EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Convenio sobre el régimen aduanero de los contenedores explotados en común en el transporte internacional, en adelante denominado « Convenio », negociado en el marco de la Organización de las Naciones Unidas y firmado en Ginebra el 21 de enero de 1994, se refiere a la promoción de la utilización eficaz de los contenedores en el transporte internacional facilitando los procedimientos administrativos, con el fin de reducir el transporte de unidades vacías ;
Considerando que, en virtud del apartado 3 de su artículo 14, el Convenio está abierto a la firma de organizaciones de integración económica regional ;
Considerando que, dada su gran utilidad práctica para los agentes económicos, conviene que la Comunidad apruebe y firme este Convenio, sin reserva de ratificación ;
Considerando, sin embargo, que esta aceptación debe efectuarse con una reserva para tener en cuenta determinadas exigencias de la unión aduanera y el estado actual de la armonización en materia de importación y exportación de piezas de recambio para reparaciones y de accesorios y equipos de contenedores ;
Considerando que, por consiguiente, conviene que la Comunidad sea parte contratante de este Convenio sin perjuicio de la reserva mencionada,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Convenio sobre el régimen aduanero de los contenedores explotados en común en el transporte internacional con una reserva en lo que respecta a las materias que son de su exclusiva competencia.
El texto del Convenio y la reserva de la Comunidad a dicho Convenio figuran respectivamente en los Anexos I y II.
El texto de la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 14 del Convenio figura en el Anexo III.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para:
- firmar, sin reserva de ratificación, el Convenio a fin de obligar a la Comunidad,
- proceder a la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 14 del Convenio.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. ROSSI
ANEXO I
CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ADUANERO DE LOS CONTENEDORES EXPLOTADOS EN COMUN EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL
(Convenio sobre la explotación en común de contenedores)
PREAMBULO
LAS PARTES CONTRATANTES,
CONSCIENTES de la creciente importancia del transporte internacional de mercancías en contenedores,
DESEOSAS de mejorar la utilización eficiente de contenedores en el transporte internacional,
CONSIDERANDO la necesidad de facilitar los procedimientos administrativos, con el fin de conseguir que se reduzca el transporte de unidades vacías,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) Por «derechos e impuestos de importación» se entiende los derechos de aduana y todos los demás derechos, impuestos, tasas y otros gravámenes que se perciben por la importación de mercancías, o en relación con la misma, con excepción de las tasas y gravámenes cuya cuantía se limita al costo aproximado de los servicios prestados.
b) Por « contenedor » se entiende un elemento de equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo) :
i) que constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías ;
ii) de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido ;
iii) especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte sin manipulación intermedia de la carga ;
iv) construido de manera que se pueda manipular fácilmente, en particular al tiempo de su transbordo de un modo de transporte a otro;
v) ideado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y vaciarlo ;
vi) de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos, excepto cuando se trate de contenedores para el transporte aéreo de mercancías.
Se consideran contenedores las « carrocerías desmontables » y las « plataformas de carga ».
El término « contenedor » comprende los contenedores normalizados destinados al transporte aéreo de mercancías cuyo volumen interior sea inferior a un metro cúbico, a condición de que cumplan las condiciones establecidas en los incisos i) a v).
El término « contenedor » comprende los accesorios y equipos del contenedor propios del tipo de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor. El término « contenedor » no comprende los vehículos, los accesorios o piezas de recambio de los vehículos ni los embalajes.
c) La expresión « parcialmente cerrado », aplicada a los contenedores mencionados en el inciso i) del apartado b) del artículo 1, se refiere a los generalmente constituidos por un suelo y una superestructura que delimiten un espacio de carga equivalente al de un contenedor cerrado. La superestructura suele componerse de elementos metálicos que forman la armazón de un contenedor. Este tipo de contenedor puede llevar también una o varias paredes laterales o frontales. El algunos casos hay también un techo unido al suelo por montantes. Estos contenedores se utilizan en particular para el transporte de mercancías voluminosas (vehículos de motor, por ejemplo).
d) Por « carrocería desmontable » se entiende un compartimiento de carga que carece de medios de locomoción, diseñado en particular para ser transportado a bordo de un vehículo automóvil, cuyo bastidor, así como el armazón inferior de la carrocería, estén adaptados especialmente para este fin. Se incluyen también las cajas móviles, que son compartimientos de carga destinados especialmente al transporte combinado por ferrocarril y carretera.
e) Por « plataforma de carga » se entiende las plataformas de esta clase sin superestructuras o con una superestructura incompleta, pero con la misma longitud y anchura que la base del contenedor y con cantoneras en la parte superior y la parte inferior para que puedan utilizarse unos mismos dispositivos de fijación y elevación.
f) Por « reparación » se entiende únicamente las reparaciones menores y el mantenimiento habitual.
g) La expresión « accesorios y equipos del contenedor abarca en particular los siguientes dispositivos, aunque sean amovibles :
i) los equipos destinados a controlar, modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor;
ii) los aparatos de pequeñas dimensiones, tales como registradores de temperatura o de choques, destinados a indicar o registrar las variaciones de las condiciones ambientales y los choques ;
iii) los tabiques interiores, paletas, estantes, soportes, ganchos y otros dispositivos análogos empleados para estibar las mercancías.
h) Por « utilización en común » se entiende el empleo compartido de contenedores en virtud de un acuerdo.
i) Por « miembro de un acuerdo » se entiende el operador de contenedores que sea parte en el acuerdo por el que se establece la utilización en común.
j) Por « operador » de un contenedor se entiende la persona que controla efectivamente su utilización, sea o no propietario del mismo.
k) Por « personas » se entiende tanto las personas naturales como las jurídicas.
l) Por « compensación equivalente » se entiende el sistema que autoriza la reexportación o reimportación de un contenedor de la misma clase que otro contenedor importado o exportado anteriormente.
m) Por « tráfico interno » se entiende el transporte de mercancías cargadas en el territorio de una Parte contratante para ser descargadas dentro del territorio de la misma Parte contratante.
n) Por « Parte contratante » se entiende un Estado u organización regional de integración económica que sea parte en el presente Convenio.
o) Por « organización regional de integración económica » se entiende una organización constituida y compuesta por los Estados a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del presente Convenio, que tenga competencia para adoptar su propia legislación vinculante para sus Estados miembros en lo que respecta a las cuestiones que se rigen por el presente Convenio y que tenga competencia para decidir, con arreglo a sus procedimientos internos, la firma, ratificación o adhesión al presente Convenio.
p) Por « ratificación » se entiende la ratificación, la aceptación o la aprobación.
Artículo 2
Objetivo
El presente Convenio tiene por finalidad facilitar la utilización en común de contenedores a los miembros de un acuerdo, sobre la base de la compensación equivalente.
Artículo 3
Ambito de aplicación
El presente Convenio se aplica a los intercambios de contenedores entre Partes contratantes para su utilización en común por los miembros de acuerdos establecidos en el territorio de dichas Partes contratantes.
Artículo 4
Facilidades
Cada Parte contratante admitirá los contenedores a que se hace referencia en el artículo 3 del presente Convenio sin imponer el pago de derechos ni impuestos de importación, prohibiciones de importación ni restricciones de carácter económico, sin ninguna limitación de su utilización en el tráfico interno y sin exigir, para su importación, documentos ni garantías aduaneras, a reserva de que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente Convenio.
Artículo 5
Condiciones
1. Cada Parte contratante aplicará las facilidades previstas en el artículo 4 del presente Convenio a los contenedores utilizados en común, con arreglo a las condiciones siguientes :
a) que hayan sido exportados anteriormente o que se reexporten ulteriormente, o que un número igual de contenedores de la misma clase se haya exportado anteriormente o se reexporte ulteriormente ;
b) que en virtud del acuerdo por el que se establece la utilización en común, los miembros:
i) intercambien entre sí contenedores con ocasión de transportes internacionales de mercancías;
ii) lleven registros de cada clase de contenedores en los que figure el movimiento de contenedores intercambiados ;
iii) se comprometan a entregarse mutuamente el número de contenedores de cada clase necesario para, en plazos de 12 meses, compensar los saldos pendientes de las cuentas correspondientes, con el fin de garantizar que cada miembro del acuerdo registre una situación de equilibrio entre el número de contenedores de cada clase que ha puesto a disposición de los demás usuarios y el número de contenedores de esas mismas clases puestos a su disposición en el territorio de la Parte contratante en que esté establecido. Las autoridades aduaneras competentes de dicha Parte contratante podrán ampliar el plazo de doce meses.
2. Cada Parte contratante podrá decidir si los contenedores facilitados a los miembros de un acuerdo por un miembro establecido en su territorio se ajustan a las condiciones exigidas por su legislación con respecto a la admisión y utilización sin restricciones en el tráfico interno de su territorio.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo sólo se aplicará si :
a) los contenedores presentan marcas indelebles propias convenidas en el acuerdo de utilización en común que permitan su identificación;
b) el acuerdo de utilización en común se ha comunicado a las autoridades aduaneras de las Partes contratantes interesadas y esas autoridades lo han aprobado por considerarlo conforme con las disposiciones del presente Convenio. Las autoridades competentes comunicarán su aprobación al secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, así como los nombres de las Partes contratantes interesadas. El secretario ejecutivo comunicará esta información a las Partes contratantes interesadas.
Artículo 6
Reparación de componentes
1. Cuando en el acuerdo de utilización en común se prevea el establecimiento de un consorcio de los componentes identificables que se empleen en la reparación de los contenedores utilizados en común, los artículos 4, 5 [apartados 1, 2 y 3 b)] y 9 del presente Convenio se aplicarán, con las variaciones que convenga, a dichos componentes.
2. Cuando el acuerdo de utilización en común no prevea el establecimiento de un consorcio de los componentes ernpleados en la reparación de los contenedores utilizados en común, se autorizará la admisión temporal de dichos componentes, sin pago de derechos ni impuestos de importación, sin prohibiciones de importación o restricciones de carácter económico y sin que sea preciso aportar documentos aduaneros para su importación y reexportación ni tener que depositar ninguna garantía.
Cuando no puedan aplicarse las disposiciones del párrafo anterior, se podrá exigir que la persona a la que se conceden las facilidades de admisión temporal, en vez de presentar un documento aduanero y depositar una garantía para las piezas de repuesto, tenga que comprometerse por escrito a lo siguiente:
a) a presentar a las autoridades aduaneras una lista de los componentes, comprometiéndose a la reexportación ; y
b) a pagar los derechos e impuestos de importación que procedan en el caso de que no se cumplan las condiciones exigidas para la admisión temporal.
Los componentes cuya admisión temporal se haya autorizado pero que no se hayan utilizado en reparaciones se reexportarán en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de importación. No obstante, las autoridades aduaneras competentes podrán prorrogar ese plazo.
3. De conformidad con la reglamentación del país interesado y en la medida en que las autoridades aduaneras de ese país lo permitan, las piezas sustituidas no reexportadas :
a) quedarán sujetas al pago de los derechos e impuestos de importación que les sean aplicables en la fecha en que se presenten y con arreglo al estado en que se presenten ;
b) serán abandonadas, libre de todo gasto, a las autoridades competentes de ese país ; o
c) serán destruidas, bajo control oficial, a expensas de los interesados.
Artículo 7
Accesorios y equipos de los contenedores
1. Cuando en el acuerdo de utilización en común se prevea el establecimiento de un consorcio de accesorios y equipos identificables de los contenedores, cuya importación se efectúe con un contenedor utilizado en común y su reexportación ulterior se lleve a cabo por separado o con otro contenedor utilizado en común, o importados por separado y reexportados con un contenedor utilizada en común, serán aplicables a dichos accesorios y equipos con las variaciones que convenga, los artículos 4, 5 [apartados 1, 2 y 3 b)] y 9 del presente Convenio.
2. Cuando en el acuerdo de utilización en común no se prevea el establecimiento de un consorcio de accesorios y equipos de los contenedores, cuya importación se efectúe con un contenedor utilizado en común y su reexportación ulterior se lleve a cabo por separado o con otro contenedor utilizado en común, o importados por separado y reexportados con un contenedor utilizado en común :
a) las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 serán aplicables a dichos accesorios y equipos ;
b) cada Parte contratante se reservará el derecho a no admitir temporalmente los accesorios y equipos que hayan sido objeto de una adquisición, una venta-alquiler, un arriendo o un contrato de carácter similar concertado por una persona residente o establecida en su territorio ;
c) sin perjuicio del período exigido para la reexportación en el apartado 2 del artículo 6, aplicable a los accesorios y equipos en virtud de la letra a) del presente artículo, los accesorios y equipos seriamente dañados no tendrán que reexportarse si, de conformidad con la reglamentación del país interesado y en la medida en que las autoridades aduaneras de dicho país lo permitan, dichos accesorios y equipos :
i) quedan sujetos al pago de los derechos e impuestos de importación que les sean aplicables en la fecha en que se presenten y con arreglo al estado en que se presenten ;
ii) sean abandonados, libres de todo gasto, a las autoridades competentes de ese país; o
iii) sean destruidos, bajo control oficial, a expensas de los interesados. Las piezas y los materiales recuperados quedarán sujetos al pago de los
derechos e impuestos de importación que les sean aplicables en la fecha en que se presenten y con arreglo al estado en que se presenten.
Artículo 8
Organizaciones regionales de integración económica
1. A los efectos del presente Convenio, los territorios de las Partes contratantes que formen una organización regional de integración económica pueden considerarse que constituyen un territorio único.
2. Nada en el presente Convenio impedirá que una organización regional de integración económica que sea Parte contratante del presente Convenio promulgue disposiciones especiales aplicables a la utilización en común de contenedores en el territorio de dicha organización, a condición de que esas disposiciones no reduzcan las facilidades previstas en el presente Convenio.
Artículo 9
Controles
1. Cada Parte contratante tendrá derecho a realizar controles en lo que respecta a la aplicación correcta del presente Convenio.
2. Los miembros de un acuerdo de utilización en común establecidos en el territorio de una Parte contratante proporcionarán a las autoridades aduaneras de dicha Parte contratante, cuando lo soliciten, la lista de los números de los contenedores puestos a disposición de los indicados miembros y el número de los contenedores de cada clase presentes en su territorio.
Artículo 10
Infracciones
1. Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio tendrá por consecuencia someter al infractor, en el territorio de la Parte contratante en que se haya cometido la infracción, a las medidas establecidas por las leyes de dicha Parte contratante.
2. Cuando no sea posible determinar el territorio en que se ha cometido una irregularidad, se considerará que se ha cometido en el territorio de la Parte contratante en que se descubrió.
Artículo 11
Intercambio de información
Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, cuando así lo soliciten y en la medida en que lo autoricen sus respectivas legislaciones, la información necesaria para aplicar las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12
Mayores facilidades
El presente Convenio no excluye la aplicación de mayores facilidades que las Partes contratantes concedan o deseen conceder mediante disposiciones unilaterales o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, a condición de que esas facilidades no dificulten la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
Cláusula de salvaguardia
El presente Convenio no afectará a las disposiciones establecidas en materia de competencia en una o varias Partes contratantes.
CAPITULO II
CLAUSULAS FINALES
Artículo 14
Firma, ratificación y adhesión
1. Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados pueden ser Partes contratantes del presente Convenio en los casos siguientes:
a) firmándolo sin reserva de ratificación;
b) depositando un instrumento de ratificación, después de firmarlo a reserva de su ratificación;
c) depositando un instrumento de adhesión.
2. Todo Estado no incluido entre aquellos a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, al que el depositario, a petición del Comité administrativo, haya invitado al efecto, puede convertirse en Parte contratante en el presente Convenio adhiriéndose posteriormente, después de su entrada en vigor.
3. Toda organización regional de integración económica puede, de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, ser Parte contratante del Convenio. Las organizaciones de esta clase que sean Partes contratantes del presente Convenio informarán al depositario acerca de su compentencia y de los cambios posteriores que puedan producirse en lo que se refiere a las cuestiones regidas por el presente Convenio. Con respecto a las cuestiones de su competencia, la organización de que se trate ejercerá los derechos y cumplirá las responsabilidades asignadas en el presente Convenio a los Estados que sean Partes contratantes. En las cuestiones que sean competencia de la organización, sobre las que se haya informado al depositario, los Estados miembros de la organización que sean Partes contratantes del presente Convenio no tendrán derecho a ejercer por separado esos derechos, incluidos entre otros el derecho de voto.
4. El presente Convenio estará abierto a la firma del 15 de abril de 1994 al 14 de abril de 1995 inclusive, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Después de esa última fecha, quedará abierto a la adhesión.
Artículo 15
Reservas
Toda Parte contratante podrá presentar reservas al apartado 2 de los artículos 6 y 7, en lo relativo a la exigencia de documentación y garantías aduaneras. Toda Parte contratante que haya presentado reservas podrá retirarlas en cualquier momento, en todo o en parte, mediante notificación al depositario en la que especifique la fecha en que entre en vigor esa retirada.
Artículo 16
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que cinco Estados u organizaciones regionales de integración económica a que se hace referencia en los apartados 1 y 3 del artículo 14 hayan firmado el Convenio sin reservas de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión. A los efectos del presente apartado, toda firma sin reserva de ratificación o todo instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se considerará como firma o instrumento adicional de los de sus Estados miembros.
2. El presente Convenio entrará en vigor para todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica adicionales a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 seis meses después de la fecha de la firma sin reserva de ratificación o del depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión.
3. Todo instrumento de ratificación o de adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio de conformidad con el artículo 21 se reputará aplicable al Convenio en su forma enmendada.
4. Todo instrumento de ese tipo depositado con posterioridad la aceptación de una enmienda, pero antes de su entrada en vigor, se reputará aplicable al Convenio tal como quede enmendado en la fecha en que la enmienda entre en vigor.
5. El presente Convenio sólo se aplicará a un acuerdo concreto de utilización en común cuando todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica afectados por dicho acuerdo sean Partes contratantes del Convenio.
Artículo 17
Denuncia
1. Toda Parte contratante podrá denunciar el presente Convenio notificándolo al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto 15 meses después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación de la denuncia.
Artículo 18
Terminación
Si después de la entrada en vigor del presente Convenio el número de Partes contratantes en cualquier período de doce meses consecutivos queda reducido a menos de cinco, el Convenio dejará de estar en vigor cuando termine ese período de doce meses. A los efectos del presente artículo, la presencia de una organización regional de integración económica no se sumará a la de sus Estados miembros.
Artículo 19
Comité administrativo
1. Se establecerá un Comité administrativo (en adelante llamado « el Comité ») para examinar el funcionamiento del presente Convenio, así como las enmiendas que se propongan y las medidas encaminadas a garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación del Convenio.
2. Serán miembros del Comité administrativo las Partes contratantes. El Comité podrá decidir que las administraciones competentes de los Estados o de las organizaciones regionales de integración económica que no sean Partes contratantes, o los representantes de organizaciones internacionales, podrán, para las cuestiones que les interesen, asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.
3. El secretario ejecutivo de la comisión económica para Europa de las Naciones Unidas (en adelante llamado « Secretario ejecutivo ») proporcionará servicios de secretaría al Comité.
4. En cada reunión, el Comité elegirá un presidente y un vicepresidente.
5. Las administraciones competentes de las Partes contratantes comunicarán
el secretario ejecutivo las enmiendas propuestas al presente Convenio y las razones en que se funden las propuestas, así como cualquier solicitud de inclusión de temas en el programa de las reuniones del Comité. El secretario ejecutivo las señalará a la atención de las administraciones competentes de las Partes contratantes y al depositario.
6. El secretario ejecutivo convocará al Comité:
a) dos años después de que haya entrado en vigor el Convenio;
b) posteriormente, en las fechas fijadas por el Comité, pero cada cinco años como mínimo;
c) a petición de las administraciones competentes de por lo menos dos Partes contratantes.
El secretario ejecutivo comunicará el proyecto de programa a las administraciones competentes de las Partes contratantes y a los observadores a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, por lo menos seis semanas antes de reunirse el Comité.
7. Por decisión del Comité tomada en virtud de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, el secretario ejecutivo invitará a las administraciones competentes de los Estados y a las organizaciones a que se refiere dicho apartado 2 a que envíen observadores a las reuniones del Comité.
8. Para adoptar decisiones se requiere un quórum de por lo menos un tercio de las Partes contratantes. A los efectos del presente apartado, la presencia de una organización regional de integración económica no se sumará a la de sus Estados miembros.
9. Las propuestas se someterán a votación. Excepto lo dispuesto en el apartado 10 del presente artículo, cada Parte contratante representada en la sesión tendrá un voto. El Comité aprobará por mayoría de los presentes y votantes las propuestas que no sean enmiendas. Las propuestas que sean enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
10. Cuando se aplique el apartado 3 del artículo 14, en caso de que se proceda a votación, las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes contratantes del presente Convenio tendrán únicamente un número de votos igual al total de votos asignados a sus Estados miembros que sean Partes contratantes del Convenio.
11. El Comité aprobará un informe antes de la clausura de la reunión.
12. Cuando el presente artículo carezca de disposiciones pertinentes, será aplicable el reglamento de la comisión económica para Europa de las Naciones Unidas, salvo que el Comité decida otra cosa.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Toda controversia entre dos o más Partes contratantes relativa a la interpretación o la aplicación del presente Convenio se resolverá en lo posible mediante negociaciones directas entre ellas.
2. Toda controversia que no se resuelva mediante negociaciones directas será remitida al Comité por las Partes contratantes interesadas. El Comité examinará la controversia y formulará recomendaciones para su solución.
3. Las Partes contratantes que presenten una controversia podrán obligarse
por anticipado a aceptar las recomendaciones que formule el Comité.
Artículo 21
Procedimiento para enmendar el Convenio
1. De conformidad con el artículo 19, el Comité podrá recomendar enmiendas al presente Convenio.
2. El depositario comunicará a todas las Partes contratantes del presente Convenio y a los demás firmantes todas las enmiendas recomendadas.
3. Toda enmienda recomendada que se haya comunicado con arreglo al apartado 2 del presente artículo entrará en vigor con respecto a todas las Partes contratantes tres meses después de finalizado el plazo de los 18 meses siguientes a la fecha de comunicación de la emienda recomendada cuando ninguna Parte contratante haya notificado al depositario durante dicho plazo ninguna objeción con respecto a esa enmienda.
4. Si antes de que venza el plazo de 18 meses especificado en el apartado 3 del presente artículo alguna Parte contratante ha notificado al depositario una objeción acerca de la enmienda recomendada, se considerará que dicha enmienda no ha sido aceptada, por lo que no surtirá efecto.
Artículo 22
Depositario
1. El secretario general de las Naciones Unidas es el depositario del presente Convenio.
2. Las funciones del secretario general de las Naciones Unidas como depositario figuran en la parte VII de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, concertado en Viena el 23 de mayo de 1969.
3. Si se plantea alguna controversia entre una Parte contratante y el depositario con respecto al desempeño de las funciones de este último, el depositario o la Parte contratante señalará la cuestión a la atención de las demás Partes contratantes y de los firmantes o, cuando proceda, del Comité.
Artículo 23
Registro y textos auténticos
De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
HECHO en Ginebra, el veintiuno de enero de 1994 en un solo ejemplar en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, cuyos textos son igualmente auténticos.
ANEXO II
Reserva de la Comunidad mencionada en el artículo 1 de la Decisión
En aplicación de los artículos 6 y 7 del Convenio, la normativa comunitaria exige, en determinadas circunstancias, la presentación de un documento aduanero y la constitución de una garantía para las piezas de repuesto, así como para los accesorios y equipos de contenedores. Dichas circunstancias son :
- la existencia de serias posibilidades de incumplimiento de la obligación de reexportación y
- la falta de seguridad de que se realice el pago de la deuda aduanera que pudiera originarse.
ANEXO III
Notificación mencionada en el párrafo tercero del artículo 1 de la Decisión
De conformidad con lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, la Comunidad notifica al secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, depositario de dicho Convenio, que la Comunidad, en calidad de organización de integración económica regional será competente por lo que respecta a todas las materias incluidas en el Convenio, salvo para:
- la determinación del importe de los derechos, impuestos, tasas y gravámenes mencionados en la letra a) del artículo 1 del Convenio, distintos de los derechos de aduana comunitarios y de las exacciones de efecto equivalente, así como las exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes a la importación previstos en el marco de la política de la Comunidad,
- las sanciones previstas en caso de infracción de las disposiciones del Convenio.