Decisión del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de un Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Federativa del Brasil relativo a las medidas en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82043
Número oficial:
DOUE-L-2002-82043
Publicación:
07/11/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con el primer y segundo párrafos del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo bilateral en forma de Memorándum de Acuerdo sobre el comercio de productos textiles con Brasil.

(2) El Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo se rubricó el 8 de agosto de 2002.

(3) El Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo debe firmarse en nombre de la Comunidad.

(4) Para que las Partes puedan obtener las ventajas tan pronto como se hayan hecho las notificaciones necesarias, es conveniente aplicar el presente Acuerdo con carácter provisional mientras se ultiman los procedimientos pertinentes para su celebración formal, en condiciones de reciprocidad.

DECIDE:

Artículo 1

Sin perjuicio de que el Acuerdo se celebre en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo relativo al comercio de productos textiles con Brasil.

Artículo 2

El Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo se aplicará con carácter provisional y en condiciones de reciprocidad mientras se ultiman los procedimientos pertinentes para su celebración formal.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 3

1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros(1), la Comisión podrá modificar la aplicación del régimen de doble control para determinados productos, previa consulta con Brasil, tal como dispone el punto 6 del Memorándum de Acuerdo.

2. En caso de que Brasil incumpliera sus obligaciones en virtud de los puntos 2 y 5 del Memorándum de Acuerdo o de su Acta aprobada adicional, la Comisión volverá a aplicar el régimen de contingentes de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

T. Pedersen

___________

(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 797/2002 de la Comisión (DO L 128 de 15.5.2002, p. 29).

Acuerdo

en forma de Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Federativa del Brasil relativo a las medidas en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Brasilia el 8 de agosto de 2002

1. Las delegaciones de la Comunidad Europea y de la República Federativa del Brasil se reunieron el 8 de agosto de 2002 con objeto de estudiar mejoras del acceso a los mercados respectivos de ambas Partes de los productos textiles y de las prendas de vestir.

2.1. La República Federativa del Brasil no aplicará derechos de aduana superiores a los indicados en el anexo I sobre los productos textiles y las prendas de vestir.

2.2. La Comunidad Europea suspenderá la aplicación de las restricciones cuantitativas actualmente en vigor por lo que se refiere a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir procedentes de Brasil de las categorías de productos 1, 2, 2A, 3, 4, 6, 6C, 9, 20, 22 y 39.

2.3. Las Partes intercambiarán los documentos necesarios que demuestren el cumplimiento de sus compromisos.

3. Las Partes acuerdan que la Comunidad Europea podrá volver a aplicar el régimen de contingentes al nivel aplicable durante el año en cuestión, a los niveles correspondientes a su entendimiento bilateral notificado en virtud del actual Acuerdo sobre productos textiles y prendas de vestir y por un período máximo que no supere la duración de dicho Acuerdo, en caso de que Brasil incumpla alguna de las obligaciones de los puntos 2 y 5 del presente Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo (denominado en lo sucesivo "el Memorándum de Acuerdo"). Las Partes acuerdan que Brasil podrá suspender la aplicación de sus compromisos de los puntos 2 y 5 en caso de que la Comunidad Europea vuelva a aplicar contingentes de modo que no corresponda a sus obligaciones en virtud del presente Memorándum de Acuerdo o incumpla las obligaciones del punto 5. Las Partes acuerdan consultarse mutuamente de conformidad con el punto 6 antes de ejercer esos derechos.

4. No obstante lo dispuesto en el punto 3 y la cooperación administrativa prevista en el acuerdo textil bilateral rubricado el 12 de septiembre de 1986 y sus consiguientes modificaciones, y con objeto de intercambiar información sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir para luchar contra el fraude, las Partes acuerdan lo siguiente:

a) Los productos que se enumeran en el punto 2.2 estarán sujetos a los procedimientos previstos en el sistema de doble control establecido en los artículos 18 a 24 del anexo III del Reglamento (CEE) n° 3030/93. El sistema de doble control será implantado por la Comunidad Europea en cuanto ésta haya suspendido los contingentes con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. Las Partes acuerdan volver a examinar la lista de productos indicados en el punto 2.2 sujetos al sistema de doble control y podrán proponer que sea modificada, previas consultas de conformidad con el punto 6. La Comunidad Europea acuerda que los productos sujetos a los procedimientos previstos en el mencionado sistema de doble control no sufrirán, como consecuencia de este sistema, ninguna restricción comercial.

b) La Unión Europea cooperará estrechamente con Brasil para garantizar el carácter de originario de los productos textiles y las prendas de vestir a que se aplica el presente Memorándum de Acuerdo.

Estos procedimientos estarán sujetos a lo dispuesto en el anexo II.

5. Las Partes se comprometen a abstenerse de adoptar medidas no arancelarias que puedan obstaculizar el comercio de productos textiles y prendas de vestir del tipo indicado en el Acta aprobada que se adjunta. En este contexto, las Partes acuerdan que no se establecerán límites cuantitativos para los productos a que se hace referencia en el punto 2 salvo en el caso de que la Comunidad Europea ejerza el derecho de volver a aplicar el régimen de contingentes con arreglo a lo dispuesto en el punto 3.

6. Las Partes convienen en que el equilibrio del presente Memorándum de Acuerdo, que constituye un conjunto de concesiones mutuas libremente acordadas entre las Partes, depende de la aplicación plena y fiel de todos los términos del presente Memorándum de Acuerdo. En consecuencia, las Partes convienen en consultarse periódicamente para garantizar la aplicación apropiada del mismo. Además, acuerdan consultarse a petición de cualquiera de ellas respecto a cualquiera de las disposiciones del presente Memorándum de Acuerdo. En caso de que una Parte desee ejercer el derecho mencionado en el punto 3,

facilitará a la otra por escrito detalles del presunto incumplimiento. Con objeto de poner remedio al incumplimiento, y a menos que las Partes acuerden otro procedimiento, se celebrarán consultas en el plazo de sesenta días a partir de esa solicitud por escrito. En caso de que las Partes no pudieran convenir unas medidas de solución apropiadas en el plazo de 60 días a partir del inicio de las consultas, la primera Parte podrá proceder a aplicar lo previsto en el punto 3.

7. Las Partes acuerdan cooperar plenamente por lo que se refiere a las obligaciones contraídas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o de alguno de sus órganos.

8. Las Partes acuerdan que, no obstante el presente Memorándum de Acuerdo, se podrán negociar concesiones mutuas con otros socios comerciales respecto al acceso al mercado de este sector.

9. Las Partes acuerdan que el presente Memorándum de Acuerdo será aplicable no obstante el derecho que les asiste a invocar el Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC.

10. Todas las actas aprobadas y declaraciones anejas al presente Memorándum de Acuerdo serán parte integrante del mismo.

11. Las Partes convienen en que el presente Memorándum de Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado mutuamente que se han completado los procedimientos internos necesarios a tal fin. Entretanto, se aplicará con carácter provisional y en condiciones de reciprocidad.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2002.

Por la Comunidad Europea

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 23

Por la República Federativa del Brasil

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 23

ANEXO I

Derechos de importación máximos que ha de aplicar Brasil

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 53

Se considera que la designación de las mercancías tiene sólo valor indicativo.

El ámbito de las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo estará determinado, a efectos del presente anexo, por el de los códigos como se encuentren en el momento de la adopción de la última modificación de dicho Reglamento.

ANEXO II

A fin de evitar la elusión de las disposiciones de los Reglamentos relativos a las importaciones aplicados por la República Federativa del Brasil y la Comunidad Europea:

1) Con arreglo a lo dispuesto en el punto 4 del Memorándum de Acuerdo, la Comunidad Europea someterá a un sistema de doble control las categorías sujetas anteriormente a contingentes, a saber, las categorías 1, 2, 2A, 3, 4, 6, 6C, 9, 20, 22 y 39. Conforme a ese sistema, como se establece en los artículos 18 a 24 del anexo III del Reglamento (CEE) n° 3030/93, las autoridades competentes de la Comunidad Europea expedirán automática y gratuitamente y sin restricciones las licencias de importación en el plazo de cinco días a partir de la presentación de la licencia de exportación. Las Partes podrán llegar a un acuerdo administrativo por el que se sustituya la concesión de licencias en papel por la transmisión electrónica de datos sobre las licencias de exportación.

2) La Comunidad Europea cooperará estrechamente con Brasil para garantizar la autenticidad del origen de las exportaciones de la Unión Europea de productos textiles y prendas de vestir incluidos en el presente Acuerdo, en especial los siguientes:

NC(1) UE

5402 31 00

5402 32 00

5402 33 00

5402 41 00

5402 42 00

5402 52 00

5406 10 00

5407

5408

5501 30 00

5503 20 00

5503 30 00

5509 32

5513 11

5514 13 00

5515

5516 12 00

5516 13 00

5516 14 00

5516 22 00

5516 92 00

5804 10 90

5804 21

5810 92

5810 99

60

6103 43

6106 20 00

6106 90

6110 11

6110 12

6110 19

6110 30

6110 90

6111 30

6112 12 00

6203

6204

6205

6206

6208 22 00

6211 11 00

6211 33

6211 43

6305 10

6308 00 00

La cooperación se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el título V del Protocolo A del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre las Comunidades Europeas y la República Federativa del Brasil de 12 de septiembre de 1986.

________________

(1) Los productos incluidos en la presente lista quedan determinados por la designación correspondiente del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 969/2002 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2002, p. 20).

ANEXO III

Acta aprobada (a que se refiere el punto 5 del Memorándum de Acuerdo)

En el marco del Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo relativo al comercio de productos textiles y prendas de vestir entre la Comunidad Europea y la República Federativa del Brasil, rubricado en Brasilia el 8 de agosto de 2002 y, más especialmente, en referencia a su punto 5, las Partes dejan constancia de que las Partes no aplicarán obstáculos no arancelarios relacionados con todas las formas de impedimento al comercio en el sector. Teniendo en cuenta los compromisos contraídos en la OMC (derechos y obligaciones), las Partes acuerdan que dichos obstáculos no arancelarios incluyen, pero no se limitan a, aspectos tales como los siguientes:

- cualquier derecho de aduana adicional sobre la importación o la venta de productos originarios de la Unión Europea o de Brasil que se añada a los establecidos en el Acuerdo, o cualquier tasa o exacción relacionada con la importación o la exportación que exceda del coste aproximado de los servicios prestados (1),

- cualquier impuesto que sea superior a los impuestos similares aplicados sobre la producción o la venta de mercancías nacionales equivalentes,

- las normas y reglamentaciones técnicas, así como las normas, procedimientos o prácticas en materia de certificación o de evaluación de la conformidad que vayan más allá de los objetivos previstos,

- cualquier valor orientativo que resulte de la aplicación efectiva de precios mínimos o precios arbitrarios o ficticios o cualquier norma, procedimiento o práctica de valoración en aduana que pueda dar lugar a obstáculos al comercio,

- las normas, procedimientos o prácticas en materia de inspección previa a la expedición discriminatorios, no transparentes, excesivamente largos o complejos o la imposición de controles aduaneros en el momento del despacho de aduana a los cargamentos que hayan sido objeto de una inspección antes de la expedición,

- las normas, procedimientos o prácticas demasiado complejos, costosos o arbitrarios referentes a la certificación del origen de los productos o que requieran la expedición directa de las mercancías desde el país de origen hasta el país de destino,

- cualquier prescripción, norma, procedimiento o práctica no automáticos, discrecionales o de otro tipo en materia de expedición de licencias que impongan cargas desproporcionadas o tengan efectos restrictivos sobre las importaciones. En especial, las solicitudes de licencias automáticas presentadas en un impreso adecuado y completo deberán aprobarse inmediatamente después de ser recibidas, en la medida en que sea factible administrativamente y en un plazo máximo de diez días laborables,

- los requisitos o prácticas relativos al marcado, el etiquetado, la descripción o composición del producto o la descripción de la manufactura de productos que, a causa de su formulación o de su aplicación, den lugar a cualquier discriminación con respecto a los productos nacionales o restrinjan el comercio más de lo necesario para conseguir un objetivo legítimo (2),

- las demoras indebidamente largas en el despacho de aduanas o los procedimientos aduaneros demasiado complejos, no transparentes o costosos, incluidos los requisitos de inspección, que tengan un efecto innecesario de restricción de las importaciones,

- las subvenciones que causen un perjuicio al sector de los productos textiles y las prendas de vestir de la otra Parte.

Sin perjuicio de la necesidad de que haya un control eficaz, para facilitar el comercio legítimo, las Partes se comprometen a:

- cooperar e intercambiar información sobre todos los problemas referentes a la legislación y los procedimientos aduaneros y, en especial, a ocuparse rápidamente de los problemas con que se enfrentan los operadores y que resultan de las medidas a que se refiere el presente Acuerdo,

- proporcionar procedimientos eficaces, no discriminatorios y rápidos para ejercer el derecho de recurso contra las actuaciones, resoluciones y decisiones administrativas de las aduanas y de otros organismos que afecten a la importación o la exportación de mercancías,

- establecer un mecanismo apropiado de consulta entre las administraciones aduaneras y los operadores sobre las normas y los procedimientos aduaneros,

- publicar, en la medida de lo posible por medios electrónicos, y divulgar la legislación y los procedimientos generales nuevos relativos a las aduanas, así como sus modificaciones, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de dicha legislación y dichos procedimientos,

- cooperar con objeto de adoptar un planteamiento común de los temas relativos a la valoración en aduanas, en especial la elaboración de un "código de buenas prácticas" respecto a los métodos de trabajo y los aspectos operativos, la utilización de índices orientativos o de referencia, la documentación adecuada para certificar la precisión del valor en aduana y la utilización de garantías. Las Partes acuerdan abrir negociaciones sobre el "código de buenas prácticas" tras la entrada en vigor del presente Memorándum de Acuerdo y concluirlas cuanto antes.

Acta aprobada adicional

La Comunidad Europea toma nota del compromiso del Gobierno de Brasil de realizar los máximos esfuerzos para que el impuesto adicional del 1,5 % aplicado a las importaciones de mercancías en Brasil y que expira en principio el 31 de diciembre de 2002 no se aplique más allá de esa fecha a los productos enumerados en el anexo I del presente Memorándum de Acuerdo. La Comunidad Europea considera que la expiración de este impuesto para dichos productos a partir del 31 de diciembre de 2002 forma parte del equilibrio de concesiones del Acuerdo. No obstante, si este impuesto adicional se extiende a los productos enumerados en el anexo I del presente Memorándum de Acuerdo, la Comunidad Europea acuerda conceder un período máximo de tres meses, a partir del 1 de enero de 2003, para su expiración. Si este impuesto se extiende más allá de esa fecha, la Comunidad Europea y la República Federativa del Brasil acuerdan que la primera podrá reintroducir el contingente tanto para la categoría 2A como para la 9 a los niveles correspondientes a su entendimiento bilateral notificado en el actual Acuerdo sobre productos textiles y prendas de vestir. Antes de reintroducir dicho contingente, la Comunidad Europea notificará a Brasil su intención de hacerlo. Brasil y la Comunidad Europea acuerdan celebrar consultas antes de reintroducir este contingente en los sesenta días que siguen a la solicitud de una de las Partes. En caso de que las Partes no se pongan de acuerdo sobre medidas reparadoras adecuadas en el plazo de sesenta días a partir de la solicitud de consultas, la Comunidad Europea podrá reintroducir el contingente a partir del 1 de junio de 2003.

Declaración

En el contexto del Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir entre la Comunidad Europea y la República Federativa del Brasil y de su acta aprobada, rubricado en Brasilia el 8 de agosto de 2002, y, de manera más especial, con referencia al posible restablecimiento de contingentes en la eventualidad de que Brasil incumpliera sus obligaciones en virtud de los puntos 2 y 5, del mismo modo que Brasil podrá suspender la aplicación de sus compromisos de conformidad con los puntos 2 y 5 en caso de que la Comunidad Europea vuelva a aplicar contingentes de un modo que no corresponda a las obligaciones contraídas en el presente Memorándum de Acuerdo o incumpla las obligaciones del punto 5, las Partes declaran que los compromisos asumidos respecto de los obstáculos no arancelarios son compromisos bilaterales suscritos entre las Partes independientemente de cualquier otro compromiso multilateral también aplicable a ellas. En consecuencia, las Partes convienen en que la aplicación de esas disposiciones tiene un carácter puramente bilateral. Las Partes acuerdan asimismo que la finalidad de esos compromisos bilaterales no es la de ir más allá o situarlas en unos niveles u obligaciones más elevados que el nivel de los compromisos que han asumido en el contexto multilateral. El presente Memorándum de Acuerdo será aplicable sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los acuerdos multilaterales en que ambas sean Parte.

En relación con los impuestos, cánones o gravámenes aplicados por alguna de las dos Partes que no se contemplan en el Acta aprobada, se supone que están sujetas a las normas de la OMC.

_____________

(1) Las Partes entienden que el impuesto AFRMM no está cubierto por esta disposición.

(2) La Comunidad Europea acuerda que los requisitos de etiquetado verde en el sector textil no se aplicarán como una traba adicional a las importaciones de Brasil.

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