REL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 126 y 127, en relación con el apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en la Resolución del Consejo de Asociación CE-Chipre, de 12 de junio de 1995, se establecieron determinados elementos de una estrategia de preadhesión, entre los que se incluye la participación de Chipre en programas comunitarios;
Considerando que, en virtud de la Decisión 94/819/CE del Consejo, de la Decisión n° 818/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Decisión n° 819/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comunidad estableció un programa de acción para la aplicación de una política de formación profesional de la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo «Leonardo da Vinci», adoptó la tercera fase del programa La juventud con Europa y creó el programa de acción comunitario Sócrates;
Considerando que en las Decisiones arriba mencionadas se dispone, respectivamente, en el apartado 2 del artículo 9, en el apartado 4 del artículo 7 y en el apartado 3 del artículo 7, que estos tres programas estarán abiertos a la participación de Chipre;
Considerando que la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad Europea, tres Acuerdos para permitir la participación de Chipre en estos programas;
Considerando que deben aprobarse estos Acuerdos,
DECIDE:
Artículo 1
Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, los tres Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República de Chipre relativos a la participación de la República de Chipre en los programas Leonardo da Vinci, La juventud con Europa y Sócrates.
Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
La Comisión representará a la Comunidad en el seno del Comité mixto contemplado en el artículo 7 de los respectivos Acuerdos.
Artículo 3
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 14 de los Acuerdos.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. POOS
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Chipre por el que se establece una cooperación en el ámbito de la educación en el marco del programa Sócrates
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPUBLICA DE CHIPRE,
por otra,
CONSIDERANDO que, mediante la Decisión n° 819/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se creó el programa de acción comunitaria en el ámbito de la educación (en adelante «el programa Sócrates»);
CONSIDERANDO que en el artículo 7 de la Decisión n° 819/95/CE se establece que el programa Sócrates estará abierto a la participación de Chipre;
CONSIDERANDO que la participación de Chipre en el programa Sócrates constituye un paso significativo en la estrategia de preadhesión de Chipre;
CONSIDERANDO, en especial, que la cooperación entre la Comunidad y Chipre, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el programa Sócrates en el contexto de las actividades de cooperación transnacional en las que participan la Comunidad y Chipre, por su naturaleza enriquece el impacto de las diferentes acciones emprendidas en virtud del programa y refuerza los niveles de competencia de los recursos humanos en la Comunidad y en Chipre;
CONSIDERANDO que, en consecuencia, las Partes Contratantes esperan obtener un beneficio recíproco de la participación de Chipre en el programa Sócrates;
CONSIDERANDO que el éxito de la cooperación en este ámbito supone un compromiso general por ambas Partes para realizar esfuerzos complementarios encaminados a fomentar la dimensión europea en el ámbito de la educación,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ambito de cooperación
Se establece la cooperación entre la Comunidad y Chipre en todos los campos de acción del programa Sócrates expuestos en el anexo de la Decisión n° 819/95/CE.
Salvo que en el presente Acuerdo se indique lo contrario, las condiciones de participación de las organizaciones y los nacionales de Chipre en cada una de las acciones del programa Sócrates serán las mismas que las aplicables a las organizaciones y los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 2
Objetivos y contenidos de las acciones
Los objetivos y contenidos de las medidas que se adoptarán en virtud del programa Sócrates serán los que se indican en la Decisión n° 819/95/CE, en particular en su artículo 3 y en su anexo.
El perfeccionamiento de las lenguas al que se hace referencia en los capítulos I y II y la enseñanza de las lenguas de la que se trata en la
acción 1 del capítulo III se refieren a las lenguas oficiales de la Comunidad. En casos excepcionales, podrían aceptarse otras lenguas si la aplicación del programa lo requiriese.
Artículo 3
Centros, organizaciones y personas que pueden participar
Las condiciones que deberán reunir los centros, las organizaciones y las personas que deseen participar en el programa serán las expuestas en la Decisión n° 819/95/CE, en particular en su artículo 2.
Artículo 4
Procedimientos
Los centros, las organizaciones y las personas de Chipre cuya participación haya sido aceptada tomarán parte en el programa Sócrates de acuerdo con las condiciones y normas expuestas en la Decisión n° 819/95/CE, en particular en su artículo 5.
Los términos y condiciones para la presentación, evaluación, selección de solicitudes y cualesquiera otras medidas serán los mismos que para cualquier otro centro, organización y persona de la Comunidad.
Para garantizar la dimensión comunitaria del programa Sócrates, los proyectos y actividades transnacionales propuestos por Chipre deberán incluir un número mínimo de asociados procedentes de los Estados miembros de la Comunidad. Este número mínimo se decidirá en el marco de la aplicación del programa teniendo en cuenta el carácter de las diversas actividades, el número de asociados en un proyecto dado y el número de países que participen en el programa. Los proyectos y actividades realizados exclusivamente entre Chipre y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) miembros del Espacio Económico Europeo o cualquier país tercero, incluidos los que tienen firmado un acuerdo de asociación con la Comunidad por el que esté abierta su participación en el programa Sócrates, no podrán disfrutar de ayuda económica comunitaria.
Artículo 5
Estructuras nacionales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión n° 819/95/CE, Chipre facilitará las estructuras y mecanismos adecuados a escala nacional y adoptará cualquier otra medida necesaria para garantizar la coordinación y organización nacional de la aplicación del programa Sócrates.
Artículo 6
Condiciones financieras
Para cubrir los gastos derivados de su participación en el programa Sócrates, Chipre pagará cada año una contribución al presupuesto general de la Unión Europea según los términos y condiciones expuestos en el anexo que forma parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 7
Comité mixto
1. Se crea un Comité mixto.
2. El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y por representantes de Chipre, por otra.
3. El Comité será responsable de la aplicación del presente Acuerdo.
4. A petición de cualquiera de las Partes, las Partes Contratantes
intercambiarán información y mantendrán consultas en el seno del Comité mixto sobre las actividades a las que se refiere el presente Acuerdo y los aspectos económicos correspondientes.
5. El Comité mixto actuará por acuerdo.
6. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, el Comité se reunirá de acuerdo con las normas que se establezcan en su reglamento interno.
Artículo 8
Reuniones de coordinación
Los representantes de la Comunidad en el Comité mixto tomarán las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre la aplicación del presente Acuerdo y las decisiones que tome la Comunidad en lo que se refiere a la aplicación del programa Sócrates. Para facilitar la coordinación, y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el artículo 4 de la Decisión n° 819/95/CE, se invitará a representantes de Chipre a mantener reuniones de coordinación antes de las reuniones periódicas del Comité de Sócrates. La Comisión informará a Chipre sobre los resultados de dichas reuniones periódicas.
Artículo 9
Libertad de circulación
Las Partes Contratantes se encargarán de facilitar la libertad de circulación y de residencia de los estudiantes, profesores y otras personas que se desplacen entre Chipre y la Comunidad Europea al objeto de participar en las actividades comprendidas en el presente Acuerdo.
Artículo 10
Seguimiento, evaluación e informes
Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y del Tribunal de Cuentas en lo que se refiere al seguimiento y la evaluación del programa con arreglo a lo establecido en el artículo 8 de la Decisión n° 819/95/CE, la participación de Chipre en el programa Sócrates será objeto de un seguimiento permanente, realizado en asociación entre la Comisión y Chipre. Para ayudarle en la elaboración de los informes sobre la experiencia adquirida en la aplicación del programa, Chipre presentará a la Comisión un documento en el que se describan las medidas tomadas en el ámbito nacional por Chipre a este respecto, y tomará parte en cualquier otra actividad concreta que organice la Comunidad a este respecto.
Artículo 11
Uso de las lenguas
En las solicitudes, contratos e informes que hayan de presentarse y en otras disposiciones administrativas para el programa Sócrates, se utilizarán las lenguas oficiales de la Comunidad.
Artículo 12
Territorios
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de Chipre.
Artículo 13
Duración
1. El presente Acuerdo se celebra para toda la duración del programa Sócrates (hasta el 31 de diciembre de 1999).
2. En caso de que el programa Sócrates fuera revisado, el presente Acuerdo podrá renegociarse o denunciarse. Se informará a Chipre del contenido exacto del programa revisado en el plazo de un mes a partir de su aprobación. Durante otros dos meses cada Parte Contratante podrá pedir una renegociación o denuncia del Acuerdo. En caso de denuncia, las disposiciones prácticas para tratar los compromisos pendientes serán objeto de negociación entre las Partes Contratantes.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar en cualquier momento una revisión del Acuerdo, para lo que se deberá presentar una solicitud a la otra Parte Contratante. Las Partes Contratantes podrán encargar al Comité mixto que examine dicha petición y, si procede, formule recomendaciones, especialmente con el fin de entablar negociaciones.
Artículo 14
Fecha de entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes Contratantes hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos.
Artículo 15
Lenguas del Acuerdo
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete.
Udfaerdiget i Bruxelles, den femogtyvende juli nitten hundrede og syvoghalvfems.
Geschehen zu Br ssel am f nfundzwanzigsten Juli neunzehnhundertsiebenundneunzig.
Texto omitido en griego.
Done at Brussels on the twenty-fifth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.
Fait à Bruxelles, le vingt-cinq juillet mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.
Fatto a Bruxelles, add venticinque luglio millenovecentonovantasette.
Gedaan te Brussel, de vijfentwintigste juli negentienhonderd zevenennegentig.
Feito em Bruxelas, em vinte e cinco de Julho de mil novecentos e noventa e sete.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.
Som skedde i Bryssel den tjugofemte juli nittonhundranittiosju.
Por la Comunidad Europea
For Det Europaeiske Faellesskab
F r die Europäische Gemeinschaft
Texto omitido en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
Pa Europeiska gemenskapens vägnar
Por la República de Chipre
For Republikken Cypern
F r die Republik Zypern
Texto omitido en griego
For the Republic of Cyprus
Pour la république de Chypre
Per la Repubblica di Cipro
Voor de Republiek Cyprus
Pela República de Chipre
Kyproksen tasavallan puolesta
Pa Republiken Cyperns vägnar
ANEXO
Normas financieras
1. Chipre pagará cada año una contribución al presupuesto general de la Unión Europea para cubrir las subvenciones u otras ayudas financieras del programa Sócrates que serán percibidas por los beneficiarios chipriotas. Esta contribución será de:
- 236 000 ecus en 1997 por su participación en el capítulo II (enseñanza escolar, Comenius) y el capítulo III (acciones transversales),
- 537 000 ecus en 1998 y en 1999 por su participación en todo el programa Sócrates.
La cantidad total de subvenciones percibidas del programa por los beneficiarios chipriotas para cada ejercicio presupuestario no podrá ser superior a la contribución antes expuesta.
Si la cantidad total fuera inferior a la contribución, la Comisión de las Comunidades Europeas transferirá el saldo restante al siguiente ejercicio presupuestario y será deducido de la contribución del año siguiente. Si al final del programa hubiera un saldo restante, la cantidad correspondiente será reembolsada a Chipre.
2. Además de la contribución a la que se hace referencia en el punto 1, Chipre pagará 17 000 ecus en 1997, 38 000 ecus en 1998 y 38 000 ecus en 1999 para cubrir los gastos administrativos complementarios relacionados con la gestión del programa por parte de la Comisión y derivados de la participación de Chipre. Dichas cantidades no estarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del punto 1.
3. El Reglamento financiero en vigor aplicable al presupuesto general de la Unión Europea se aplicará, en especial, a la gestión de la contribución de Chipre.
Al principio de cada año, a partir de 1997 e inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comisión enviará a Chipre una petición de los fondos correspondientes a la contribución a la que se hace referencia en los puntos 1 y 2.
Esta contribución se expresará en ecus y se abonará en una cuenta bancaria en ecus de la Comisión.
Chipre abonará su contribución en los tres meses siguientes al envío de dicha petición. Cualquier retraso en el abono de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Chipre por la cantidad pendiente desde la fecha de vencimiento. El tipo de interés corresponderá al tipo que aplique el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (FECOM) el mes de la fecha de vencimiento, para sus operaciones en ecus (1), aumentado en 1,5 puntos porcentuales.
4. Si fuera necesaria tener en cuenta cambios del programa, el Comité mixto podrá ajustar la contribución de Chipre a la que se hace referencia en los puntos 1 y 2.
_______________
(1) Tipo publicado mensualmente en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
DECLARACION
Declaración conjunta en relación con el punto 1 del anexo
Las cifras se han calculado sobre la base del anteproyecto de presupuesto de la Comisión de 1997 para el programa Sócrates y las fórmulas de distribución expuestas en los diferentes capítulos del anexo de la Decisión nº 819/95/ce, teniendo en cuenta las estadísticas de que se dispone en 1996 para todos los países participantes, incluido Chipre.
Las Partes Contratantes acuerdan que, si la contribución de Chipre al presupuesto de Sócrates fuera insuficiente para cubrir la participación chipriota en todos los proyectos seleccionados de forma cualitativa, el Comité mixto deberá establecer un equilibrio entre los dos elementos mencionados.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Chipre por el que se establece una cooperación en el ámbito de la formación profesional en el marco del programa Leonardo da Vinci
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPUBLICA DE CHIPRE,
por otra,
CONSIDERANDO que, mediante la Decisión 94/819/CE del Consejo, se estableció un programa de acción comunitaria para la aplicación de una política de formación profesional (en adelante «el programa Leonardo da Vinci»);
CONSIDERANDO que en el artículo 9 de la Decisión 94/819/CE se establece que el programa Leonardo da Vinci estará abierto a la participación de Chipre;
CONSIDERANDO que la participación de Chipre en el programa Leonardo da Vinci constituye un paso significativo en la estrategia de preadhesión de Chipre;
CONSIDERANDO que las Partes Contratantes tienen un interés común en la cooperación en materia de formación profesional como parte de una cooperación más amplia entre la Comunidad y Chipre, y con el objeto de contribuir a un desarrollo dinámico y homogéneo en este ámbito;
CONSIDERANDO, en especial, que la cooperación entre la Comunidad y Chipre, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el programa Leonardo da
Vinci en el contexto de las actividades de cooperación transnacional en las que participan la Comunidad y Chipre, por su naturaleza enriquece el impacto de las diferentes acciones emprendidas en virtud del programa y refuerza los niveles de competencia de los recursos humanos en la Comunidad y en Chipre;
CONSIDERANDO que, en consecuencia, las Partes Contratantes esperan obtener un beneficio recíproco de la participación de Chipre en el programa Leonardo da Vinci;
CONSIDERANDO que el éxito de cooperación en este ámbito supone un compromiso general por ambas Partes para realizar esfuerzos complementarios encaminados a fomentar la dimensión europea en el ámbito de la formación profesional,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ambito de cooperación
Se establece la cooperación entre la Comunidad y Chipre en todos los campos de acción del programa Leonardo da Vinci expuestos en la parte A del Anexo de la Decisión 94/819/CE.
Salvo que en el presente Acuerdo se indique lo contrario, las condiciones de participación de las organizaciones y los nacionales de Chipre en cada una de las acciones del programa Leonardo da Vinci serán las mismas que las aplicables a las organizaciones y los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 2
Objetivos y contenidos de las acciones
Los objetivos y contenidos de las medidas que se adoptarán en virtud del programa Leonardo da Vinci serán los que se indican en la Decisión 94/819/CE, en particular en su artículo 3 y en la parte A de su anexo.
La preparación y formación en lenguas se refiere a las lenguas oficiales de la Comunidad. En casos excepcionales, podrían aceptarse otras lenguas si la aplicación del programa lo requiriese.
Artículo 3
Organizaciones y personas que pueden participar
Las condiciones que deberán reunir las organizaciones y las personas que deseen participar en el programa serán las expuestas en la Decisión 94/819/CE, en particular en su artículo 2 y en la parte A y en la sección I de la parte C de su anexo.
Artículo 4
Procedimientos
Las organizaciones y los nacionales de Chipre cuya participación haya sido aceptada tomarán parte en el programa Leonardo da Vinci de acuerdo con las condiciones y normas expuestas en la Decisión 94/819/CE, en particular en la parte C de su anexo.
Los términos y condiciones para la presentación, evaluación y selección de solicitudes y propuestas de proyectos piloto y de programas y cualesquiera otras medidas serán los mismos que para cualquier otra organización y persona de la Comunidad.
Para garantizar la dimensión comunitaria del programa Leonardo da Vinci, los proyectos y actividades transnacionales propuestos por Chipre deberán incluir un número mínimo de asociados procedentes de los Estados miembros de
la Comunidad. Este número mínimo se decidirá en el marco de la aplicación del programa teniendo en cuenta el carácter de las diversas actividades, el número de asociados en un proyecto dado y el número de países que participen en el programa. Los proyectos y actividades realizados exclusivamente entre Chipre y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) miembros del Espacio Económico Europeo o cualquier país tercero, incluidos los que tienen firmado un acuerdo de asociación con la Comunidad por el que esté abierta su participación en el programa Leonardo da Vinci, no podrán disfrutar de ayuda económica comunitaria.
Artículo 5
Estructuras nacionales
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 94/819/CE, Chipre facilitará las estructuras y mecanismos adecuados a escala nacional y adoptará cualquier otra medida necesaria para garantizar la coordinación y organización nacional de la aplicación del programa Leonardo da Vinci.
Artículo 6
Condiciones financieras
Para cubrir los gastos derivados de su participación en el programa Leonardo da Vinci, Chipre pagará cada año una contribución al presupuesto general de la Unión Europea según los términos y condiciones expuestos en el anexo que forma parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 7
Comité mixto
1. Se crea un Comité mixto.
2. El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y por representantes de Chipre, por otra.
3. El Comité será responsable de la aplicación del presente Acuerdo.
4. A petición de cualquiera de las Partes, las Partes Contratantes intercambiarán información y mantendrán consultas en el seno del Comité mixto sobre las actividades a las que se refiere el presente Acuerdo y los aspectos económicos correspondientes.
5. El Comité actuará por acuerdo.
6. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, el Comité se reunirá de acuerdo con las normas que se establezcan en su reglamento interno.
Artículo 8
Reuniones de coordinación
Los representantes de la Comunidad en el Comité mixto tomarán las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre la aplicación del presente Acuerdo y las decisiones que tome la Comunidad en lo que se refiere a la aplicación del programa Leonardo da Vinci. Para facilitar la coordinación, y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el artículo 6 de la Decisión 94/819/CE, se invitará a representantes de Chipre a mantener reuniones de coordinación antes de las reuniones periódicas del Comité de Leonardo da Vinci. La Comisión informará a Chipre sobre los resultados de dichas reuniones periódicas.
Artículo 9
Libertad de circulación
Las Partes Contratantes se encargarán de facilitar la libertad de circulación y de residencia de las personas que se desplacen entre Chipre y la Comunidad Europea al objeto de participar en las actividades comprendidas en el presente Acuerdo.
Artículo 10
Seguimiento, evaluación e informes
Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y del Tribunal de Cuentas en lo que se refiere al seguimiento y la evaluación del programa con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la Decisión 94/819/CE, la participación de Chipre en el programa Leonardo da Vinci será objeto de un seguimiento permanente, realizado en asociación entre la Comisión y Chipre. Chipre presentará a la Comisión los informes a los que se hace referencia en el artículo 10 de la Decisión 94/819/CE, y tomará parte en cualquier otra actividad concreta que organice la Comunidad a este respecto.
Artículo 11
Uso de las lenguas
En las solicitudes, contratos e informes que hayan de presentarse y en otras disposiciones administrativas para el programa Leonardo da Vinci, se utilizarán las lenguas oficiales de la Comunidad.
Artículo 12
Territorios
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de Chipre.
Artículo 13
Duración
1. El presente Acuerdo se celebra para toda la duración del programa Leonardo da Vinci (hasta el 31 de diciembre de 1999).
2. En caso de que el programa Leonardo da Vinci fuera revisado, el presente Acuerdo podrá renegociarse o denunciarse. Se informará a Chipre del contenido exacto del programa revisado en el plazo de un mes a partir de su aprobación. Durante otros dos meses cada Parte Contratante podrá pedir una renegociación o denuncia del Acuerdo. En caso de denuncia, las disposiciones prácticas para tratar los compromisos pendientes serán objeto de negociación entre las Partes Contratantes.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar en cualquier momento una revisión del Acuerdo, para lo que deberá presentar una solicitud a la otra Parte Contratante. Las Partes Contratantes podrán encargar al Comité mixto que examine dicha petición y, si procede, formule recomendaciones, especialmente con el fin de entablar negociaciones.
Artículo 14
Fecha de entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes Contratantes hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos.
Artículo 15
Lenguas del Acuerdo
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete.
Udfaerdiget i Bruxelles, den femogtyvende juli nitten hundrede og syvoghalvfems.
Geschehen zu Br ssel am f nfundzwanzigsten Juli neunzehnhundertsiebenundneunzig.
Texto omitido en griego.
Done at Brussels on the twenty-fifth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.
Fait à Bruxelles, le vingt-cinq juillet mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.
Fatto a Bruxelles, add venticinque luglio millenovecentonovantasette.
Gedaan te Brussel, de vijfentwintigste juli negentienhonderd zevenennegentig.
Feito em Bruxelas, em vinte e cinco de Julho de mil novecentos e noventa e sete.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.
Som skedde i Bryssel den tjugofemte juli nittonhundranittiosju.
Por la Comunidad Europea
For Det Europaeiske Fællesskab
F r die Europäische Gemeinschaft
Texto omitido en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
Pa Europeiska gemenskapens vägnar
Por la República de Chipre
For Republikken Cypern
F r die Republik Zypern
Texto omitido en griego
For the Republic of Cyprus
Pour la république de Chypre
Per la Repubblica di Cipro
Voor de Republiek Cyprus
Pela República de Chipre
Kyproksen tasavallan puolesta
Pa Republiken Cyperns vägnar
ANEXO
Normas financieras
1. Chipre pagará cada año una contribución al presupuesto general de la Unión Europea para cubrir las subvenciones u otras ayudas financieras del
programa Leonardo da Vinci que serán percibidas por los beneficiarios chipriotas o por la agencia nacional creada por Chipre con arreglo al apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 94/819/CE. Esta contribución será de 450 000 ecus.
La cantidad total de subvenciones percibidas del programa por los beneficiarios chipriotas y por la agencia nacional de Chipre para cada ejercicio presupuestario no podrá ser superior a la contribución antes expuesta.
Si la cantidad total fuera inferior a la contribución, la Comisión de las Comunidades Europeas transferirá el saldo restante al siguiente ejercicio presupuestario y será deducido de la contribución del año siguiente. Si al final del programa hubiera un saldo restante, la cantidad correspondiente será reembolsada a Chipre.
2. Además de la contribución a la que se hace referencia en el punto 1, Chipre abonará cada año 32 000 ecus para los gastos administrativos complementarios relacionados con la gestión del programa por parte de la Comisión y derivados de la participación de Chipre. Dicha cantidad no estará sujeta a lo dispuesto en el tercer párrafo del punto 1.
3. El Reglamento financiero en vigor aplicable al prespuesto de las Comunidades Europeas se aplicará, en especial, a la gestión de la contribución de Chipre.
Al principio de cada año, a partir de 1997 o inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comisión enviará a Chipre una petición de los fondos correspondientes a la contribución a la que se hace referencia en los puntos 1 y 2.
Esta contribución se expresará en ecus y se abonará en una cuenta bancaria en ecus de la Comisión.
Chipre abonará su contribución en los tres meses siguientes al envío de dicha petición. Cualquier retraso en el abono de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Chipre por la cantidad pendiente desde la fecha de vencimiento. El tipo de interés corresponderá al tipo que aplique el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (FECOM) el mes de la fecha de vencimiento, para sus operaciones en ecus (1), aumentado en 1,5 puntos porcentuales.
4. Si fuera necesario tener en cuenta cambios del programa, el Comité mixto podrá ajustar la contribución de Chipre a la que se hace referencia en los puntos 1 y 2.
___________________
(1) Tipo publicado mensualmente en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Chipre por el que se establece una cooperación en el ámbito de la juventud en el marco de la tercera fase del programa La juventud con Europa
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPUBLICA DE CHIPRE,
por otra,
CONSIDERANDO que, mediante la Decisión n° 818/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se adoptó la tercera fase del programa La juventud con Europa, (en adelante «el programa La juventud con Europa»);
CONSIDERANDO que en el artículo 7 de la Decisión n° 818/95/CE se establece que el programa La juventud con Europa estará abierto a la participación de Chipre;
CONSIDERANDO que la participación de Chipre en el programa La juventud con Europa constituye un paso significativo en la estrategia de preadhesión de Chipre;
CONSIDERANDO, en especial, que la cooperación entre la Comunidad y Chipre, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el programa La juventud con Europa en el contexto de las actividades de cooperación transnacional en las que participan la Comunidad y Chipre, por su naturaleza enriquece el impacto de las diferentes acciones emprendidas en virtud del programa y ensancha el horizonte de los intercambios de jóvenes entre la Comunidad y Chipre;
CONSIDERANDO que, en consecuencia, las Partes Contratantes esperan obtener un beneficio recíproco de la participación de Chipre en el programa La juventud con Europa;
CONSIDERANDO que el éxito de la cooperación en este ámbito supone un compromiso general por ambas Partes para realizar esfuerzos complementarios encaminados a fomentar la dimensión europea en el ámbito de la juventud,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ambito de cooperación
Se establece la cooperación entre la Comunidad y Chipre en todos los campos de acción del programa La juventud con Europa expuestos en el anexo de la Decisión n° 818/95/CE, excepto la acción D.
Salvo que en el presente Acuerdo se indique lo contrario, las condiciones de participación de las organizaciones y los nacionales de Chipre en cada una de las acciones del programa La juventud con Europa serán las mismas que las aplicables a las organizaciones y los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 2
Objetivos y contenidos de las acciones
Los objetivos y contenidos de las medidas que se adoptarán en virtud del programa La juventud con Europa serán los que se indican en la Decisión n° 818/95/CE, en particular en sus artículos 3 y 4 y en su Anexo.
Artículo 3
Organizaciones y jóvenes que podrán participar
Las condiciones que deberán reunir las organizaciones y los jóvenes de Chipre que deseen participar en el programa serán las expuestas en la Decisión n° 818/95/CE, incluidas las que figuran en el artículo 4 de dicha Decisión.
Artículo 4
Procedimientos
Las organizaciones y los jóvenes de Chipre cuya participación haya sido aceptada tomarán parte en el programa La juventud con Europa de acuerdo con
las condiciones y normas expuestas en la Decisión n° 818/95/CE.
Los términos y condiciones para la presentación, evaluación, selección de solicitudes y cualesquiera otras medidas serán los mismos que para cualquier otra organización y otros jóvenes de la Comunidad.
Para garantizar la dimensión comunitaria del programa La juventud con Europa, los proyectos y actividades transnacionales propuestos por Chipre deberán incluir un número mínimo de asociados procedentes de los Estados miembros de la Comunidad. Este número mínimo se decidirá en el marco de la aplicación del programa teniendo en cuenta el carácter de las diversas actividades, el número de asociados en un proyecto dado y el número de países que participen en el programa. Los proyectos y actividades realizados exclusivamente entre Chipre y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) miembros del Espacio Económico Europeo o cualquier país tercero, incluidos los que tienen firmado un acuerdo de asociación con la Comunidad por el que esté abierta su participación en el programa La juventud con Europa, no podrán disfrutar de ayuda económica comunitaria.
Artículo 5
Estructuras nacionales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión n° 818/95/CE, Chipre facilitará las estructuras y mecanismos adecuados a escala nacional y adoptará cualquier otra medida necesaria para garantizar la coordinación y organización nacional de la aplicación del programa La juventud con Europa.
Artículo 6
Condiciones financieras
Para cubrir los gastos derivados de su participación en el programa La juventud con Europa, Chipre pagará cada año una contribución al presupuesto general de la Unión Europea según los términos y condiciones expuestos en el anexo que forma parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 7
Comité mixto
1. Se crea un Comité mixto.
2. El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y por representantes de Chipre, por otra.
3. El Comité será responsable de la aplicación del presente Acuerdo.
4. A petición de cualquiera de las Partes, las Partes Contratantes intercambiarán información y mantendrán consultas en el seno del Comité mixto sobre las actividades a las que se refiere el presente Acuerdo y los aspectos económicos correspondientes.
5. El Comité mixto actuará por acuerdo.
6. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, el Comité se reunirá de acuerdo con las normas que se establezcan en su reglamento interno.
Artículo 8
Reuniones de coordinación
Los representantes de la Comunidad en el Comité mixto tomarán las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre la aplicación del presente Acuerdo y las decisiones que tome la Comunidad en lo que se refiere a la aplicación del programa La juventud con Europa. Para facilitar la
coordinación, y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el artículo 6 de la Decisión n° 818/95/CE, se invitará a representantes de Chipre a mantener reuniones de coordinación antes de las reuniones periódicas del Comité de La juventud con Europa. La Comisión informará a Chipre sobre los resultados de dichas reuniones periódicas.
Artículo 9
Libertad de circulación
Las Partes Contratantes se encargarán de facilitar la libertad de circulación y de residencia de los jóvenes y otras personas que se desplacen entre Chipre y la Comunidad Europea al objeto de participar en las actividades comprendidas en el presente Acuerdo.
Artículo 10
Seguimiento, evaluación e informes
Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y del Tribunal de Cuentas en lo que se refiere al seguimiento y la evaluación del programa con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Decisión n° 818/95/CE, la participación de Chipre en el programa La juventud con Europa será objeto de un seguimiento permanente, realizado en asociación entre la Comisión y Chipre. Para ayudarle en la elaboración de los informes sobre la experiencia adquirida en la aplicación del programa, Chipre presentará a la Comisión un documento en el que se describan las medidas tomadas en el ámbito nacional por Chipre a este respecto, y tomará parte en cualquier otra actividad concreta que organice la Comunidad a este respecto.
Artículo 11
Uso de las lenguas
En las solicitudes, contratos e informes que hayan de presentarse y en otras disposiciones administrativas para el programa La juventud con Europa, se utilizarán las lenguas oficiales de la Comunidad.
Artículo 12
Territorios
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de Chipre.
Artículo 13
Duración
1. El presente Acuerdo se celebra para toda la duración del programa La juventud con Europa (hasta el 31 de diciembre de 1999).
2. En caso de que el programa La juventud con Europa fuera revisado, el presente Acuerdo podrá renegociarse o denunciarse. Se informará a Chipre del contenido exacto del programa revisado en el plazo de un mes a partir de su aprobación. Durante otros dos meses cada Parte Contratante podrá pedir una renegociación o denuncia del Acuerdo. En caso de denuncia, las disposiciones prácticas para tratar los compromisos pendientes serán objeto de negociación entre las Partes Contratantes.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar en cualquier momento una revisión del Acuerdo, para lo que deberá presentar una solicitud a la otra Parte Contratante. Las Partes Contratantes podrán encargar al
Comité mixto que examine dicha petición y, si procede, formule recomendaciones, especialmente con el fin de entablar negociaciones.
Artículo 14
Fecha de entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes Contratantes hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos.
Artículo 15
Lenguas del Acuerdo
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, española, danesa, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete.
Udfaerdiget i Bruxelles, den femogtyvende juli nitten hundrede og syvoghalvfems.
Geschehen zu Br ssel am f nfundzwanzigsten Juli neunzehnhundertsiebenundneunzig.
Texto omitido en griego.
Done at Brussels on the twenty-fifth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.
Fait à Bruxelles, le vingt-cinq juillet mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.
Fatto a Bruxelles, add venticinque luglio millenovecentonovantasette.
Gedaan te Brussel, de vijfentwintigste juli negentienhonderd zevenennegentig.
Feito em Bruxelas, em vinte e cinco de Julho de mil novecentos e noventa e sete.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.
Som skedde i Bryssel den tjugofemte juli nittonhundranittiosju.
Por la Comunidad Europea
For Det Europaeiske Faellesskab
F r die Europäische Gemeinschaft
Texto omitido en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
Pa Europeiska gemenskapens vägnar
Por la República de Chipre
For Republikken Cypern
F r die Republik Zypern
Texto omitido en griego
For the Republic of Cyprus
Pour la république de Chypre
Per la Repubblica di Cipro
Voor de Republiek Cyprus
Pela República de Chipre
Kyproksen tasavallan puolesta
Pa Republiken Cyperns vägnar
ANEXO
Normas financieras
1. Chipre pagará cada año una contribución al presupuesto general de la Unión Europea para cubrir las subvenciones u otras ayudas financieras del programa La juventud con Europa que serán percibidas por los beneficiarios chipriotas o por la agencia nacional creada por Chipre de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión n° 818/95/CE. Esta contribución será de:
- 130 000 ecus en 1997 por su participación en la acción A1 (intercambio de jóvenes y movilidad) y B1 (ayuda para la acción A1),
- 230 000 ecus en 1998 y 280 000 ecus en 1999 por su participación en todas las acciones del programa, excepto la acción D.
La cantidad total de subvenciones percibidas del programa por los beneficiarios chipriotas y por la agencia nacional de Chipre para cada ejercicio presupuestario no podrá ser superior a la contribución antes expuesta.
Si la cantidad total fuera inferior a la contribución, la Comisión de las Comunidades Europeas transferirá el saldo restante al siguiente ejercicio presupuestario y será deducido de la contribución del año siguiente. Si al final del programa hubiera un saldo restante, la cantidad correspondiente será reembolsada a Chipre.
2. Además de la contribución a la que se hace referencia en el punto 1, Chipre pagará 9 000 ecus en 1997, 16 000 ecus en 1998 y 20 000 ecus en 1999 para cubrir los gastos administrativos complementarios relacionados con la gestión del programa por parte de la Comisión y derivados de la participación de Chipre. Dichas cantidades no estarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del punto 1.
3. El Reglamento financiero en vigor aplicable al presupuesto general de la Unión Europea se aplicará, en especial, a la gestión de la contribución de Chipre.
Al principio de cada año, a partir de 1997 o inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comisión enviará a Chipre una petición de los fondos correspondientes a la contribución a la que se hace referencia en los puntos 1 y 2.
Esta contribución se expresará en ecus y se abonará en una cuenta bancaria en ecus de la Comisión.
Chipre abonará su contribución en los tres meses siguientes al envío de dicha petición. Cualquier retraso en el abono de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Chipre por la cantidad pendiente desde la fecha de vencimiento. El tipo de interés corresponderá al tipo que aplique el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (FECOM) el mes de la fecha de vencimiento, para su operaciones en ecus (1), aumentado en 1,5 puntos porcentuales.
4. Si fuera necesario tener en cuenta cambios del programa, el Comité mixto
podrá ajustar la contribución de Chipre a la que se hace referencia en los puntos 1 y 2.
_______________
(1) Tipo publicado mensualmente en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Información relativa a la entrada en vigor de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República de Chipre por los que se establece una cooperación en el ámbito de la educación en el marco del programa Sócrates, en el ámbito de la formación profesional en el marco del programa Leonardo da Vinci y en el ámbito de la juventud en el marco de la tercera fase del programa La juventud con Europa
El canje de instrumentos de notificación de la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República de Chipre por los que se establece una cooperación en el ámbito de la educación en el marco del programa Sócrates, en el ámbito de la formación profesional en el marco del programa Leonardo da Vinci y en el ámbito de la juventud en el marco de la tercera fase del programa La juventud con Europa, firmados en Bruselas el 25 de julio de 1997, se produjo el 10 de octubre de 1997, por lo que dichos Acuerdos entrarán en vigor, con arreglo a lo previsto en su artículo 14, el 1 de enero de 1997.