EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Habiendo tomado nota de los Estatutos del Fondo Europeo de Inversiones (2),
Considerando que el Consejo Europeo reunido en Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992 invitó al Consejo y al Banco Europeo de Inversiones a considerar favorablemente la creación, lo antes posible, de un Fondo Europeo de Inversiones, denominado en lo sucesivo «Fondo»;
Considerando que el Fondo constituirá un medio económico y eficaz mediante el cual la Comunidad, junto con el Banco Europeo de Inversiones y otras entidades financieras, podrá aportar importantes ayudas al desarrollo de las redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transporte, de las telecomunicaciones y de la energía y al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PYME);
Considerando que la inversión en las redes transeuropeas es fundamental para lograr un correcto funcionamiento del mercado interior y que, según los procedimientos previstos por los Estatutos del Fondo, algunas de dichas inversiones pueden afectar a proyectos que deberán realizarse en países limítrofes siempre que se trate de proyectos transfronterizos;
Considerando que el apoyo a las inversiones de las pequeñas y medianas empresas es un factor esencial para reforzar la creación de empleo;
Considerando que el Fondo favorecerá las inversiones en ambos sectores con el fin de contribuir al logro de los objetivos comunitarios;
Considerando que una rápida movilización del Fondo estimulará un crecimiento sostenido y equilibrado en la Comunidad;
Considerando que el artículo 30 de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones faculta al Consejo de Gobernadores de dicho banco para crear el Fondo; que dicho Consejo ha decidido crear el Fondo y elaborar sus estatutos;
Considerando que la Comunidad puede convertirse en miembro del Fondo;
Considerando que se garantizará la necesaria coordinación entre las operaciones del Fondo y los instrumentos financieros y presupuestarios de la Comunidad;
Considerando que la Comisión remitirá el informe anual del Fondo al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado de toda la información complementaria que presente un interés comunitario especial;
Considerando que, para lograr los objetivos del Fondo, es preciso que éste sea considerado como un banco de desarrollo multilateral en el sentido de la Directiva 89/647/CEE del Consejo (3) y de la Directiva 91/31/CEE de la Comisión (4);
Considerando que, para la adopción de la presente Decisión, el Tratado no contempla más poderes que los del artículo 235,
DECIDE:
Artículo 1
La Comunidad pasa a ser miembro del Fondo Europeo de Inversiones. Estará representada por la Comisión.
Artículo 2
La Comisión mantendrá informado al Consejo acerca de los trabajos de los órganos del Fondo Europeo de Inversiones. Concretamente, la Comisión informará al Consejo, en cuanto esté en condiciones de hacerlo, de las cuestiones que deban ser estudiadas por la Junta General del Fondo.
El Consejo podrá proceder, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, a un examen de dichos asuntos.
Sin perjuicio del artículo 3, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de dicho examen cuando se pronuncie sobre los citados asuntos en la Junta General del Fondo.
Artículo 3
La posición de la Comunidad sobre un posible aumento del capital del Fondo y sobre su participación en dicho aumento de capital será decidida por el Consejo por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Y. PAPANTONIOU
(1) DO no C 115 de 26. 4. 1993, p. 238.
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(3) Directiva 89/647/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 14). Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE de la Comisión (DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 52).
(4) Directiva 91/31/CEE de la Comisión de 19 de diciembre de 1990, por la que se adopta la definición técnica de «bancos multilaterales de desarrollo» que figura en la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO no L 17 de 23. 1. 1991, p. 20).