guinea

Señor:

En referencia al Protocolo, rubricado el 14 de diciembre de 1989, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, tengo el honor de comunicarle que, a la espera de su entrada en vigor y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, el Gobierno de la República de Guinea está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional y con efecto desde el 1 de enero de 1990, siempre que la Comunidad Económica Europea también esté dispuesta a ello.

Queda entendido que, en este caso, el abono de un primer tramo igual al 50 % de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de abril de 1990.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con dicha aplicación provisional.

Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.

Por el

Gobierno de la República de Guinea

B. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota con fecha de hoy, que reza como sigue:

«En referencia al Protocolo, rubricado el 14 de diciembre de 1989, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, tengo el honor de comunicarle que, a la espera de su entrada en vigor y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, el Gobierno de la República de Guinea está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional y con efecto desde el 1 de enero de 1990, siempre que la Comunidad Económica Europea también esté dispuesta a ello.

Queda entendido que, en este caso, el abono de un primer tramo igual al 50 % de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de abril de 1990.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con dicha aplicación provisional.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con dicha aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del

Consejo de las Comunidades Europeas

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea sobre la pesca en alta mar frente a la costa guineana, firmado en Conakry el 7 de febrero de 1983 y modificado por el Acuerdo firmado en Bruselas el 28 de julio de 1987,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Quedan fijadas como sigue a partir del 1 de enero de 1990 y para un período de 2 años las posibilidades de pesca concedidas de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo:

1) Arrastreros: 12 000 (doce mil) TRB por mes como media anual,

2) Atuneros cerqueros congeladores: 45 buques,

3) Atuneros cañeros y palangreros de superficie: 35 buques.

Artículo 2

1. La compensación financiera contemplada en el artículo 8 del Acuerdo queda fijada durante el período establecido en el artículo 1 en 6 700 000 ecus pagaderos en dos tramos anuales idénticos.

2. El destino de esta compensación será competencia exclusiva del Gobierno de la República de Guinea.

3. Esta compensación se abonará en una cuenta abierta en una institución financiera o en cualquier otro organismo designado por el Gobierno de la República de Guinea.

Artículo 3

Las posibilidades de pesca mencionadas en el punto 1 del artículo 1 podrán ser aumentadas a petición de la Comunidad por tramos sucesivos de 1 000 toneladas de registro bruto mensuales como media anual. En ese caso, la compensación financiera mencionada en el artículo 2 aumentará proporcionalmente pro rata temporis.

Artículo 4

Además, durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad participará en la financiación de un programa científico o técnico guineano destinado a mejorar el conocimiento de los recursos pesqueros de la zona económica exclusiva de la República de Guinea, con un importe de 400 000 ecus.

Esta cantidad será puesta a disposición del Gobierno de la República de Guinea y abonada en la cuenta indicada por las autoridades de Guinea.

Artículo 5

Las dos Partes consideran elemento esencial del éxito de su cooperación la mejora de la competencia y los conocimientos de las personas que se dedican a la pesca marítima. Con este fin, la Comunidad facilitará la acogida de nacionales de Guinea en los centros de sus Estados miembros y para lo cual les concederá becas de estudios y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca.

Estas becas podrán también ser disfrutadas en cualquier Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de las mismas no podrá superar los 400 000 ecus. A petición de las autoridades guineanas, una parte de esta cantidad podrá destinarse a sufragar los gastos de participación en reuniones internacionales o cursos relacionados con temas pesqueros, así como a la organización de seminarios sobre la pesca en Guinea y a mejorar el funcionamiento y la infraestructura administrativa del departamento encargado de la pesca. Esta cantidad será pagada a medida que se vaya utilizando.

Artículo 6

La aplicación del presente Protocolo podrá quedar suspendida en caso de que la Comunidad no efectuara los pagos establecidos en los artículos 2 y 4.

Artículo 7

El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 8

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.

ANEXO

CONDICIONES QUE REGULARAN LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LA ZONA DE PESCA DE GUINEA

A. Formalidades aplicables a la solicitud y concesión de licencias

Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán a la Secretaria de Estado para la Pesca de la República de Guinea, por conducto de la Delegación de la Comisión en ese país, una solicitud para cada barco que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos treinta días antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.

Las solicitudes de presentarán con arreglo a los formularios cuyo modelo se adjunta (Anexo 1) facilitados con este fin por el Gobierno de la República de Guinea.

Cada solicitud de licencia irá acompañada del comprobante de pago del canon correspondiente al período de su vigencia. El pago se efectuará en la cuenta abierta en el Tesoro público de Guinea.

Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales exceptuando las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

Las autoridades de Guinea entregarán las licencias para todos los buques, en un plazo de treinta días a partir de la recepción del comprobante de pago antes mencionado, a los armadores o a sus representantes por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea.

La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y no sera transferible. N° obstante, en caso de fuerza mayor demostrada y a petición de la Comunidad Económica Europea, la licencia de un buque será sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque que deba sustituirse. El armador del buque que se deba sustituir entregará la licencia anulada a la Secretaría de Estado para la Pesca de la República de Guinea por conducto de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas.

En la nueva licencia se consignarán:

- la fecha de expedición;

- el período de vigencia de la nueva licencia, que cubrirá el período comprendido entre la fecha de llegada del buque suplente y la fecha de expiración de la licencia del buque sustituido.

En este caso, no será necesario pagar por el período de vigencia restante el canon establecido en el párrafo segundo del artículo 5 del Acuerdo.

La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento.

II. Disposiciones aplicables a los arrastreros

1) Una vez al año y antes de la expedición de la licencia cada buque deberá presentarse en el puerto de Conakry para someterse a las inspecciones establecidas por la normativa vigente. En caso de renovación de la licencia durante el mismo año civil, el buque estará extento de la inspección.

2) Cada buque deberá hacerse representar por un consignatario que figurará en una lista establecida por la Secretaría de Estado para la Pesca.

3) a) Quedan fijados como sigue los cánones de las licencias anuales, durante el período de vigencia del presente Protocolo:

- buques para captura de peces bentónicos: 126 ecus por TRB anuales, buques destinados a la pesca de cefalópodos: 150 ecus por TRB anuales,

- camaroneros: 152 ecus por TRB anuales.

b) Quedan fijados como sigue los cánones de las licencias semestrales, durante el período de vigencia del presente Protocolo:

- buques para captura de peces bentónicos: 82 ecus por TRB semestrales, buques destinados a la pesca de cefalópodos: 97 ecus por TRB semestrales,

- camaroneros: 99 ecus por TRB semestrales.

N° obstante, los buques que no desembarquen 100 kilos de pescado por TRB y año, deberán pagar un cánon suplementario anual de 10 ecus por TRB, según lo dispuesto en el punto C.

II. Disposiciones aplicables a los atuneros y palangreros de superficie

a) Los cánones anuales se fijan en 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Guinea.

b) Las licencias se expedirán previo pago a la Secretaría de Estado para la Pesca de una cantidad global anual de 1 500 ecus por atunero cerquero y de 300 ecus por atunero cañero y palangrero de superficie, equivalente a los cánones por:

- 75 toneladas de atún pescado por atunero cerquero y año,

- 15 toneladas pescadas por atunero cañero y palangrero de superficie y año.

La Comisión de las Comunidades Europeas establecerá al final de cada año civil el detalle definitivo de los cánones debidos por la campaña, sobre la base de las declaraciones de capturas desglosadas por buque y confirmadas por los Institutos científicos responsables de la comprobación de los datos de las capturas, ORSTOM (Oficina de investigación científica y técnica de ultramar) e IEO (Instituto español de oceanografía). El resultado de este detalle se comunicará simultáneamente a la Secretaría de Estado para la Pesca y a los armadores. Los posibles pagos adicionales serán abonados por los armadores a la Secretaría de Estado para la Pesca de Guinea en la cuenta abierta en el Tesoro público de Guinea, como muy tarde 30 días después de la notificación del detalle final.

N° obstante, si el detalle definitivo resultase inferior al importe del anticipo antes mencionado, la cantidad residual correspondiente no podrá ser recuperada por el armador.

B. Declaración de capturas

Todos los buques de la Comunidad, autorizados a faenar en la zona de pesca de Guinea en virtud del Acuerdo, deberán comunicar sus capturas a la Secretaría de Estado para la Pesca y enviar una copia a la Delegación de la Comisión en Guinea, según las siguientes indicaciones:

- Los arrastreros declararán sus capturas según el modelo adjunto (Anexo 2). Las declaraciones serán mensuales y deberán ser comunicadas por lo menos una vez cada trimestre.

- Los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie llevarán un cuaderno diario de pesca, según el modelo del Anexo 3 de cada período de pesca pasado en la zona de pesca de Guinea. Este formulario deberá ser enviado en un plazo de 45 días después de finalizada la campaña pesquera pasada en la zona de pesca de Guinea a la Secretaría de Estado para la Pesca por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea.

- Los formularios deberán ser cumplimentados de forma legible y estar firmados por el capitán del buque.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Gobierno de Guinea se reserva el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que

se cumpla esta formalidad.

En ese caso, se informará de ello a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea.

C.

Desembarque de capturas

Los arrastreros autorizados a pescar en la zona de pesca de Guinea deberán desembarcar gratuitamente 100 kilos de pescado por TRB, con el fin de contribuir al abastecimiento de la población local en pescado procedente de la zona de pesca de Guinea.

Los desembarques podrán ser realizados individual o colectivamente; en el segundo caso se mencionarán todos los buques participantes.

D.

Capturas adicionales

1. Los buques para captura de peces bentónicos no podrán llevar a bordo más de un 15 % de especies que no sean peces, de todas las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.

Los buques destinados a la pesca de cefalópodos no podrán tener a bordo más de un 20 % de crustáceos y de un 30 % de peces de la totalidad de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.

Los camaroneros no podrán tener más de un 25 % de cefalópodos y de un 50 % de peces de la totalidad de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.

Se autorizará una tolerancia máxima del 5 % sobre estos porcentajes.

En la licencia se mencionarán estos límites.

2. Los atuneros cañeros podrán pescar además con cebo vivo para efectuar su campaña de pesca en la zona de pesca de Guinea.

E.

Embarque de marinos

Los armadores que se hallen en posesión de las licencias de pesca establecidas por el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Guinea en las condiciones y límites siguientes:

1) Cada armador de un arrastrero se comprometerá a emplear:

- tres marineros pescadores en los buques de hasta 350 TRB;

- un número de marineros pescadores equivalente al 25 % del número de marineros pescadores embarcados en los buques de tonelaje superior a 350 TRB.

2) La flota de atuneros cerqueros llevará seis marinos guineanos embarcados permanentemente.

3) La flota de atuneros cañeros, embarcará ocho marinos guineanos durante la campaña de pesca atunera en aguas guineanas sin que pueda sobrepasarse el número de un marino por buque.

4) Los armadores de la flota de palangreros de superficie se comprometerán a emplear dos marineros pescadores por buque.

5) El salario de estos marineros pescadores se fijará antes de la expedición de las licencias de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y la Secretaría de Estado para la Pesca; estará a cargo de los armadores y deberá incluir el régimen de seguridad social al que estos marineros estén adscritos (por ejemplo: seguro de vida, de accidentes, de enfermedad).

De no producirse el embarque, los armadores de los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie deberán abonar a la Secretaría de Estado para la Pesca una cantidad global equivalente a los salarios de los marinos no embarcados y correspondiente a la campaña de pesca.

Esta suma se utilizará para la formación de marineros pescadores de Guinea y será abonada en la cuenta indicada por los autoridades guineanas.

F.

Embarque de observadores

1. La misión del observador será comprobar las actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea y recoger todos las datos estadísticos sobre las operaciones de pesca del buque de que se trate. Dispondrá de todas las facilidades incluido el acceso a los locales y documentos necesarios para el ejercicio de su función. N° deberá permanecer a bordo más tiempo del necesario para llevar a cabo su tarea.

El capitán facilitará el trabajo del observador que gozará de las mismas condiciones que los oficiales del buque de que se trate.

El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo del Gobierno de Guinea.

Si el observador embarca en un puerto extranjero, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador.

Cuando un buque que lleve a bordo un observador de Guinea salga de la zona de pesca de este país, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar tan pronto como sea posible, el regreso a Conakry, del observador a expensas del armador.

2. Cada arrastrero recibirá un observador designado por la Secretaría de Estado para la Pesca.

3. A petición de la Secretaría de Estado para la Pesca, los atuneros y palangreros recibirán a bordo un observador.

En ese caso, el puerto de embarque se fijará de común acuerdo entre la Secretaría de Estado para la Pesca y los armadores o sus representantes.

G.

Inspección y control

Todo buque de la Comunidad que se halle faenando en la zona de pesca de Guinea permitirá y facilitará la subida a bordo y la realización de sus funciones a todo funcionario guineano encargado de la inspección y control. La presencia de este funcionario a bordo se limitará al tiempo necesario para efectuar las comprobaciones de las capturas mediante sondeo, así como para llevar a cabo cualquier otra inspección relacionada con las actividades pesqueras.

H.

Zonas de pesca

Todos los buques mencionados en el artículo 1 del Protocolo podrán faenar en las aguas situadas más allá de las 12 millas marinas.

I.

Malla mínima autorizada

La malla mínima autorizada en el copo del arte de arrastre (malla estirada) será de:

a) 40 mm para las gambas;

b) 40 mm para los cefalópodos;

c) 60 mm para los peces.

Estas dimensiones mínimas podrán sufrir modificaciones con el fin de lograr una mayor uniformidad con los Estados miembros de la comisión subregional de la pesca. Esas posibles modificaciones serán examinadas por la comisión mixta.

Se autorizará la pesca con tangón durante el primer año de aplicación del Protocolo. Durante la primera reunión de la comisión mixta se examinará el nivel de los cánones aplicables a este tipo de pesca.

J.

Entrada en la zona y salida de ella

Todos los buques de la Comunidad que estén faenando en la zona de Guinea en virtud del Acuerdo comunicarán a la estación de radio de la Secretaría de Estado para la Pesca la fecha y la hora, así como su posición cada vez que entren en la zona de pesca guineana o salgan de ella.

Al expedir la licencia, la Secretaría de Estado para la Pesca comunicará el indicativo de llamada y las frecuencias a los armadores.

En caso de no poder utilizar esa radio, los buques podrán emplear otros medios alternativos de comunicación como el télex (n° 22315) o el telegrama.

K.

Procedimiento en caso de apresamiento

1. La Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea deberá tener conocimiento en el plazo de 48 horas de cualquier apresamiento de un buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y esté faenando en virtud del Acuerdo celebrado entre la Comunidad y la República de Guinea, efectuado en la zona económica exclusiva de Guinea y recibirá simultáneamente un informe sucinto de las circunstancias y razones que motivaron dicho apresamiento.

2. Dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la información antes mencionada tendrá lugar una reunión de concertación entre la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas, la Secretaría de Estado para la Pesca y las autoridades de control, y ocasionalmente con la participación de un representante del Estado miembro afectado, antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o de la tripulación o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o el equipo del buque salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción.

Durante la concertación, las Partes intercambiarán cualquier documento o información que pueda contribuir a clarificar las circunstancias de los hechos registrados.

El armador o su representante será informado del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

3. La solución de la presunta infracción se buscará antes de iniciar cualquier procedimiento judicial mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días laborables después del apresamiento.

4. En caso de que el asunto no pueda resolverse mediante un procedimiento de conciliación y sea llevado ante una instancia judicial competente, la autoridad competente fijará, en un plazo de 48 horas después de la

celebración del procedimiento de conciliación, una fianza bancaria a la espera de la decisión judicial. El importe de la fianza no deberá ser superior al máximo del importe de la multa prevista por la legislación nacional para la presunta infracción de que se trate. La fianza bancaria será devuelta por la autoridad competente al armador en cuanto el asunto haya concluido sin condena del capitán del buque en cuestión.

5. El buque y su tripulación quedarán libres:

- sea una vez finalizada la concertación si los resultados lo permiten,

- sea una vez cumplidas las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación,

- sea después de depositada la fianza bancaria (procedimiento judicial).

6. Si una de las Partes estimase que existe un problema en la aplicación del procedimiento antedicho podrá solicitar una consulta urgente en virtud del artículo 10 del Acuerdo.

Anexo 1

Observaciones técnicas

Autorización de la Secretaría de Estado

N° L 125/56

15. 5. 90

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Anexo 2

Anexo 3

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