Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2006.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80082
Número oficial:
DOUE-L-2002-80082
Publicación:
22/01/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau (1), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al mismo.

(2) Dichas negociaciones han llevado a la rúbrica de un nuevo Protocolo, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo, el 30 de mayo de 2001.

(3) Ese Protocolo otorga posibilidades de pesca a los pescadores comunitarios en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de la República de Guinea-Bissau para el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2006.

(4) Para garantizar que los buques de la Comunidad puedan seguir ejerciendo actividades pesqueras, es imprescindible que el nuevo Protocolo se aplique cuanto antes. Por este motivo, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional, a partir del 16 de junio de 2001, del Protocolo rubricado.

(5) Sin perjuicio de la adopción de una decisión definitiva en virtud del artículo 37 del Tratado, procede aprobar ahora dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas.

(6) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2006.

Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a) pesca de camarones:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

b) pesca de peces/cefalópodos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

c) atuneros cerqueros:

TABLA OMITIA EN PÁGINA 33

d) atuneros cañeros y palangreros de superficie:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Protocolo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau según las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

I. Durant

_____________

(1) DO L 226 de 29.8.1980, p. 34.

(2) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

Acuerdo en forma de Canje de Notas

sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2006

A. Nota del Gobierno de la República de Guinea-Bissau

Muy señor mío:

Con referencia al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2006, rubricado el 30 de mayo de 2001, tengo el honor de comunicarle que, en espera de la entrada en vigor del mismo, el Gobierno de la República de Guinea-Bissau está dispuesto a aplicarlo con carácter provisional a partir del 16 de junio de 2001 de acuerdo con su artículo 9, siempre y cuando la Comunidad esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo anual de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 15 de enero de 2002.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad sobre esa aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Gobierno de la República de Guinea-Bissau

A. Nota de la Comunidad

Muy señor mío:

Acuso recibo de su nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

"Con referencia al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2006, rubricado el 30 de mayo de 2001, tengo el honor de comunicarle que, en espera de la entrada en vigor del mismo, el Gobierno de la República de Guinea-Bissau está dispuesto a aplicarlo con carácter provisional a partir del 16 de junio de 2001 de acuerdo con su artículo 9, siempre y cuando la Comunidad esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo anual de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 15 de enero de 2002.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad sobre esa aplicación provisional."

Tengo el honor de confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esa aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Protocolo

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2006

Artículo 1

A partir del 16 de junio de 2001 y durante un período de cinco años, las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 4 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

1) a) arrastreros camaroneros congeladores: 9600 toneladas de registro bruto (TRB) al año;

b) arrastreros congeladores, de peces de aleta y de cefalópodos: 2800 toneladas de registro bruto (TRB) al año;

2) atuneros cerqueros congeladores: 40 buques;

3) atuneros cañeros y palangreros de superficie: 36 buques.

Artículo 2

1. Durante los tres primeros años de aplicación del Protocolo, la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo queda fijada en 10 millones de euros anuales (9 millones de euros en concepto de compensación financiera, pagadera el primer año antes del 15 de enero de 2002 y los años siguientes después de la fecha de aniversario del Protocolo, y un millón de euros para las medidas a que se refiere el artículo 4 del presente Protocolo).

2. Durante los dos últimos años de aplicación del Protocolo, la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo queda fijada en 10500000 euros anuales (9500000 euros en concepto de compensación financiera y un millón de euros para las medidas a que se refiere el artículo 4 del presente Protocolo).

3. El uso de esta compensación financiera será competencia exclusiva del Gobierno de Guinea-Bissau.

4. Dicha compensación se ingresará en la cuenta que indique el Gobierno de Guinea-Bissau a nombre del Erario Público.

Artículo 3

Ambas partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en aguas de Guinea-Bissau de acuerdo con los principios de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en dichas aguas.

Durante el período de vigencia del Protocolo, la Comunidad y las autoridades de Guinea-Bissau procurarán seguir la evolución de los recursos en la zona de pesca de Guinea-Bissau; a tal efecto, se fijará una reunión científica conjunta de carácter anual, que se celebrará en Bruselas o en Bissau.

Ambas partes, basándose en las conclusiones de la reunión científica anual y de acuerdo con las mejores opiniones científicas disponibles, se consultarán en la comisión mixta establecida en el artículo 11 del Acuerdo marco para adoptar, en su caso y de común acuerdo, medidas destinadas a realizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

En caso de que las medidas contempladas en el apartado anterior supongan una reducción de las posibilidades de pesca concedidas en virtud del presente Protocolo, la contrapartida financiera será objeto de una adaptación.

Si la situación de los recursos lo permite, las posibilidades de pesca concedidas en virtud del presente Protocolo podrán aumentarse a petición de la Comunidad por tramos sucesivos de 1000 toneladas de registro bruto al año. En ese caso, la contrapartida financiera establecida en el artículo 2 se aumentará proporcionalmente pro rata temporis.

Artículo 4

Con cargo a la contrapartida financiera establecida en el apartado 1 del artículo 2,

se financiarán las medidas que figuran a continuación según el siguiente reparto:

a) Financiación de un programa científico o técnico guineano destinado a mejorar los conocimientos pesqueros y el seguimiento de la situación de los recursos en la zona de pesca de Guinea-Bissau, así como el funcionamiento del laboratorio de investigación aplicada a la pesca, fundamentalmente en lo que respecta a la mejora de las condiciones sanitarias en el sector de la pesca, con un importe de 200000 euros al año.

b) Financiación de becas de estudio y formación práctica en las distintas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca; estas becas podrán utilizarse igualmente en cualquier Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de las mismas no podrá superar los 150000 ecus al año. A petición de las autoridades de Guinea-Bissau, una parte de esta cantidad podrá destinarse a sufragar los gastos de participación en reuniones internacionales o cursos relacionados con temas pesqueros, así como a la organización de seminarios sobre la pesca en Guinea-Bissau. Dicho importe se ingresará en la cuenta que indiquen las autoridades nacionales competentes que gestionen la totalidad de las becas y demás medidas financiadas de este modo.

c) Ayuda a las inversiones en el sector de la pesca artesanal: 250000 euros al año.

d) Vigilancia marítima, incluida la instalación de un sistema de seguimiento vía satélite (VMS) de los buques de pesca: 300000 euros al año.

e) Ayuda institucional al Ministerio responsable de la pesca: 60000 euros al año.

f) Asistencia técnica para la puesta en marcha y seguimiento de las medidas mencionadas, cuyo contenido y disposiciones se establecerán de común acuerdo entre ambas partes: 40000 euros al año.

Las autoridades nacionales competentes decidirán las medidas sobre la base de un programa de acción que se enviará con carácter informativo a la Comisión de las Comunidades Europeas antes del primer pago.

Artículo 5

Los importes a que se refieren las letras a), c), d), e) y f) del artículo 4 se pondrán a disposición de las autoridades y organismos competentes de Guinea-Bissau, el primer año antes del 15 de enero de 2002 y los años siguientes después de la fecha de aniversario del Protocolo, y se ingresarán, según la programación de su utilización, en las cuentas bancarias de las autoridades competentes de Guinea-Bissau.

Los importes mencionados en la letra b) del artículo 4 se abonarán a medida que se vayan utilizando.

Las autoridades nacionales competentes presentarán a la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aniversario del Protocolo, un informe anual sobre la aplicación de las medidas programadas y financiadas, sobre los resultados obtenidos y sobre las dificultades encontradas, en su caso. Dicho informe incluirá información sobre la realización de las actividades de formación financiadas gracias a los pagos de los armadores a que se refiere el punto 5.3 del anexo técnico.

La Comunidad Europea se reserva el derecho de solicitar a las autoridades nacionales competentes información complementaria sobre los resultados, así como, en su caso,

de revisar los pagos en función de la aplicación efectiva de las medidas.

Artículo 6

Guinea-Bissau se reserva el derecho de suspender la aplicación del presente Protocolo en caso de que la Comunidad no efectúe los pagos contemplados en los artículos 2 y 4.

Artículo 7

En el supuesto de que el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea-Bissau se vea imposibilitado por circunstancias graves, con excepción de los fenómenos naturales, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera correspondiente al período de impedimento, en la medida de lo posible previa concertación entre ambas Partes.

El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto la situación se normalice y una vez que ambas Partes se hayan consultado y confirmado que las circunstancias permiten reemprender las actividades pesqueras.

Artículo 8

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau queda derogado y se sustituye por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 9

El presente Protocolo y sus anexos entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

Será aplicable a partir del 16 de junio de 2001.

ANEXO

CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EUROPEA PARA FAENAR EN LA ZONA DE PESCA DE GUINEA-BISSAU

1. Tramitación de la solicitud y expedición de licencias

1.1. Las autoridades competentes de la Comunidad Europea presentarán al Ministerio responsable de la pesca de la República de Guinea-Bissau, por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en ese país, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos veinte días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

Para presentar las solicitudes se utilizarán los impresos facilitados a tal efecto por el Gobierno de la República de Guinea-Bissau, según el modelo adjunto (apéndice 1).

1.2. Se adjuntará a cada solicitud de licencia el comprobante de pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia y del importe contemplado en el punto 6.2 siguiente y, en el caso de los arrastreros congeladores, una copia del documento expedido por el Estado miembro en el que se certifique el tonelaje del buque en TRB. El pago del canon se abonará en la cuenta que indiquen las autoridades de Guinea-Bissau. El original de la licencia se entregará al capitán del buque o a su representante.

En caso de solicitud de una nueva licencia por un buque que ya haya disfrutado de una en el marco del presente Protocolo y cuyas características técnicas sean las mismas, dicha solicitud se presentará al Ministerio responsable de la pesca por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en Bissau y sólo deberá adjuntársele el comprobante del pago del canon correspondiente a los períodos de que se trate. El Ministerio responsable de la pesca autorizará la nueva licencia haciendo referencia en la misma a la primera solicitud de licencia presentada en el marco del Protocolo vigente.

1.3. Se informará de todas las licencias expedidas a la Delegación de la Comisión Europea en Bissau.

1.4. Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias.

1.5. Para determinar la validez de las licencias, se partirá de los siguientes períodos anuales:

Primer período: del 16 de junio al 31 de diciembre de 2001

Segundo período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002

Tercer período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003

Cuarto período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004

Quinto período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005

Sexto período: del 1 de enero al 15 de junio de 2006

Ninguna licencia podrá comenzar durante un período anual y acabar durante el período anual siguiente.

1.6. Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, a instancia de la Comisión Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares. Si el tonelaje de registro bruto (TRB) del buque suplente es superior al del buque sustituido, la diferencia de canon deberá pagarse pro rata temporis.

La fecha en que comenzará a tener efecto la nueva licencia será la fecha en que el armador entregue la licencia anulada al Ministerio responsable de la pesca de la República de Guinea-Bissau. Se informará de la transferencia de licencia a la Delegación de la Comisión Europea en Bissau.

1.7. Disposiciones aplicables a los arrastreros congeladores.

1.7.1. Las licencias deberán llevarse permanentemente a bordo.

1.7.2. Una vez por período anual y antes de la expedición de la licencia, los buques deberán presentarse en el puerto de Bissau para someterse a la inspección establecida por la normativa vigente. Dicha inspección será efectuada exclusivamente por personas debidamente habilitadas y deberá realizarse dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la llegada del buque al puerto, si dicha llegada se anuncia como mínimo con 72 horas de antelación. Si, por una razón imputable al Ministerio responsable de la pesca, la licencia no se expide en el plazo de 48 horas, los gastos, si los hubiere, correrán a cargo de dicho Ministerio. Si el buque prolonga su estancia en el puerto una vez expedida la licencia, los gastos y tasas en vigor correrán a cargo del armador.

En caso de concesión de una nueva licencia durante el mismo período anual, el buque cuyas características técnicas no se hayan modificado estará exento de inspección y no deberá dirigirse al puerto. No obstante, los gastos ocasionados por la expedición de la licencia correrán a cargo de los armadores.

1.7.3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Acuerdo, las licencias se expedirán por períodos de tres, seis o doce meses y serán renovables. Para calcular la utilización de las posibilidades de pesca indicadas en el artículo 1 del Protocolo, se tendrá en cuenta el período de validez de las licencias. En lo que respecta al primero y al último período anual, las licencias se pagarán de forma proporcional a su período de validez.

1.7.4. Los cánones que deberán pagar los armadores quedan fijados como sigue, en euros por tonelada de registro bruto:

- licencias anuales:

- 197 para los buques de pesca de peces de aleta,

- 219 para los buques de pesca de cefalópodos,

- 279 para los camaroneros;

- licencias semestrales:

- 102 para los buques de pesca de peces de aleta,

- 113 para los buques de pesca de cefalópodos,

- 144 para los camaroneros;

- licencias trimestrales:

- 52 para los buques de pesca de peces de aleta,

- 58 para los buques de pesca de cefalópodos,

- 73 para los camaroneros.

Estos cánones se incrementarán un 5 % a partir del cuarto período de aplicación anual del Protocolo.

1.7.5. En caso de que no se efectúe el desembarque obligatorio al precio del mercado previsto en el punto 4, los cánones suplementarios que deberán pagar los armadores quedan fijados como sigue:

- 7 euros por tonelada de registro bruto, en el caso de licencias trimestrales,

- 14 euros por tonelada de registro bruto, en el caso de licencias semestrales,

- 23 euros por tonelada de registro bruto, en el caso de licencias anuales.

1.8. Disposiciones aplicables a los atuneros y palangreros de superficie.

1.8.1. Las licencias deberán llevarse permanentemente a bordo; no obstante, una vez recibida la notificación del pago anticipado enviada por la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades de Guinea-Bissau, éstas inscribirán el buque en la lista de buques autorizados a faenar que será remitida a las autoridades de control de dicho país. Por otra parte, en espera de la recepción del original, podrá remitirse (por fax) una copia de la licencia ya expedida para su conservación a bordo del buque.

1.8.2. Las licencias tendrán un período de validez de un año. El canon queda fijado en 25 euros por tonelada pescada en la zona de pesca de Guinea-Bissau.

1.8.3. Las licencias se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de una cantidad global de 2250 euros al año por atunero cerquero, de 375 euros al año por atunero cañero y de 625 euros al año por palangrero de superficie, equivalente a los cánones por:

- 90 toneladas de atún anuales por atunero cerquero,

- 15 toneladas anuales por atunero cañero,

- 25 toneladas anuales por palangrero de superficie.

1.8.4. Al final de cada año civil, la Comisión de las Comunidades Europeas elaborará una liquidación final de los cánones debidos por la campaña, basándose en las declaraciones de capturas realizadas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de las capturas (el ORSTOM y el IEO). Dicha liquidación se comunicará simultáneamente al Ministerio responsable de la pesca y a los armadores. Los armadores tendrán de plazo hasta el 31 de mayo del año siguiente para abonar los pagos adicionales a que hubiere lugar a las autoridades nacionales competentes de Guinea-Bissau en la cuenta mencionada en el punto 1.2 anterior. No obstante, si la liquidación final resultase inferior al importe del anticipo antes mencionado, el armador no tendrá derecho a recuperar la cantidad residual correspondiente.

2. Declaraciones de capturas

Todos los buques de la Comunidad autorizados a faenar en la zona de pesca de la República de Guinea-Bissau en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio responsable de la pesca y enviar una copia a la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau, con arreglo a las siguientes indicaciones:

- Los arrastreros declararán sus capturas según el modelo adjunto (apéndice 2); las declaraciones serán mensuales y deberán comunicarse al menos una vez al trimestre.

- Los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie llevarán un cuaderno diario de pesca, según el modelo del apéndice 3, de cada período de pesca transcurrido en la zona de pesca de Guinea-Bissau; este documento deberá enviarse cada seis meses al Ministerio responsable de la pesca, por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau. En caso de ausencia de actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea-Bissau, los armadores deberán enviar una declaración de ausencia de capturas en las condiciones mencionadas.

- Los impresos, en los que constarán los totales mensuales por especie, se cumplimentarán de manera legible y deberán ir firmados por el capitán del buque.

En caso de incumplimiento de estas disposiciones, el Gobierno de Guinea-Bissau se reserva el derecho de suspender la licencia del buque encausado -y, en caso de reincidencia, de no renovar la licencia- hasta que cumpla las diligencias estipuladas.

3. Capturas accesorias

3.1. Los buques de pesca de peces de aleta no podrán llevar a bordo más de un 9 % de crustáceos y de un 9 % de cefalópodos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau.

Los buques de pesca de cefalópodos no podrán llevar a bordo más de un 9 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau.

Los camaroneros no podrán llevar a bordo más de un 50 % de cefalópodos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau.

3.2. Los atuneros cañeros podrán pescar cebo vivo para realizar su campaña de pesca en la zona de pesca de Guinea-Bissau.

4. Desembarque de peces

Los buques de pesca de arrastre se comprometen a desembarcar pescado al precio del mercado con el fin de garantizar el abastecimiento en pescado del mercado local.

Los armadores comunitarios podrán optar entre el desembarque de capturas y un pago a tanto alzado.

4.1. Cuando el armador opte por el desembarque de las capturas, deberá desembarcar las siguientes cantidades al precio del mercado:

- arrastreros de peces de aleta: 50 kg de peces por TRB, por trimestre,

- arrastreros de cefalópodos: 30 kg de peces por TRB, por trimestre,

- camaroneros: 10 kg de peces por TRB, por trimestre.

Los desembarques podrán realizarse individual o colectivamente.

El armador informará del desembarque lo antes posible al Ministerio responsable de la pesca de Guinea-Bissau y al menos 48 horas antes de la hora de llegada prevista al puerto, y añadirá una apreciación de la cantidad total que vaya a desembarcarse.

Las actividades de desembarque no durarán más de 24 horas desde la llegada del buque a puerto. Si este plazo no se cumpliera, el buque estaría en su derecho de abandonar el puerto y la obligación de desembarcar se consideraría cumplida en lo que respecta a la cantidad anunciada por el armador. En caso de que no se cumpliera dicho plazo de 24 horas, se deducirá un crédito de días de pesca proporcional a la duración del desembarque de la licencia posterior para el mismo buque o para cualquier otro buque designado por el armador que tenga las mismas características técnicas. Además, todas las tasas y gastos portuarios correrán a cargo de Guinea-Bissau.

Los plazos fijados se entenderán con exclusión de sábados, domingos y días festivos.

Al término de las actividades de desembarque, se entregará al capitán del buque un certificado en el que figurarán la cantidad y el valor de las capturas desembarcadas.

El incumplimiento de la obligación de desembarque supondrá para su autor el pago de una penalización de 1000 euros por tonelada que no haya sido desembarcada.

4.2. En caso de que el armador opte por el pago a tanto alzado, serán de aplicación las disposiciones del punto 1.7.5.

5. Embarque de marineros

Los armadores que se hallen en posesión de las licencias de pesca establecidas en el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Guinea-Bissau y a la mejora del mercado del trabajo, en las condiciones y con los límites siguientes:

5.1. Cada armador de un arrastrero se comprometerá a dar empleo a:

- tres marineros, en los buques de tonelaje inferior a 250 TRB,

- cuatro marineros, en los buques de tonelaje comprendido entre 250 TRB y 400 TRB,

- cinco marineros, en los buques de tonelaje comprendido entre 400 TRB y 650 TRB,

- seis marineros, en los buques de tonelaje superior a 650 TRB.

No obstante, los armadores comunitarios procurarán que la proporción de marineros guineanos embarcados alcance el 33 % del personal que no tenga rango de oficial asignado a la conducción o a las actividades de pesca del buque.

Estos marineros serán seleccionados por los armadores. Sin embargo, teniendo en cuenta las necesidades en materia de formación y empleo, la parte de Guinea-Bissau podrá designar un máximo de un marinero por arrastrero.

5.2. Los armadores de atuneros y de palangreros de superficie se comprometerán a contratar a nacionales de Guinea-Bissau en las condiciones y límites siguientes:

- en la flota de atuneros cerqueros se embarcarán siete marineros de Guinea-Bissau durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Guinea-Bissau,

- en la flota de atuneros cañeros y de palangreros de superficie se embarcarán diecisiete marineros guineanos durante la campaña de pesca atunera en la zona de pesca de Guinea-Bissau sin que pueda sobrepasarse el número de un marinero por buque.

5.3. El sueldo de los marineros se fijará antes de la expedición las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y el Ministerio responsable de la pesca; correrá a cargo de los armadores y deberá incluir el régimen de seguridad social al que estén adscritos los marineros (seguro de vida, de accidentes, de enfermedad, etc.).

En caso de no embarcar marineros de Guinea-Bissau, los armadores de atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie tendrán la obligación de pagar por la campaña de pesca, con la mayor brevedad posible, una cantidad a tanto alzado equivalente a los salarios de los marineros no embarcados.

Esta cantidad se utilizará para la formación de marineros de Guinea-Bissau y se abonará en la cuenta que indiquen las autoridades de ese país.

6. Embarque de observadores

6.1. Cada arrastrero embarcará a un observador designado por el Ministerio responsable de la pesca.

La presencia a bordo del observador no debería tener una duración superior a dos mareas consecutivas. El embarque y desembarque de los observadores no podrán interrumpir las mareas o las actividades de pesca.

6.2. Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Su cometido será el siguiente:

- observará las actividades pesqueras de los buques,

- efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos,

- registrará los artes de pesca utilizados,

- comprobará los datos de las capturas efectuadas en la zona guineana que figuren en el cuaderno diario de pesca,

- comunicará por radio, al menos una vez por semana, los datos sobre la pesca.

Durante su estancia a bordo, el observador:

- adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras,

- respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque,

- redactará un informe de actividad, que enviará a las autoridades competentes de Guinea-Bissau. Esas autoridades, una vez estudiado el informe y en plazo de una semana, enviarán una copia del mismo a la delegación de la Comisión Europea en Bissau.

Las condiciones de embarque del observador se precisarán de común acuerdo entre el armador o su consignatario y las autoridades de Guinea-Bissau. El salario y los gastos sociales del observador correrán a cargo del Ministerio responsable de la pesca.

Para contribuir a cubrir los gastos derivados de la presencia a bordo del observador,

el armador abonará a las autoridades de Guinea-Bissau, junto con el pago del canon,

un importe de 10 euros por TRB al año, pro rata temporis, por cada buque que faene en aguas de Guinea-Bissau.

Cuando el observador embarque en un puerto extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Cuando un buque que lleve a bordo un observador de Guinea-Bissau salga de la zona de pesca de este país, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, tan pronto como sea posible, el regreso a Bissau del observador a expensas del armador.

En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a ese observador.

6.3. A instancia del Ministerio responsable de la pesca, los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie embarcarán un observador.

En este caso, el puerto de embarque se determinará de común acuerdo entre el Ministerio responsable de la pesca y los armadores o sus representantes.

7. Inspección y control

Los buques de la Comunidad Europea que se hallen faenando en la zona de pesca de Guinea-Bissau permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus funciones a todo funcionario de Guinea-Bissau encargado de la inspección y del control. La presencia de este funcionario a bordo se circunscribirá al tiempo necesario para efectuar las comprobaciones de las capturas mediante muestreo, así como para llevar a cabo cualquier otra inspección relacionada con las actividades pesqueras.

8. Zonas de pesca

Los arrastreros congeladores a que se refiere el artículo 1 del Protocolo estarán autorizados a ejercer actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base.

9. Dimensión de malla autorizada

La malla mínima autorizada en el copo de la red (malla estirada) será de:

a) 70 mm para los buques de peces de aleta;

b) 70 mm para los buques de pesca de cefalópodos;

c) 40 mm para los camaroneros;

d) 16 mm para la pesca de cebo vivo.

Se autoriza la pesca con tangón.

10. Entrada y salida de la zona

Todos los buques de la Comunidad Europea que estén faenando en la zona de Guinea-Bissau en virtud del Acuerdo comunicarán a la emisora de radio del Ministerio encargado de la pesca la fecha y la hora, así como su posición, cada vez que entren en la zona de pesca de Guinea-Bissau o salgan de ella.

Al expedir la licencia, el Ministerio responsable de la pesca comunicará a los armadores el indicativo de llamada, la frecuencia y los horarios.

En caso de no poder utilizar esa radio, los buques podrán emplear otros medios alternativos de comunicación, como el télex, el fax (n° 20.11.57, n° 20.19.57, n° 20.16.84) o el telegrama.

11. Procedimiento en caso de apresamiento y sanciones

11.1. De producirse un apresamiento o una aplicación de sanciones, en aguas de Guinea-Bissau, en relación con un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea y que esté faenando en virtud del Acuerdo, deberá informarse de ello a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea-Bissau en un plazo de cuarenta y ocho horas y remitírsele simultáneamente un informe sucinto de las circunstancias y razones que hayan motivado dicho apresamiento o sanciones.

En caso de apresamiento, antes de iniciar un procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento administrativo. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después del apresamiento.

11.2. En caso de que el asunto no pueda resolverse mediante un procedimiento administrativo y sea llevado ante una instancia judicial competente, la autoridad competente fijará, en un plazo de cuarenta y ocho horas después de concluir el procedimiento administrativo, una fianza bancaria a la espera de la decisión judicial. El importe de la fianza no deberá ser superior al máximo del importe de la multa establecida por la legislación nacional para la presunta infracción de que se trate.

La autoridad competente liberará la fianza bancaria en cuanto el asunto concluya sin condena del capitán del buque en cuestión.

El buque y su tripulación quedarán libres:

- en cuanto se hayan cumplido las obligaciones que resulten del procedimiento administrativo,

- o se haya constituido la fianza bancaria.

12. Zonas de abastecimiento

Si un buque comunitario desea proceder a operaciones abastecimiento de carburante en la zona de las 12 millas marinas a partir de la costa, deberá respetar la legislación nacional en la materia.

Apéndice 1

IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 42 A 44

Apéndice 2

ESTADISTICAS DE CAPTURA Y DE ESFUERZO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

Apéndice 3

CUADERNO DIARIO DE PESCA DE LOS ATUNEROS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida