Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumania por el que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y para el fomento del transporte combinado.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80922
Número oficial:
DOUE-L-2002-80922
Publicación:
31/05/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 71 y 93, en relación con el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumania por el que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y para el fomento del transporte combinado, en adelante denominado "el Acuerdo", brinda un medio idóneo para proseguir el desarrollo de las relaciones de transporte entre las dos Partes contratantes.

(2) La celebración del Acuerdo contribuye al buen funcionamiento del mercado interior, al fomentar el tráfico de tránsito a través de Rumania para el transporte interior entre Grecia y los demás Estados miembros, permitiendo así que el comercio intracomunitario se realice al coste más bajo posible para los usuarios en general y se reduzcan al mínimo los obstáculos administrativos y técnicos que lo afectan.

(3) La celebración del Acuerdo fomenta el transporte combinado, con vistas a la protección del medio ambiente.

(4) Es necesario aprobar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo de transporte entre la Comunidad Europea y Rumania por el que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y para el fomento del transporte combinado.

El texto del Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo dará la notificación prevista en el artículo 19 del Acuerdo.

Artículo 3

La Comisión, asistida por representantes de los miembros del Consejo, representará a la Comunidad en el Comité de transportes Comunidad-Rumania, en lo sucesivo denominado "el Comité", que establece el artículo 13 del Acuerdo.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará por mayoría cualificada la posición de la Comunidad en el Comité. El Consejo deberá pronunciarse por mayoría simple cuando la decisión propuesta por el Comité se refiere al Reglamento interno del Comité.

Las decisiones que adopte el Comité se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

R. Daems

_____________

(1) DO C 154 E de 29.3.2001, p. 227.

(2) DO C 72 E de 21.3.2002, p. 141.

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumania por el que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",

RUMANIA, en lo sucesivo denominada "Rumania",

en lo sucesivo denominadas "las Partes contratantes",

CONSIDERANDO el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, de 1 de febrero de 1993, y en particular el apartado 3 de su artículo 57;

CONSIDERANDO que es esencial para la Comunidad, por cuanto respecta a la plena realización del mercado interior y a la ejecución de la política común de transportes, asegurarse de que las mercancías comunitarias en tránsito por Rumania puedan circular de la forma más rápida y eficaz posible, sin obstáculos ni discriminaciones;

CONSIDERANDO que Rumania tiene interés en continuar desarrollando con la Comunidad los derechos y obligaciones mutuamente contraídos en relación con el acceso al mercado del transporte y el tránsito como un primer paso para la conclusión de un acuerdo de transporte terrestre de conformidad con lo previsto en el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, de 1 de febrero de 1993;

CONSIDERANDO asimismo que es necesario asegurar el desarrollo coordinado de los flujos de transporte entre los territorios de las Partes contratantes y a través de los mismos, en particular mediante la adopción y el desarrollo de una serie de medidas coordinadas en materia de transporte por carretera y combinado en régimen de competencia mediante el fomento de vehículos menos contaminantes y el respeto del principio de movilidad sostenible,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es la cooperación entre las Partes contratantes en el ámbito del transporte de mercancías y, en particular, en materia de tráfico por carretera en tránsito, y, con ese fin, asegurar que el transporte entre los territorios de las Partes contratantes y a través de los mismos se desarrolle de forma coordinada.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La cooperación abarcará el transporte de mercancías por carretera y el transporte combinado.

2. En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Acuerdo abarcará en particular:

- el acceso del tráfico en tránsito al mercado del transporte de mercancías por carretera,

- medidas de apoyo legales y administrativas en los ámbitos comercial, fiscal, social y técnico,

- la cooperación para el desarrollo de un sistema de transporte conforme, entre otros, a las necesidades medioambientales,

- el intercambio periódico de información sobre la elaboración de las políticas de transporte de las Partes contratantes.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) "tráfico en tránsito": los viajes por carretera a través del territorio de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad, o a través del territorio de Rumania, realizados por vehículos de carretera cargados o vacíos sin que se realice ninguna operación de carga o descarga en esos territorios;

b) "transporte combinado": el transporte de mercancías entre los territorios de las Partes contratantes, o a través de los mismos, en que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin unidad tractora, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más, utilice la carretera en el tramo inicial o final del viaje y, en el otro tramo, el ferrocarril, el transporte por vías interiores de navegación o el transporte marítimo cuando este tramo supere los 100 km en línea recta y se efectúe por carretera el tramo inicial o final del viaje:

- en lo que se refiere al tramo inicial, entre el punto de carga de la mercancía y la estación ferroviaria más cercana adecuada para la carga y, en lo que se refiere al tramo final, entre la estación ferroviaria más cercana adecuada para la descarga y el punto en que se descarga la mercancía, o

- bien en un radio que no exceda de 150 km en línea recta a partir del puerto fluvial o marítimo de embarque o de desembarque;

c) "vehículo de carretera": un vehículo de motor matriculado en el territorio de una de las Partes contratantes, o una combinación acoplada de vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías en la que al menos el vehículo de motor esté matriculado en el territorio de una Parte contratante;

d) "gravamen para el usuario": el pago no discriminatorio de una cantidad que otorga a un vehículo de carretera el derecho a utilizar una infraestructura concreta durante un período determinado;

e) "peaje": el pago de una cantidad determinada impuesto a los vehículos que recorren la distancia entre dos puntos de una infraestructura; el importe pagado dependerá de la distancia recorrida y de la categoría del vehículo;

f) "territorio de la Parte contratante":

- para la Comunidad Europea, los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de acuerdo con las condiciones establecidas en dicho Tratado,

- para Rumania, el territorio de Rumania.

TÍTULO II

TRANSPORTE COMBINADO

Artículo 4

Disposiciones generales

Las Partes contratantes convienen en adoptar y coordinar entre sí las medidas necesarias para el desarrollo y el fomento del transporte combinado como modo de asegurar que una gran parte del transporte internacional se efectúe en condiciones más respetuosas con el medio ambiente.

Artículo 5

Medidas de apoyo

Ambas Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para aumentar la competitividad del transporte combinado, especialmente:

a) tomando medidas para alentar a los usuarios y a los expedidores a recurrir al transporte combinado:

- aumentando la competitividad de todos los tipos de transporte combinado frente al transporte por carretera mediante ayudas económicas a los nuevos proyectos de transporte combinado por parte de la Comunidad o de Rumania,

- fomentando el uso del transporte combinado no acompañado, especialmente de larga distancia, y promoviendo, en particular, el uso de cajas móviles, contenedores y semirremolques,

- eliminando, en el marco apropiado, los sistemas de cuotas y autorización en los tramos iniciales y/o finales del transporte por carretera que formen parte integrante de una operación de transporte combinado,

- estudiando la concesión de reducciones de los impuestos aplicables a los vehículos de carretera que se utilicen en cadenas de transporte combinado,

- aumentando la rapidez y fiabilidad del transporte combinado, en particular:

i) fomentando el aumento de la frecuencia de los servicios de transporte combinado según las necesidades de los expedidores y los usuarios,

ii) fomentando la reducción del tiempo de espera en las terminales y el aumento de su productividad,

iii) agilizando los controles fronterizos que afectan al transporte combinado transfiriendo cuanto antes a las terminales de transporte combinado los controles de todas las mercancías, salvo las sujetas a control veterinario y fitosanitario,

iv) mejorando las condiciones de seguridad de las mercancías, la unidad de transporte y la unidad de carga durante la cadena de transporte combinado,

- garantizando el acceso no discriminatorio a las terminales financiadas o cofinanciadas con fondos públicos,

- concediendo prioritariamente, siempre que ello sea posible, las autorizaciones de tránsito por carretera convenidas en el apartado 2 del artículo 6 por las autoridades competentes de las Partes contratantes, a las empresas de transporte por carretera que hagan un mayor uso del transporte combinado según los datos estadísticos de que dispongan ambas Partes contratantes,

- considerando, siempre que sea necesario para asegurar la compatibilidad con los gálibos ferroviarios, las masas, dimensiones y características técnicas de los equipos especiales de transporte combinado, así como iniciativas coordinadas para encargar y poner en servicio esos equipos de acuerdo con el volumen de tráfico;

b) dando acceso a los interesados a la información disponible sobre las nuevas actuaciones en el ámbito del transporte combinado, incluidos los proyectos de investigación tecnológica financiados total o parcialmente por esa Parte contratante, mediante un resumen ejecutivo en el que se expongan el contenido, los resultados y el impacto de la actuación o del proyecto tecnológico;

c) creando la infraestructura adecuada:

- establecida en las disposiciones pertinentes del AGTC, el Acuerdo europeo sobre enlaces internacionales de transporte combinado y sobre las instalaciones relacionadas de 1 de febrero de 1991,

- eliminando todos los estrangulamientos en las carreteras de acceso a las terminales de transporte combinado para facilitar su utilización;

d) considerando las actuaciones siguientes:

- examinar las posibilidades de autorizar el uso de vehículos de 44 toneladas y 6 ejes en los tramos por carretera inicial y final de las operaciones de transporte combinado,

- establecer excepciones a las restricciones de conducción durante los fines de semana y los días festivos en lo que respecta a los tramos inicial y final por carretera de las operaciones de transporte combinado,

- permitir con carácter de reciprocidad a los operadores de transporte combinado el acceso a los ferrocarriles mediante un nuevo acuerdo.

TÍTULO III

TRANSPORTE POR CARRETERA

Artículo 6

Disposiciones generales

1. En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes contratantes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Rumania.

No obstante, hasta tanto tenga lugar la celebración de un acuerdo entre las Partes contratantes sobre el acceso al mercado del transporte por carretera, según dispone el artículo 7, Rumania cooperará con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en esos acuerdos y/o instrumentos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Acuerdo.

2. Además de las autorizaciones concedidas de acuerdo con los regímenes descritos en el apartado 1, las Partes contratantes convienen en conceder, para cada año natural, acceso al tráfico en tránsito de vehículos de mercancías a través de los territorios de los Estados miembros de la Comunidad y de Rumania con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo mediante las autorizaciones siguientes:

a) la Comunidad recibirá:

14000 autorizaciones válidas en Rumania;

b) Rumania recibirá:

7000 autorizaciones válidas en aquellos Estados miembros de la Comunidad cuyos adhesivos figuren en las mismas;

c) Rumania recibirá:

3000 adhesivos para cada Estado miembro de la Comunidad;

d) las autorizaciones a las que se refieren las letras a) y b) corresponderán a los modelos que figuran en el anexo 1a y en el anexo 1b, respectivamente;

e) los adhesivos a los que se refiere la letra c) corresponderán al modelo que figura en el anexo 1c;

f) las autorizaciones a las que se refieren las letras a) y b) serán entregadas por los servicios de la Comisión a las autoridades competentes de Rumania o, en el caso de la Comunidad a las autoridades competentes de sus Estados miembros. Las autoridades competentes rellenarán las autorizaciones, excepto los epígrafes "número de matrícula del vehículo de motor", "viaje de ida" y "viaje de vuelta", y las entregarán a sus empresas de transporte previo pago de un importe razonable para cubrir los gastos administrativos;

g) los adhesivos a los que se refiere la letra c) serán entregados por los servicios de la Comisión a las autoridades competentes de Rumania. Estos adhesivos se pegarán a la autorización antes de su uso para indicar el Estado miembro o los Estados miembros de la Comunidad para los que es válida la autorización;

h) las Partes contratantes convienen en no imponer ninguna tasa o gravamen similar por el uso a las autorizaciones a las que se refieren las letras a) y b);

i) las autorizaciones y los adhesivos tendrán una validez de un año natural hasta el 31 de enero del año siguiente y podrán utilizarse solamente para un viaje de ida y un viaje de vuelta.

3. Solamente podrán utilizar las autorizaciones a las que se refiere el apartado 2 los vehículos que cumplan como mínimo las normas EURO 1 o las condiciones para el "certificado de camión ecológico" que figuran en el anexo 4. La prueba del cumplimiento de esta disposición se deberá guardar a bordo del vehículo durante todo el viaje.

4. Si la fecha en que el Acuerdo entre en vigor de conformidad con el artículo 19 no es el 1 de enero, el número de autorizaciones y adhesivos especificado en el apartado 2 se reducirá proporcionalmente para el año natural en que el Acuerdo entre en vigor.

5. Las autoridades competentes de las Partes contratantes únicamente expedirán autorizaciones para el transporte de mercancías con arreglo al presente Acuerdo a los transportistas autorizados de acuerdo con la legislación de esa Parte contratante para efectuar transportes internacionales por carretera. La autorización deberá guardarse en el vehículo. En el caso de una combinación acoplada de vehículos, la autorización deberá acompañar al vehículo de motor y será válida para la combinación acoplada de vehículos aunque el remolque o el semirremolque no esté matriculado a nombre del titular de la autorización o aunque esté matriculado en otro país.

6. Las Partes contratantes se abstendrán de tomar medidas unilaterales que pudieran inducir a la discriminación entre los transportistas y vehículos comunitarios y los rumanos. Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera a que se refiere el presente Acuerdo con destino o en tránsito por su propio territorio.

Artículo 7

Acceso al mercado

Las Partes contratantes se comprometen, con carácter prioritario y habida cuenta de la adopción por Rumania de las normativas fiscal, social y técnica de la Comunidad, a buscar conjuntamente un sistema común de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre ellas.

Artículo 8

Disposiciones fiscales

Con respecto a las operaciones de transporte conformes al presente Acuerdo:

1) Las Partes contratantes garantizarán que el principio de no discriminación por razones de nacionalidad o lugar de establecimiento se aplicará a los impuestos sobre vehículos de carretera, las cargas fiscales, los peajes y a cualquier otra forma de gravámenes para el usuario impuestos por el uso de la infraestructura de transporte por carretera.

2) Los vehículos de carretera matriculados en el territorio de una Parte contratante estarán exentos de todos los impuestos y tasas de circulación o posesión de vehículos, así como de todos los impuestos o tasas especiales a las que están sujetas las operaciones de transporte en el territorio de la otra Parte contratante.

Los vehículos de carretera no estarán exentos del pago de impuestos y tasas sobre los carburantes ni de los peajes y gravámenes por el uso de la infraestructura.

3) Las Partes contratantes garantizarán que no se impondrán simultáneamente peajes y otros tipos de gravámenes por el uso de un mismo tramo de carretera. No obstante, las Partes contratantes también podrán imponer peajes por el paso por puentes, túneles y puertos de montaña en las redes donde se exija el pago de gravámenes para el usuario.

4) Los siguientes artículos estarán exentos del pago de aranceles y de cualquier impuesto y tasa:

a) el carburante contenido en el depósito de los vehículos de carretera en el momento de entrar en el territorio de la otra Parte contratante, siempre y cuando los depósitos sean los diseñados por el fabricante para el tipo de vehículo de carretera de que se trate;

b) el combustible contenido en los depósitos de los remolques y semirremolques necesario para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración;

c) los lubricantes en las cantidades necesarias para el viaje;

d) los recambios y herramientas necesarios para la reparación de un vehículo averiado durante una operación de transporte internacional por carretera. Los recambios sustituidos deberán reexportarse o ser destruidos bajo la supervisión de las autoridades aduaneras competentes de la otra Parte contratante.

5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2, si las masas, dimensiones o carga por eje de un vehículo superan los límites máximos en vigor en el territorio de Rumania no obstante el cumplimiento por el vehículo de las disposiciones establecidas en la Directiva 96/53/CE del Consejo (1) sobre pesos y dimensiones, el vehículo no estará sujeto a ninguna tasa especial siempre y cuando cumpla las disposiciones establecidas en el anexo 5.

Artículo 9

Disposiciones sociales

Las Partes contratantes del presente Acuerdo aplicarán el Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AEER) de 1 de julio de 1970 en la forma en que esté en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o aplicarán reglas idénticas a las establecidas en los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 3820/85(2) y (CEE) n° 3821/85(3) en sus últimas versiones modificadas.

Artículo 10

Disposiciones técnicas

1. Rumania adoptará, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, medidas equivalentes a las establecidas en el anexo 2, y en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, medidas equivalentes a las establecidas en el anexo 3.

2. Las Partes contratantes del presente Acuerdo aplicarán el Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), de 30 de septiembre de 1957, en su última versión en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Rumania procurará armonizar con la normativa comunitaria su legislación sobre transporte de mercancías perecederas, animales vivos y mercancías peligrosas.

4. Las Partes contratantes harán un fondo común de sus experiencias e intercambiarán información sobre sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos, temporadas turísticas).

5. Las Partes contratantes cooperarán para fomentar la introducción, el desarrollo y la coordinación de sistemas interoperativos de información sobre el tráfico por carretera.

6. Las Partes contratantes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica que se prestará a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias, y otros aspectos de interés para el conductor.

TÍTULO IV

SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES

Artículo 11

Simplificación de las formalidades

1. Las Partes contratantes convienen en simplificar las formalidades relativas a la circulación de mercancías transportadas de conformidad con el presente Acuerdo.

2. Las Partes contratantes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.

3. Las Partes contratantes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de medidas adicionales de simplificación.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Ampliación del ámbito de aplicación

Si, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes contratantes llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del mismo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte contratante sugerencias a este respecto.

Artículo 13

Comité mixto

El órgano responsable de la cooperación será un Comité mixto denominado "Comité de Transportes Comunidad-Rumania". Dicho Comité:

- estará compuesto por representantes designados por la Comunidad y Rumania,

- se reunirá a petición de una de las Partes contratantes, alternativamente en el territorio de cada una de ellas,

- elaborará su Reglamento interno,

- actuará de común acuerdo,

- asegurará la debida ejecución del presente Acuerdo, y especialmente:

a) analizará las maneras de cooperar y fomentar el transporte combinado y revisará al menos cada dos años los avances realizados en este ámbito;

b) revisará los anexos del presente Acuerdo al menos cada dos años;

c) resolverá los litigios que puedan plantearse en cuanto a la aplicación e interpretación del presente acuerdo. En caso de conflicto, la decisión se retrasará hasta una reunión posterior del Comité mixto que deberá celebrarse en el plazo de dos meses desde la fecha de remisión de acuerdo con las condiciones que se establezcan en su Reglamento interno;

d) coordinará las actividades de supervisión, revisión y estadística del transporte internacional por carretera y combinado, y, en particular, el tráfico de tránsito por carretera;

e) adoptará las medidas necesarias para adaptar técnicamente las disposiciones del presente Acuerdo;

f) elaborará, en su caso, las recomendaciones pertinentes para aumentar el número de autorizaciones y de adhesivos;

g) debatirá, llegado el caso, cualquier otro asunto pertinente para la ejecución del presente Acuerdo.

Artículo 14

Infracciones

1. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo por un vehículo de carretera o por su conductor, la autoridad competente de la Parte contratante en cuyo territorio se haya producido la infracción podrá notificar esa infracción a la autoridad competente de la otra Parte contratante para que tome las medidas que contemple su legislación nacional.

2. La autoridad competente que reciba una notificación de este tipo informará cuanto antes a la autoridad competente de la otra Parte contratante de las medidas tomadas.

3. Las disposiciones del presente artículo no irán en detrimento de las sanciones legales que puedan aplicar los tribunales o las autoridades competentes de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de Rumania en cuyo territorio se haya cometido la infracción.

Artículo 15

Duración del Acuerdo

El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años. Si ninguna de las Partes contratantes lo denunciare notificándolo doce meses antes de su vencimiento, el presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un período de tres años.

Artículo 16

Denuncia del Acuerdo

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo notificándolo con doce meses de antelación a la otra Parte.

Artículo 17

Anexos

Los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 18

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y rumana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Acuerdo se celebrará de conformidad con los procedimientos propios de las Partes contratantes. Entrará en vigor el primer día del segundo mes contado a partir de la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

Hecho en Luxemburgo, el veintiocho de junio del dos mil uno.

Udfærdiget i Luxembourg den otteogtyvende juni to tusind og en.

Geschehen zu Luxemburg am achtundzwanzigsten Juni zweitausendundeins.

Texto en griego

Done at Luxembourg on the twenty-eighth day of June in the year two thousand and one.

Fait à Luxembourg, le vingt-huit juin deux mille un.

Fatto a Lussemburgo, addì ventotto giugno duemilauno.

Gedaan te Luxemburg, de achtentwintigste juni tweeduizendeneen.

Feito em Luxemburgo, em vinte e oito de Junho de dois mil e um.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayksi.

Som skedde i Luxemburg den tjugoåttonde juni tjugohundraett.

Intocmit la Luxemburg, la douazeci si opt iunie doua mii unu.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Woor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

___________________

(2) DO L 370 de 31.12.1985, p. 1.

(3) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

ANEXO 1a

TABLA OMITIDA EN PAGINAS 81 Y 82

ANEXO 1b

TABLA OMITIDA EN PAGINAS 83 Y 84

ANEXO 1c

TABLA OMITIDA EN PAGINAS 85 Y 86

ANEXO 2

Disposiciones pertinentes del acervo comunitario

1. Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 40 de 17.2.1996, p. 1).

2. Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/20/CE de la Comisión (DO L 92 de 13.4.1996, p. 23).

ANEXO 3

1. Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27).

2. Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 46 de 17.2.1997, p. 1).

3. Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 202 de 6.9.1971, p. 37), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/422/CEE (DO L 233 de 22.8.1991, p. 21).

ANEXO 4

TABLA OMITIDA EN PAGINAS 87 A 89

ANEXO 5

Ejes viarios de Rumania por los que se permite el paso en tránsito de vehículos comunitarios conformes a las normas comunitarias sobre pesos y dimensiones sin pagar ningún gravamen especial

1. Los vehículos comunitarios conformes a la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), estarán exentos de autorizaciones y gravámenes especiales por superar los pesos y dimensiones máximos previstos por la normativa rumana siempre y cuando circulen por los ejes viarios de tránsito de Rumania siguientes:

- eje viario Nadlac/Calafat (corredor paneuropeo IV): E68 de la frontera húngara a Nadlac y Arad, E671 de Arad a Timisoara, E70 de Timisoara a Craiova, E79 de Craiova a Calafat y a la frontera búlgara,

- eje viario Nadlac/Giurgiu (corredores paneuropeos IV y IX): E68 de la frontera húngara a Nadlac, Deva y Sebes, E68/E81 de Sebes a Miercurea Sibiului y Vestem, E81 de Vestem a Pitesti, E70 de Pitesti a Bucarest; variante sur de Bucarest, y E85 de Bucarest a Giurgiu y a la frontera búlgara.

2. El siguiente tramo de los ejes viarios mencionados en el apartado 1 quedará temporalmente excluido de la aplicación del apartado 1 del presente anexo hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2000, a no ser que el Comité mixto determine que el tramo de que se trata ha sido acondicionado (o rectificado) para ajustarlo a las normas exigidas para permitir el paso de vehículos conformes a la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones:

- E70 Bucarest - Pitesti.

3. Los siguientes tramos de los ejes viarios mencionados en el apartado 1 quedarán temporalmente excluidos de la aplicación del apartado 1 del presente anexo hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2003, a no ser que el Comité mixto determine que los tramos de que se trata han sido acondicionados (o rectificados) para ajustarlos a las normas exigidas para permitir el paso de vehículos conformes a la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones:

- E68/E81, Miercurea Sibiuli a Vestem,

- E70 Timisoara - Lugoj,

- E85 Bucarest - Giurgiu.

4. Los siguientes tramos de los ejes viarios mencionados en el apartado 1 quedarán temporalmente excluidos de la aplicación del apartado 1 del presente anexo hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2006, a no ser que el Comité mixto determine que los tramos de que se trata han sido acondicionados (o rectificados) para ajustarlos a las normas exigidas para permitir el paso de vehículos conformes a la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones:

- E79, Craiova a Calafat y frontera búlgara,

- E70 Lugoj - Craiova.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en los tramos mencionados en los apartados 2, 3 y 4 y hasta las fechas indicadas en ellos, las autoridades rumanas, de conformidad con las normas nacionales vigentes, únicamente recaudarán gravámenes relacionados con la distancia y el peso por los vehículos cuyo peso y dimensiones sean superiores a los establecidos en la normativa rumana correspondiente.

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumania sobre el tránsito por carretera para el transporte de mercancías

El Acuerdo sobre tránsito por carretera entre la Comunidad Europea y Rumania, que se firmó el 28 de junio de 2001 y que el Consejo decidió celebrar el 7 de diciembre de 2001, entrará en vigor el 1 de junio de 2002, tras haber concluido el 3 de abril de 2002 los procedimientos que se contemplan en el artículo 19 del Acuerdo.

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Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

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