EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular su artículo 9,
Vista la propuesta de la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento
1. En junio de 1982, fue sometida a la Comisión una queja formulada por los productores de magnesita natural calcinada a muerte (sinterizada) cuya producción representa el total del sector económico comunitario productor de dicho producto. La queja iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y del importante perjuicio ocasionado por las mismas, que fueron considerados suficientes para justificar la apertura de una investigación. En consecuencia, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la
apertura de un procedimiento antidumping respecto de las importaciones en la Comunidad de magnesita natural calcinada a muerte (sinterizada), correspondiente al Código Nimexe ex 25.19-51, originaria de la República Popular de China y de la República Popular Democrática de Corea, e inició una investigación.
2. La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 3542/82 (3), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte (sinterizada), cuyo contenido en óxido de magnesio varía entre el 85 % y el 92 %, originaria de la República Popular de China y de la República Popular Democrática de Corea. Por consiguiente, se amplió el derecho por un período de dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 991/83 (4).
3. En junio de 1983 la Comisión sometió al Consejo una propuesta relativa al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto mencionado. No obstante, el Consejo no aceptó dicha propuesta y el derecho provisional expiró el 30 de junio de 1983.
4. Teniendo en cuenta que seguía pendiente el procedimiento relativo a las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada), puesto que el Consejo no la había concluido, la Comisión prosiguió la investigación respecto de dichas importaciones. La parte que había formulado la queja presentó a la Comisión nuevos elementos de prueba suficientes a primera vista relativos al dumping y a su perjuicio adicional ocasionado por las importaciones originarias de China. La Comisión publicó una nota relativa a la prosecución de la investigación respecto de las importaciones originarias de la República Popular de China y de la República Popular Democrática de Corea (5).
B. Productos similares
5. Las partes interesadas formularon opiniones fuertemente divergentes en el curso de la investigación respecto de la comparabilidad entre los productos originarios de los países exportadores, los originarios
de terceros países con economía de mercado (para la determinación del valor normal) y los originarios de la Comunidad. Los expertos nombrados por la Comisión, después del establecimiento del derecho antidumping provisional, para elaborar un estudio sobre dicha cuestión, llegaron a conclusiones contradictorias.
Por consiguiente, la Comisión prosiguió el estudio de dicho problema especialmente manteniendo contactos con un considerable número de usuarios. No obstante, dados los resultados obtenidos respecto del perjuicio (véanse puntos 6 a 8) no se considera conveniente adoptar una decisión a este respecto.
C. Perjuicios
6. Con respecto a las alegaciones relativas al perjuicio ocasionado por las importaciones del mencionado producto originario de la República Popular de China y de la República Popular Democrática de Corea, los elementos de que dispone la Comisión muestran que las importaciones en la Comunidad, después de haber aumentado de unas 82 500 toneladas en 1981 a casi 112 000 toneladas en 1982, disminuyeron a unas 73 000 toneladas en 1983 y a unas 61 000 toneladas en 1984, lo que corresponde a un incremento del 36 % entre 1981 y
1982 y una disminución del 35 % y del 16 % en 1983 y 1984, respectivamente.
7. Con respecto al posible impacto de dichas importaciones sobre la producción comunitaria, se ha llegado a las siguientes conclusiones:
1) La producción de los productores de la Comunidad pasó, entre 1981 y 1984, de unas 73 000 toneladas a casi 153 000 toneladas, lo que corresponde a un incremento del 110 %.
2) La utilización de la capacidad de producción de cada uno de los productores de la Comunidad registró un incremento notable entre 1981 y 1984.
3) Las ventas de los productores de la Comunidad en el mercado comunitario pasaron de unas 42 000 toneladas en 1981, a unas 60 000 toneladas en 1984, lo que corresponde a un incremento del 43 %.
4) La participación en el mercado de los productores de la Comunidad pasó de un 15,4 %, en 1981, a un 19,4 % en 1984, mientras que participación en el mercado de los productos implicados originarios de la República Popular de China y de la República Popular Democrática de Corea pasaron de un 30,4 %, en 1981, a un 19,7 % en 1984.
5) Los precios medios de venta de los productores de la Comunidad en el mercado comunitario aumentaron en un 27 % entre 1981 y 1984.
6) La rentabilidad de los productores de la Comunidad mejoró notablemente entre 1981 y 1984, mientras que la rentabilidad del tercer productor no mejoró. No obstante, las dificultades financieras por las que dicha empresa atravesaba desde hacía muchos años eran debidas a un número de factores sin relación con las importaciones implicadas.
7) El número de personas empleadas por los productores de la Comunidad aumentó en un 20 % entre 1981 y 1984.
8. A la luz de las anteriores conclusiones se considera que la producción comunitaria ya no sufre un importante perjuicio ocasionado por las importaciones de dicho producto originario de la República Popular de China y la República Popular Democrática de Corea.
D. Dumping
9. Teniendo en cuenta las conclusiones antes mencionadas respecto del perjuicio, la Comisión consideró que no era conveniente proseguir la investigación sobre las alegaciones de dumping relativas a las importaciones implicadas puesto que en general, sólo se pueden adoptar medidas antidumping cuando la investigación demuestre la existencia del dumping durante el período investigado, que, por consiguiente, se ocasionó un importante perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigen dichas medidas.
10. Vistas las circunstancias se considera que es conveniente concluir el procedimiento sin imponer medidas de protección.
11. No obstante, puesto que un Estado miembro presentó objeciones contra dicha línea de acción en el seno del Comité consultivo, la Comisión no concluyó el procedimiento, pero presentó al Consejo una propuesta a tal fin.
12. Las partes que habían formulado la queja fueron informadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía la intención de concluir dicho procedimiento. Posteriormente, las partes que habían formulado la queja dieron a conocer por escrito y verbalmente su opinión respecto de dicha información.
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping respecto de las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China y de la República Popular Democrática de Corea.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
P. WINSEMIUS
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no C 162 de 29. 6. 1982, p. 3, y
DO no C 192 de 27. 7. 1982, p. 7 (rectificación).
(3) DO no L 371 de 30. 12. 1982, p. 25.
(4) DO no L 110 de 27. 4. 1983, p. 27.
(5) DO no C 149 de 19. 6. 1985, p. 2.