El CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 del artículo 155 y el apartado 3 del artículo 354,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y Mauritania negociaron y firmaron un Acuerdo sobre la pesca frente a las costas de Mauritania que garantiza a los pescadores de la Comunidad ampliada posibilidades de pesca en las aguas sujetas a la soberanía o a la jurisdicción de Mauritania;
Considerando que por la Decisión 86/640/CEE (1), Portugal fue autorizado a prorrogar el Acuerdo de cooperación en materia de pesca celebrado el 6 de enero de 1984 con Mauritania;
Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar en cada caso las modalidades apropiadas para tener en cuenta, total o parcialmente, los intereses de las Islas Canarias cuando adopte decisiones, en especial con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que procede en este caso determinar las modalidades en cuestión;
Considerando que, con el fin de salvaguardar las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad ampliada, las dos Partes han rubricado asimismo un Canje de Notas en las que se prevé la aplicación provisional del Acuerdo a partir del 1 de julio de 1987; que, por consiguiente, es imprescindible celebrar en el más breve plazo dicho Canje de Notas, en espera de la celebración del Acuerdo sobre la base del artículo 43 del Tratado,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania.
Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Acuerdo se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
A fin de tener en cuenta los intereses de las Islas Canarias; tanto el Acuerdo como, en la medida necesaria para su aplicación, las disposiciones de la política común de la pesca relativas a la conservación y gestión de los recursos pesqueros serán aplicables igualmente a los buques bajo pabellón español que estén matriculados de modo permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes de ámbito local) de las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (2).
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
ACUERDO
en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1987, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1990
A. Nota de la República Islámica de Mauritania
Señor,
Con relación al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, que fue firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1987, tengo el honor de comunicarle que la República Islámica de Mauritania está dispuesta a aplicar con carácter provisional dicho Acuerdo a partir del 1 de julio de 1987, en espera de su entrada en vigor de conformidad con su artículo 14, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.
Queda entendido que, en tal caso, el pago del primer plazo correspondiente a una tercera parte de la compensación financiera fijada en el Acuerdo deberá efectuarse el 31 de octubre de 1987 a más tardar.
Le ruego me confirme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea en lo que se refiere a dicha aplicación provisional.
Reciba, Señor ....., el testimonio de mi más alta consideración.
Por la República Islámica de Mauritania
B. Nota de la Comunidad Económica Europea
Señor,
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:
"Con relación al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, que fue firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1987, tengo el honor de comunicarle que la República Islámica de Mauritania está dispuesta a aplicar con carácter provisional dicho Acuerdo a partir del 1 de julio de 1987, en espera de su entrada en vigor de conformidad con su artículo 14, siempre que la Comunidad Económica Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.
Queda entendido que, en tal caso, el pago del primer plazo correspondiente a una tercera parte de la compensación financiera fijada en el Acuerdo deberá efectuarse el 31 de octubre de 1987 a más tardar.
Le ruego me confirme el acuerdo de la Comunidad Económica Europea en lo que se refiere a dicha aplicación provisional."
Tengo el honor de confirmar el acuerdo de la Comunidad Económica Europea en lo que se refiere a tal aplicación provisional.
Reciba, Señor...., el testimonio de mi más alta consideración.
En nombre
del Consejo de las Comunidades Europeas
ACUERDO
entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania
LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
en lo sucesivo denominada "Comunidad", y
LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,
en lo sucesivo denominada "Mauritania",
CONSIDERANDO, por una parte, el espíritu de cooperación resultante del Convenio de Lomé y, por otra, las relaciones de buena cooperación entre la Comunidad y Mauritania;
CONSIDERANDO el deseo de Mauritania de fomentar la explotación racional de sus recursos pesqueros por medio de una mayor cooperación;
RECORDANDO que Mauritania ejerce su soberanía o su jurisdicción sobre una extensión de doscientas millas naúticas a partir de sus costas, especialmente en materia de pesca marítima;
TENIENDO EN CUENTA la firma por ambas Partes del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar;
AFIRMANDO que el ejercicio por parte de los Estados ribereños de sus derechos soberanos en las aguas de su jurisdicción con el fin de explorar, explorar, conservar y gestionar los recursos vivos debe realizarse de acuerdo con los principios del Derecho internacional;
CONSCIENTES del interés que representa el sector pesquero para el equilibrio económico general de Mauritania dentro de la nueva política de pesca mauritana;
DECIDIDOS a asentar sus relaciones en un espíritu de confianza recíproca y de respeto de sus intereses mutuos en el campo de la pesca marítima;
DESEOSOS de establecer las formas y condiciones del ejercicio de las actividades pesqueras que presenten un interés común para ambas Partes,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y normas que regularán en el futuro las condiciones del ejercicio de la pesca por buques que enarbolen bandera de los Estados miembros de la Comunidad, en lo sucesivo denominados "buques de la Comunidad", en las aguas que, con arreglo a las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar y demás normas de Derecho internacional, sean en materia de pesca de la soberanía o de la jurisdicción de Mauritania, en lo sucesivo denominadas "zonas de pesca de Mauritania".
Artículo 2
Mauritania se compromete a autorizar a los buques de la Comunidad a faenar de conformidad con el presente Acuerdo en la zona de pesca de Mauritania.
Artículo 3
1. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas que sean adecuadas con el fin de garantizar que sus buques respeten las disposiciones del presente Acuerdo así como la normativa reguladora de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Mauritania, de conformidad con las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar y demás normas de Derecho internacional.
2. Las autoridades de Mauritania notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas cualquier modificación de dicha normativa antes de su aplicación.
3. Las medidas que en materia de actividades pesqueras adopten las autoridades de Mauritania con el fin de conservar sus recursos estarán basadas en criterios objetivos y científicos y no serán discriminatorias para los buques de la Comunidad, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.
Artículo 4
Las Partes se comprometen a ponerse de acuerdo, bien directamente, bien en el seno de organizaciones internacionales, con el fin de garantizar la gestión y conservación de los recursos biológicos en el Océano Atlántico Centro-Este y de facilitar las investigaciones científicas necesarias a tal fin.
Artículo 5
Los buques autorizados, de conformidad con el Presente Acuerdo, a faenar en la zona de pesca de Mauritania estarán obligados a comunicar a los servicios competentes de Mauritania las declaraciones de capturas siguiendo las normas establecidas en el Anexo.
Artículo 6
Como contrapartida de las posibilidades de pesca concedidas con arreglo al artículo 2, la Comunidad entregará a Mauritania una contribución financiera ajustada a las condiciones y normas definidas en el Protocolo anejo al presente Acuerdo, sin perjuicio de las financiaciones de las que se beneficie Mauritania en el marco del Convenio de Lomé.
Artículo 7
Cualquier litigio relativo a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo será objeto de consultas entre las Partes.
Artículo 8
Las Partes se comprometen a consultarse sobre las cuestiones relativas a la ejecución y al buen funcionamiento del presente Acuerdo. Con este fin, acuerdan crear una Comisión mixta que adoptará medidas prácticas para la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta ejercerá fundamentalmente las siguientes funciones:
- controlar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento del Acuerdo;
- constituir el órgano de conexión necesario en los asuntos de interés común relativos a la pesca.
Dicha Comisión se reunirá anualmente así como a petición de cualquiera de las Partes contratantes, alternativamente en Mauritania y en la Comunidad.
Artículo 9
En caso de que, debido a la evolución de las poblaciones de peces, las autoridades de Mauritania decidan adoptar medidas de conservación que afecten a las actividades de los buques de la Comunidad, se emprenderán consultas entre las Partes con el fin de adaptar el Anexo y el Protocolo adjuntos al presente Acuerdo.
Esas consultas se mantendrán con objeto de reducir la contribución financiera de la Comunidad en función de la eventual disminución de las posibilidades de pesca previstas en el Protocolo.
Artículo 10
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará de forma alguna los puntos de vista de cada una de las Partes en lo referente a cualquier cuestión relativa al Derecho del mar.
Artículo 11
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la República Islámica de Mauritania.
Artículo 12
El Anexo y el Protocolo forman parte integrante del presente Acuerdo y toda referencia al mismo constituirá una referencia a aquéllos.
Artículo 13
El presente Acuerdo se celebra para un período inicial de 3 años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Si ninguna de las Partes pusiere fin al mismo mediante una notificación cursada seis meses antes de la fecha de expiración de ese periodo de tres años, el presente Acuerdo se prorrogará por períodos de dos años salvo que sea objeto de denuncia comunicada al menos tres meses antes de la fecha de expiración de cada período de dos años.
En caso de denuncia del Acuerdo, las Partes contratantes se comprometen a iniciar negociaciones. Antes de finalizar el período de vigencia del actual Protocolo, las Partes contratantes se comprometen a emprender negociaciones con el fin de establecer de común acuerdo las modificaciones o añadidos que deban introducirse en el Anexo y en el Protocolo.
Artículo 14
El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y árabe, cada uno de cuyos textos es igualmente auténtico, entrará en vigor el día de su firma.
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE MAURITANIA POR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD
A. FORMALIDADES APLICABLES A LA SOLICITUD Y A LA CONCESIÓN DE LICENCIAS
El procedimiento para la solicitud y, la concesión de las licencias por las que se autoricen a los buques de la Comunidad a faenar en la zona de pesca de Mauritania será el siguiente:
a) La concesión de una licencia estará subordinada al pago, a cargo del armador interesado, de un canon en el que se incluyan todos los impuestos nacionales y locales a excepción de los gastos mencionados en la letra c).
b) A través de su delegación en Mauritania y al menos veinte días antes de la fecha del comienzo del período de validez deseado, la Comisión de las Comunidades Europeas presentará a las autoridades de pesca de Mauritania una solicitud de licencia por cada buque, realizada por el armador que desee ejercer una actividad de pesca en el marco del presente Acuerdo. La solicitud deberá presentarse en el impreso previsto a tal efecto por Mauritania, del que se reproduce un modelo en el Apéndice I. Cada solicitud de licencia irá acompañada del comprobante de pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia.
c) Antes de recibir su licencia, todo buque deberá presentarse en el puerto de Nouadhibou con el fin de someterse a las inspecciones establecidas por la normativa vigente. Dichas inspecciones se efectuarán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada del buque al puerto. Los gastos ocasionados por tales inspecciones correrán a cargo de los armadores y no podrán ser superiores a los importes que los demás buques paguen normalmente por los mismos servicios.
d) Cada licencia se expedirá para un buque determinado. A solicitud de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia concedida para un buque en concreto podrá ser sustituida, y lo será sistemáticamente en caso de fuerza mayor, por una licencia destinada a otro buque de la Comunidad que presente las mismas características.
e) La licencia se expedirá por las autoridades mauritanas al capitán del buque o a su representante y se notificará a la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Mauritania.
f) La licencia deberá conservarse a bordo del buque en todo momento.
g) Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades de Mauritania comunicarán las cuentas bancarias y las monedas que habrán de utilizarse para el pago del canon.
B. VALIDEZ DE LAS LICENCIAS Y PAGO DE LOS CÁNONES A CARGO DEL ARMADOR
1. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie
a) Las licencias correspondientes a estos buques se expedirán para períodos de doce meses.
b) El canon a cargo de los armadores queda fijado en 20 ECU por tonelada pescada en la zona de pesca de Mauritania.
c) Las licencias se expedirán tras el pago al Tesoro mauritano de una suma anual a tanto alzado de 2000 ECU por atunero cañero y por palangrero de superficie, equivalente a los cánones por:
- 100 toneladas de atún pescado por año en el caso de los atuneros cañeros;
- 100 toneladas de pez espada pescado por año en el caso de los palangreros de superficie.
Al final de cada año civil, la Comisión de las Comunidades Europeas elaborará un balance provisional de los cánones correspondientes a la campaña sobre la base de las declaraciones de capturas realizadas por los armadores y comunicadas simultáneamente a las autoridades de Mauritania y a la Comisión de las Comunidades Europeas. El importe resultante será pagado al Tesoro mauritano por los armadores a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.
El balance definitivo de los cánones debidos se elaborará por la Comisión de las Comunidades Europeas teniendo en cuenta la comprobación del volumen de capturas efectuada por un organismo científico especializado en la región. Dicho balance se comunicará a las autoridades de Mauritania y se notificará a los armadores, quienes dispondrán de un plazo de treinta días para el cumplimiento de sus obligaciones financieras.
No obstante, sí el balance fuere inferior al importe del anticipo antes mencionado, la suma restante no podrá ser recuperada por el armador.
Además, para cada período de pesca en la zona de pesca de Mauritania, el capitán mantendrá un diario de a bordo ajustado al modelo que se recoge en el Apéndice II.
2. Disposiciones aplicables a los demás buques
a) Las licencias correspondientes a estos buques se expedirán para periodos de doce meses y serán renovables.
b) Los cánones por licencia a cargo de los armadores quedan fijados, en ECU por tonelada de registro bruto y por año, de la forma siguiente:
1. Pesqueras especializadas
a) Langosteros: 121
b) Camaroneros: 138
c) Arrastreros de pesca de merluza negra: 71
2. Pesquerías de especies pelágicas costeras
Cerqueros pelágicos: 55
Cerqueros pelágicos artesanales: 55
C. DECLARACIÓN DE CAPTURAS
1. Con excepción de los atuneros y palangreros, todos los buques autorizados a pescar en la zona de pesca de Mauritania en el marco del Acuerdo estarán obligados a comunicar, a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Nouakchott, al Centro Nacional de Investigación Oceanográfica y de Pesca de Nouadhibou (CNIOP) una declaración de capturas ajustada al modelo que se recoge en el Apéndice III.
Dichas declaraciones tendrán carácter mensual y deberán comunicarse al menos una vez por semestre.
2. En caso de no respeto de estas disposiciones, Mauritania se reserva el derecho a suspenderla licencia del buque de que se trate hasta el cumplimiento de la formalidad. En tal supuesto, la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Nouakchott será informada de ello inmediatamente.
D. EMBARQUE DE MARINEROS
1. La obligación de los armadores de los buques de la Comunidad de embarcar marineros/marinos pescadores mauritanos durante sus actividades de pesca en la zona de pesca de Mauritania se fija para cada buque en un 35 % del personal subalterno asignado a la conducción o a las actividades de pesca en las condiciones de remuneración aplicables a los marinos de los buques mauritanos.
2. No obstante, durante el período de aplicación del presente Protocolo, el porcentaje de marineros/marinos pescadores que deba embarcarse de hecho no podrá ser inferior a un 25 %. En este caso, los armadores estarán obligados a pagar a las autoridades mauritanas una indemnización compensatoria de 200 ECU mensuales por marino no embarcado hasta el límite correspondiente a la diferencia entre el citado 35 % y el número de marinos efectivamente embarcados. Dicha indemnización se destinará a la formación de marinos pescadores mauritanos.
3. A solicitud de las autoridades mauritanas y dentro del porcentaje de embarque obligatorio de marinos, los buques de la Comunidad incluirán un marino/observador científico a bordo.
Esta embarque no deberá ocasionar perjuicio alguno a las operaciones de pesca.
4. Los contratos laborales de estos marinos se celebrarán en Mauritania entre los armadores o sus representantes y los interesados, con el acuerdo de las autoridades de Pesca de Mauritania. Dichos contratos determinarán el régimen social al que quede sometido el marino (entre otros aspectos seguros de vida, accidente, enfermedad).
E. INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA
Los buques de la Comunidad que faenen en la zona de pesca de Mauritania permitirán y facilitarán el embarque y el cumplimiento de sus funciones a todo funcionario de Mauritania encargado de la inspección y control de las actividades de pesca.
La presencia a bordo de estos funcionarios no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la ejecución de su misión.
F. ENTRADA Y SALIDA DE LA ZONA
Exceptuando aquéllos que tengan un registro bruto inferior a 150 toneladas, los buques de la Comunidad que faenen en la zona de pesca de Mauritania en el marco del Acuerdo comunicarán a la estación radio de Nouadhibou (indicativo FC5TA) la fecha y la hora así como su posición en cada entrada y salida de dicha zona de pesca.
G. ZONAS DE PESCA
Las zonas de pesca accesibles a los buques de la Comunidad comprenderán las aguas mencionadas en el artículo 1 del Acuerdo y situadas más allá de:
- para los langosteros:
3 millas de las líneas de base al norte del Cabo Tímiris,
6 millas de las líneas de base al sur del Cabo Tímiris;
- para los camaroneros:
6 millas de las líneas de base;
- para los arrastreros de pesca de la merluza negra:
12 millas de las líneas de base;
- para los cerqueros pelágicos y cerqueros pelágicos artesanales:
6 millas de las líneas de base;
- para los atuneros cañeros y palangreros de superficie:
3 millas de las líneas de base;
- para la pesca con cebo vivo por los atuneros cañeros:
3 indias de las líneas de base y hasta 12 millas de las líneas de base al sur del Cabo Tímiris.
H. CAPTURAS ACCESORIAS
Los buques que se dediquen a la pesca del camarón, la merluza negra y las especies pelágicas cosieras no podrán llevar a bordo capturas accesorias que superen el 10% del peso total de las capturas.
I. TAMAÑOS DE MALLA AUTORIZADOS
Los tamaños mínimos de malla serán los que dispone la legislación mauritana, a saber:
para los camaroneros: 40 mm;
para los buques de pesca de la merluza negra: 60 mm;
para los cerqueros pelágicos y los cerqueros pelágicos artesanales: 20 mm;
para la pesca con cebo vivo por los atuneros cañeros: 8 mm.
Apéndice I
IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE MAURITANIA
Solicitante
- Apellido y nombre y/o razón social:...............................
....................................................................
- Profesión:........................................................
- Número del registro de comercio:..................................
- Domicilio:........................................................
....................................................................
Buque
- Nombre:...........................................................
- Número de matricula:..............................................
- Fecha y lugar de construcción:....................................
- Pabellón actual:..................................................
- Identificación externa:...........................................
- Eslora:...........................................................
- Manga:............................................................
- Tonelaje de registro bruto:.......................................
- Tonelaje de registro neto:........................................
- Tipo y potencia del motor:........................................
- Número de marinos a bordo:........................................
- Tipo de pesca para el que se solicita la autorización:............
- pesca de crustáceos (especies):...................................
- pesca de la merluza negra:........................................
- pesca pelágica (especies):........................................
- pesca atunera:....................................................
- Tipo de arte de pesca y tamaño de malla utilizados en la pesca
indicada:...........................................................
- ¿Se trata de un buque congelador?.................................
En caso afirmativo:
Capacidad frigorífica total:........................................
Capacidad de congelación:...........................................
Capacidad de almacenamiento:........................................
- Período de validez solicitado:....................................
Fecha de la solicitud:................
Nombre y firma:.....................................................
Apéndice II
(IMAGEN OMITIDA)
Apéndice III
DECLARACIÓN DE CAPTURAS
Artes de pesca utilizadas
(TABLA OMITIDA)
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera para el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1990
Artículo 1
A partir del 1 de julio de 1987 y durante un período de tres años, las posibilidades de pesca concedidas con arreglo al artículo 2 del Acuerdo se fijan de la forma siguiente:
1. Pesquerías especializadas
a) Langosteros (que utilicen nasas):
3500 TRB por mes como medía anual
b) Camaroneros:
10000 TRB por mes como media anual
c) Arrastreros de pesca de merluza negra:
15000 TRB por mes como media anual
Con carácter excepcional, durante el primer año de aplicación del Protocolo, los buques de la Comunidad que pesquen la langosta podrán utilizar redes de enmalle para un tonelaje global que no sobrepase 873 TRB.
2. Pesquerías de especies pelágicas costeras
Cerqueros pelágicos:
2000 TRB por mes como media anual
Cerqueros pelágicos artesanales:
3500 TRB por mes como media anual
3. Pesquerías de especies predominantemente migratorias
a) Atuneros cañeros:
41 buques
b) Palangreros de superficie:
4 buques
Los atuneros cañeros estarán además autorizados a pescar el cebo vivo necesario para efectuar su campana de pesca dentro de los límites y condiciones (zonas y tamaños de malla) establecidos en el Anexo.
Artículo 2
1. Para el período establecido en el artículo 1, la compensación financiera mencionada en el artículo 6 del Acuerdo queda fijada en 20 250 000 ECU, pagaderos en tres plazos anuales.
2. La fijación de los fines a los que se destinará esa compensación será de la competencia exclusiva de Mauritania.
3. Los fondos de la compensación se pagarán a una cuenta abierta en un organismo financiero o a cualquier otro destinatario, designado por Mauritania.
Artículo 3
Podrán ofrecerse a los buques de la Comunidad posibilidades de pesca para las especies demersales en el caso de que, habida cuenta de la evolución de las poblaciones de peces, Mauritania decida permitir de nuevo este tipo de pesca a buques distintos de los nacionales.
En tal caso, la compensación financiera contemplada en el artículo 2 deberá incrementarse proporcionalmente pro rata temporis.
Artículo 4
1. Durante el período contemplado en el artículo 1, la Comunidad participará además hasta un máximo de 600000 ECU en la financiación de programas científicos o técnicos de Mauritania (equipos, infraestructuras, etc.) destinados a mejorar el conocimiento de los recursos pesqueros de la zona de pesca de Mauritania.
2. Las autoridades de Mauritania comunicarán a los servicios de la Comisión, un breve informe sobre la utilización de ese importe.
3. La participación de la Comunidad en los programas científicos o técnicos se pagará a la cuenta que indique Mauritania en cada caso.
Artículo 5
La Comunidad facilitará la entrada de nacionales de Mauritania en los establecimientos de sus Estados miembros o de cualquier otro Estado miembro vinculado a la Comunidad mediante un acuerdo de cooperación y a tal fin, durante el período mencionado en el artículo 1, pondrá a su disposición 6 becas de estudios y de formación, de una duración de cinco años por un total de treinta años en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relativas a la pesca.
A solicitud de Mauritania, dos de esas becas de cinco años de un importe total que no supere los 90000 ECU podrán destinarse a financiar la organización de seminarios sobre la pesca en Mauritania o la participación en reuniones internacionales consagradas a mejorar los conocimientos pesqueros.
Artículo 6
El incumplimiento por la Comunidad de los pagos previstos en el presente Protocolo podrá ocasionar la suspensión del Acuerdo de pesca.
Artículo 7
Las Partes fomentarán la cooperación en materia de pesca. Asimismo, favorecerán la integración de los intereses de las empresas comunitarias y mauritanas por medio de asociaciones para la explotación de los recursos pesqueros y la transformación y comercialización de los productos de la pesca.
(1) DO nº L 376 de 31. 12. 1986, p. 111.
(2) DO nº L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.