EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y en
particular, el apartado 1 de su artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante Decisión 78/262/CEE (1), el Consejo constató que los materiales forestales de reproducción producidos en Austria pertenecientes a las especies, materiales de base o regiones de procedencia y categorías que se enumeran en el anexo de dicha Decisión ofrecen, por lo que respecta a los caracteres genéticos de sus materiales de base y a las disposiciones adoptadas para garantizar su identidad, las mismas garantías que los materiales de reproducción que se producen en la Comunidad y que se ajustan a las disposiciones de la Directiva 66/404/CEE, en la medida en que se cumplen las condiciones específicas establecidas en el citado anexo; que dicha Decisión sólo era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1983;
Considerando que los elementos de hecho en función de los que se reconoció tal equivalencia no han experimentado cambio alguno desde esa fecha;
Considerando que, por consiguiente, la equivalencia de los materiales forestales de reproducción contemplados en la Decisión 78/272/CEE puede, en principio, reconocerse durante un segundo período determinado, siempre y cuando se cumplan las disposiciones establecidas en dicha Decisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 78/262/CEE será aplicable de nuevo hasta el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.