ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en la reunión del Consejo Europeo de Estrasburgo los días 8 y 9 de diciembre de 1989, se pidió al Consejo que adoptara, a propuesta de la Comisión, medidas que permitieran la participación de los países de Europa central y oriental en programas comunitarios de carácter educacional, similares a los programas existentes;
Considerando que el Consejo ha adoptado programas comunitarios en el ámbito de la formación en favor, entre otras cosas, de la cooperación entre universidades y entre la universidad y la industria y de medidas que contribuyen al aumento de la movilidad de los estudiantes, profesores y personal de la universidad y de la industria;
Considerando que el Consejo adoptó, el 18 de diciembre de 1989, el Reglamento (CEE) no 3906/89 sobre la ayuda económica a la República de Hungría y a la República Popular Polaca (4) que prevé ayuda en diversos sectores, incluida la formación, para apoyar el proceso de reforma económica y social en Hungría y en Polonia;
Considerando que el Consejo podrá en el futuro ampliar dicha ayuda a otros países de Europa central y oriental con un acto jurídico apropiado;
Considerando que el proceso de reforma social y económica contribuirá al desarrollo de relaciones económicas y comerciales mutuamente beneficiosas entre los países de Europa central y oriental y la Comunidad; y que la intensificación de dichas relaciones también contribuirá a un desarrollo armonioso de las actividades económicas en la Comunidad;
Considerando que la formación ha sido considerada como una de las áreas prioritarias de la cooperación, en particular en lo que se refiere a dar oportunidades de movilidad e intercambio con los Estados miembros, a modo de respuesta inmediata a las necesidades concretas de formación en Europa central y oriental;
Considerando que la experiencia y los conocimientos obtenidos en la Comunidad, tanto en las áreas de la cooperación entre universidades e intercambio de estudiantes como de la cooperación entre la industria y universidad, deberán tenerse en cuenta para crear un programa equivalente
cuyo fin sea desarrollar la cooperación y la movilidad entre la Comunidad y los países de Europa central y oriental en el ámbito de la formación;
Considerando que dicha cooperación facilitará el desarrollo de la eseñanza superior y fomentará un mejor entendimiento y contactos mutuamente beneficiosos en el sector de la formación;
Considerando que tal programa forma parte de, y debiera estar estrechamente coordinado con una programación global de prioridades y financiación para prestar la ayuda comunitaria en favor de los países de Europa central y oriental, incluidos los trabajos de la Fundación europea de formación;
Considerando que tal programa constituiría una importante contribución a la prestación efectiva de ayuda para la formación a países de Europa central y oriental beneficiarios de la ayuda destinada a apoyar el proceso de reforma;
Considerando que, para dicha contribución, este programa debería recurrir a la experiencia adquirida con la Comunidad en el ámbito de la formación profesional y a sus organismos relacionados con la formación;
Considerando que en la Comunidad y en países terceros existen organismos regionales y nacionales, públicos y privados a los que se puede pedir asistencia para la prestación eficaz de ayuda en el sector de la formación al nivel educativo superior;
Considerando que el Tratado no prevé, para la acción en cuestión, más poderes que los del artículo 235,
DECIDE:
Artículo 1
Establecimiento de TEMPUS
Por la presente se adopta el Programa de movilidad transeuropea en materia de estudios universitarios, denominado en lo sucesivo « TEMPUS », que tendrá una perspectiva de cinco años y una fase piloto inicial de tres años que comenzará el 1 de julio de 1990 y que estará sometido a los acuerdos de control y evaluación establecidos en el artículo 11.
Artículo 2
Países destinatarios
TEMPUS estará destinado a los países de Europa central y oriental designados como países que pueden acogerse a la ayuda económica por el Consejo en el Reglamento (CEE) no 3906/89 o por otra norma jurídica pertinente ulterior. En adelante se hará referencia a estos países como « países destinatarios ».
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de TEMPUS:
a) por « universidad » se entenderán todos los tipos de centros de formación educativa y profesional posterior a la secundaria que ofrezcan, cuando sea conveniente en el marco de la formación y educación superior, títulos o diplomas de ese nivel, sea cual sea la denominación de dichos centros;
b) los términos « industria » y « empresa » se utilizarán para designar todos los tipos de actividad económica, incluyendo tanto las grandes como las pequeñas y medianas empresas, cualquiera que sea su régimen jurídico, las corporaciones locales y los organismos públicos, las organizaciones económicas autónomas y, en particular, las cámaras de comercio e industria y sus equivalentes, las asociaciones profesionales y las organzaciones
empresariales y sindicales.
Artículo 4
Objetivos
El programa TEMPUS consta de los objetivos siguientes:
a) facilitar la coordinación de la prestación de asistencia a los países destinatarios en el ámbito del intercambio y la movilidad, en especial de estudiantes y profesores universitarios, sea la Comunidad, sus Estados miembros o los países terceros contemplados en el artículo 9, quienes presten dicha asistencia;
b) contribuir a la mejora de la formación en los países destinatarios y estimular su cooperación con socios de la Comunidad, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la participación más amplia posible de todas las regiones de la Comunidad en dichas actividades;
c) incrementar las oportunidades de enseñanza y aprendizaje en los países destinatarios, de las lenguas utilizadas en la Comunidad incluidas en el programa LINGUA y viceversa;
d) permitir a los estudiantes de los países destinatarios pasar un período específico de estudio en la universidad o un período de prácticas en empresas de los Estados miembros de la Comunidad, teniendo en cuenta la igualdad de oportunidades entre estudiantes de ambos sexos en cuanto a su participación en la citada movilidad;
e) permitir a los estudiantes de la Comunidad pasar un período de estudio o de prácticas en un país destinatario;
f) fomentar una mayor movilidad e intercambios del personal docente y profesores de formación, como parte del proceso de cooperación.
Artículo 5
Comité
1. La Comisión aplicará el Programa TEMPUS con arreglo a lo dispuesto en el Anexo, y sobre la base de directrices detalladas que se adoptarán cada año.
2. En el cumplimiento de esta tarea, la Comisión recibirá la asistencia de un Comité compuesto por dos representantes designados por cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión. Los miembros del Comité podrán contar con la ayuda de expertos o asesores.
El Comité, en particular, asistirá a la Comisión en la aplicación del programa teniendo en cuenta los objetivos en el artículo 4 y coordinará su labor con la de otros Comités que cubran el mismo campo que TEMPUS. 3. El representante de la Comisión presentará al Comité proyectos de medidas referentes a:
a) las orientaciones generales por las que se regirá el sistema TEMPUS;
b) las directrices generales sobre la ayuda financiera que deberá prestar la Comunidad (cantidades, duración y beneficiarios);
c) las cuestiones relativas al equilibrio general de TEMPUS, incluido el desglose entre los diversos tipos de acciones;
d) los acuerdos relativos al control y evaluación de TEMPUS.
4. El Comité dictaminará sobre dichos proyectos de medidas en un plazo que el presidente podrá fijar según la urgencia del asunto. El dictamen requerirá la mayoría a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para las decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la
Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán con arreglo a dicho artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión tomará medidas inmediatamente aplicables. Sin embargo, cuando dichas medidas no sean conformes al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará sin demora al Consejo.
En tal caso, la Comisión podrá diferir hasta un plazo de dos meses la aplicación de las medidas que haya acordado.
En el plazo a que se refiere el parráfo que precede, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión distinta.
5. Además, la Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier otro asunto relacionado con la puesta en práctica de TEMPUS.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité dictaminará sobre el proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar según la urgencia del asunto, sometiéndolo a votación si es necesario.
El dictamen se consignará en acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a hacer constar en acta su posición.
La Comisión tendrá plenamente en cuenta el dictamen del Comité e informará a este último del modo en que lo haya tenido en cuenta.
Artículo 6
Cooperación con organismos pertinentes
1. La Comisión cooperará con los organismos apropiados en cada uno de los países destinatarios designados o creados para coordinar los vínculos y las estructuras necesarias para la eficaz realización de TEMPUS, incluida la asignación de cualquier fondo puesto a disposición por los propios países destinatarios.
2. La Comisión cooperará también estrechamente en la ejecución de TEMPUS con los organismos nacionales pertinentes designados por los Estados miembros.
Artículo 7
Presupuesto
La Comisión evaluará las necesidades en materia de cooperación universitaria y de movilidad de personal y de estudiantes en relación con los países destinatarios, teniendo en cuenta las orientaciones financieras globales sobre ayuda económica a dichos países.
Sobre esta base y dentro de los límites propuestos para la cuantía que deba movilizarse en concepto de ayuda económica a los países de Europa central y oriental, establecerá los créditos necesarios, que se incluirán en el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas.
Artículo 8
Relaciones con otras acciones comunitarias
Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 5 de la presente Decisión y, cuando resulte necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3906/89, la Comisión garantizará la coherencia y, cuando fuere menester, la complementariedad entre TEMPUS y otras acciones a nivel comunitario, dentro de la Comunidad y en forma de asistencia a los países destinatarios, con especial referencia a las actividades de la Fundación europea de formación.
Artículo 9
Coordinación con las actividades de países terceros
1. La Comisión asegurará la coordinación apropiada con las actividades emprendidas por países no miembros de la Comunidad o las universidades y empresas u otras instituciones u organismos de estos países que estén relacionados con el mismo campo de actividad que TEMPUS, incluida, en su caso, la participación en los proyectos TEMPUS.
2. Esta participación podrá revestir varias formas, incluyendo una o varias de las siguientes:
- la participación en los proyectos TEMPUS mediante cofinanciación;
- la utilización de los medios de TEMPUS para canalizar actividades de intercambio con financiación bilateral;
- la coordinación con TEMPUS de las iniciativas tomadas a nivel nacional relacionadas con los mismos objetivos, pero que se financien y administren por separado;
- el intercambio recíproco de información sobre todas las iniciativas pertinentes en este ámbito. Artículo 10
Informe anual
La Comisión presentará un informe anual sobre el funcionamiento del proyecto TEMPUS al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, así como a los países participantes.
Artículo 11
Modalidades de control y evaluación - Informes
La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 5, establecerá las modalides de control y evaluación de la experiencia adquirida en la realización de TEMPUS, teniendo en cuenta especialmente los objetivos indicados en el artículo 4.
Presentará asimismo un informe intermedio, que incluya los resultados de la evaluación, antes del 31 de diciembre de 1992 y una propuesta para la continuación o adoptación del conjunto de TEMPUS después de la fase piloto inicial.
La Comisión presentará un informe final a más tardar el 31 de diciembre de 1995.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO no C 85 de 3. 4. 1990, p. 9.
(2) DO no C 113 de 7. 5. 1990.
(3) Dictamen emitido el 25 de abril de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 11.
ANEXO
ACCION 1
Proyectos Europeos Conjuntos
1. La Comunidad facilitará ayuda a los Proyecto europeos conjuntos que asocien a universidades y empresas de los países destinatarios con las de la Comunidad Europea.
Los Proyectos europeos conjuntos incluirán, siempre que sea posible, al menos una universidad o empresa de un país destinatario y de al menos dos Estados miembros de la Comunidad.
Los citados proyectos podrán vincularse, cuando convenga, a las redes existentes, en especial a las creadas en el marco de los programas ERASMUS, COMETT y LINGUA.
2. Las ayudas para Proyectos europeos conjuntos podrán concederse para una amplia gama de actividades, de acuerdo con las necesidades concretas de las instituciones de que se trate, incluyendo especialmente el desarrollo y la revisión de planes de estudio, los cursos de estudio integrado, el desarrollo de material didáctico, la formación y actualización del personal docente, en particular en el campo de las lenguas europeas modernas, la creación de programas cortos e intensivos, el perfeccionamiento de los estudios temáticos o relacionados con el lenguaje y del aprendizaje a distancia.
También podrán acogerse a la financiación de un equipo de apoyo y la documentación necesarios para la ejecución de un Proyecto europeo conjunto.
ACCION 2
Becas de movilidad
1. a) La Comunidad creará un plan para conceder ayuda financiera directa a estudiantes hasta el nivel de doctorado de países destinatarios, de todas las edades y en todas las ramas de estudio, que realicen un ciclo de estudios en una universidad de un Estado miembro. Tales becas se concederán a estudiantes que realicen estudios a tiempo completo en una universidad, durante un período que oscilará normalmente entre tres meses y un año académico.
Tendrán prioridad los estudiantes cuyos estudios formen parte de un Proyecto europeo conjunto o que tengan la intención de ser profesores o formadores a su regreso. También se concederán becas para permitir que docentes de lenguas europeas modernas adquieran una formación académica adicional en los Estados miembros o en un país destinatario.
b) La Comunidad también podrá conceder becas a estudiantes de universidades de la Comunidad para cursar un período de estudios en una universidad de un país destinatario.
2. a) La Comunidad concederá ayuda al personal docente para realizar tareas de enseñanza o formación en universidades, o al personal de empresas establecidas en la Comunidad para realizar tareas de enseñanza o formación, durante períodos comprendidos entre una semana y un año académico en un país destinatario.
b) La Comunidad facilitará asimismo ayuda encaminada a permitir que miembros del personal docente de universidades o del personal de empresas de países destinatarios lleven a cabo actividades similares en Estados miembros.
c) Por lo que se refiere a las letras a) y b) precedentes, se prestará especial atención a los profesores de idiomas que vayan a enseñar lenguas europeas modernas en el país destinatario o en el Estado miembro de que se trate.
3. a) La Comunidad prestará ayuda para la colocación, durante períodos comprendidos entre uno y seis meses, de profesores, formadores y estudiantes
en puestos industriales o prácticos para emprender un período de prácticas en empresas públicas o privadas o en otros organismos.
b) Tales ayudas se concederán para colocaciones en los Estados miembros y en países destinatarios.
4. La Comunidad también concederá ayuda para becas de visitas cortas a profesores, formadores, administradores universitarios y demás expertos de la formación que se desplacen durante un período comprendido entre una semana y un mes a un Estado miembro o a un país destinatario para realizar actividades diversas tal como preparar Proyectos europeos conjuntos.
5. Cuando haga falta, todos los tipos de beca de movilidad incluirán ayuda para la formación lingueística. ACCION 3
Actividades complementarias
1. Se concederá ayuda a proyectos que incluyan intercambios de jóvenes y animadores de jóvenes entre Estados miembros comunitarios y países destinatarios.
2. Las becas tendrán como fin permitir la participación de los países destinatarios en actividades de asociaciones europeas, especialmente asociaciones universitarias.
3. Se concederá ayuda para facilitar las publicaciones y demás actividades informativas de importancia especial con vistas a los objetivos generales de TEMPUS.
4. Se concederá ayuda para estudios e investigaciones que tengan como objetivo analizar el desarrollo de los sistemas de enseñanza o formación superiores en los países destinatarios.
Se concederá ayuda para un estudio sobre la demanda y la factibilidad de intercambios de investigadores entre países destinatarios y Estados miembros. En función del resultado de dicho estudio se considerará la concesión de ayuda para dichos intercambios.
5. La Comunidad prestará la ayuda técnica necesaria, incluida la coordinación del control y de la evaluación de TEMPUS, para respaldar las actividades emprendidas de acuerdo con la presente Decisión.