EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 del artículo 29 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (3),
Actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado y en el artículo 42 del mencionado Protocolo,
(1) Considerando que el Banco Central Europeo (BCE), se constituirá tan pronto como sea nombrado su Consejo ejecutivo;
(2) Considerando que el capital inicial del Banco Central Europeo, que será operativo desde su creación, será de 5 000 millones de ecus;
(3) Considerando que los bancos centrales nacionales serán los únicos suscriptores del capital y accionistas del Banco Central Europeo;
(4) Considerando que la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo se fará una vez se haya constituido dicha institución;
(5) Considerando que los datos estadísticos que hayan de emplearse para la determinación de la clave los suministrará la Comisión con arreglo a las normas adoptadas por el Consejo;
(6) Considerando que es necesario definir la naturaleza y las fuentes de los datos que hayan de emplearse en la determinación de la clave, así como el método de cálculo de la ponderación de los bancos centrales nacionales en dicha clave;
(7) Considerando que la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (4) establece un procedimiento para que los Estados miembros determinen los datos relativos al producto nacional bruto a precios de mercado; que los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para que esa información sea transmitida a la Comisión,
DECIDE:
Artículo 1
Los datos estadísticos que hayan de emplearse para determinar la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo serán facilitados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos.
Artículo 2
La población y el producto interior bruto a precios de mercado, denominado en lo sucesivo «PIB pm», se definirán con arreglo al Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC) en la versión que se utiliza a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 89/130/CEE, Euratom. Por PIB pm se entenderá lo definido en el artículo 2 de dicha Directiva.
Artículo 3
Los datos sobre población serán los correspondientes al año 1996. Se utilizará la media del total de población registrado durante el año, con arreglo a la recomendación SEC.
Artículo 4
Los datos sobre el PIB pm serán los correspondientes a cada uno de los años 1991 a 1995. Los datos sobre el PIB pm de los Estados miembros se expresarán en la moneda nacional a precios corrientes.
Artículo 5
La Comisión (Eurostat) recabará de los Estados miembros los datos sobre población.
Artículo 6
Los datos sobre el PIB pm correspondientes a los años 1991 a 1995 serán los resultantes de la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom.
Artículo 7
1. La parte de un Estado miembro en la población de la Comunidad será igual a su aportación a la suma de las poblaciones de los Estados miembros, expresada en porcentaje.
2. Los datos sobre el PIB pm por año y por Estado miembro expresados en moneda nacional se convertirán a ecus. El tipo de cambio que se utilizará a tal fin será la media de los tipos de cambio de todos los días laborables del año. El tipo de cambio diario será el tipo calculado por la Comisión y publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. La parte de un Estado miembro en el PIB pm de la Comunidad será igual a su aportación a la suma de los PIB pm de los Estados miembros correspondientes a cinco años, expresada en porcentaje.
Artículo 8
La ponderación de un banco central nacional en la clave será igual a la media aritmética de los porcentajes del correspondiente Estado miembro en la población y en el PIB pm de la Comunidad.
Artículo 9
En las sucesivas fases del cálculo se empleará un número de cifras suficiente para garantizar su exactitud. La ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave se expresará con cuatro cifras decimales.
Artículo 10
La Comisión comunicará los datos a que se refiere la presente Decisión al Banco Central Europeo tan pronto como sea posible tras su establecimiento.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
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(1) DO C 118 de 17. 4. 1998, p. 13.
(2) Dictamen emitido el 28 de mayo de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 6 de abril de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.