Decisión del Consejo, de 5 de marzo de 1990, por la que se modifica la Decisión 86/283/CEE relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Económica Europea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80305
Número oficial:
DOUE-L-1990-80305
Publicación:
30/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 136,

Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que es necesario mantener vigentes las disposiciones aplicables en el marco de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4041/89 (4), durante un plazo que permita que se desarrollen los procedimientos de propuesta y posterior adopción de una nueva decisión de asociación;

Considerando que conviene aplicar a los PTU, desde la entrada en vigor de estas medidas transitorias, el mismo régimen comercial que a los Estados ACP, sin perjuicio de las disposiciones que podrían adoptarse en el marco de la nueva decisión de asociación,

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 183 de la Decisión 86/283/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 183

La presente Decisión, incluidos sus Anexos, será aplicable hasta la entrada en vigor de nuevas disposiciones de aplicación de los principios definidos en los artículos 131 a 135 del Tratado CEE, y a más tardar hasta el 28 de febrero de 1991, sin perjuicio de las disposiciones más favorables que deberá tomar la Comunidad en lo que se refiere a la importación de productos originarios de los PTU.»

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 77 de la Decisión 86/283/CEE, la noción de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa correspondientes serán, mutatis mutandis, por lo que respecta a los PTU, aquéllos definidos para los Estados ACP en el Anexo II de la Decisión no 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE de 27 de febrero de 1990, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990 (5).

Artículo 3

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO no C 44 de 24. 2. 1990, p. 14.

(2) DO no C 68 de 19. 3. 1990.

(3) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.

(4) DO no L 387 de 30. 12. 1989, p. 65.(5) Véase página 2 del presente Diario Oficial.

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