Decisión del Consejo, de 5 de abril de 1989, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de acta aprobada entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia sobre manzanas y peras, negociado en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81126
Número oficial:
DOUE-L-1989-81126
Publicación:
17/10/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reino de Suecia, conforme al artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), ha dado a conocer su intención de retirar las concesiones arancelarias relativas a manzanas y peras, de las que la Comunidad Económica Europea es el principal abastecedor;

Considerando que la Comisión ha iniciado negociaciones con el Reino de Suecia en virtud del artículo XXVIII del GATT; que ha llegado a un acuerdo satisfactorio con dicho país,

DECIDE:

Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de acta aprobada entre la Comunidad Económica

Europea y el Reino de Suecia sobre manzanas y peras, negociado en virtud del artículo XXVIII del GATT.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2 El presidente del Consejo notificará al Reino de Suecia la aprobación prevista por el Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

M. CHAVES GONZALEZ

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LOS CALADEROS DE GUINEA ECUATORIAL PARA LOS BARCOS DE LA COMUNIDAD A. Formalidades aplicables a la solicitud y a la concesión de licencias

El procedimiento aplicable para la solicitud y concesión de licencias que permitan a los barcos que enarbolen bandera de uno de los Estados miembros

de la Comunidad faenar en los caladeros de Guinea Ecuatorial será el siguente:

Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal de la República de Guinea Ecuatorial, a través de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial, una solicitud por cada barco que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos 30 días antes de la fecha de comienzo del período de vigencia que se haya solicitado.

Las solicitudes se presentarán en los formularios facilitados a este fin por las autoridades competentes de la República de Guinea Ecuatorial cuyo modelo se adjunta a continuación (Anexo I).

Cada solicitud de licencia irá acompañada del comprobante de pago de los cánones correspondientes a su período de validez. Este pago será efectuado en la cuenta contemplada en el artículo 2 del Protocolo.

Los cánones incluyen todas las tasas nacionales y locales a excepción de los gastos ocasionados por la prestación de servicios. Las licencias, una vez firmadas, serán entregadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial a los armadores o a sus representantes, a través de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial, en un plazo de 15 días laborales a partir de la fecha de recepción de la prueba de pago.

La licencia se entrega a nombre de un buque determinado y no es transferible. Sin embargo, a petición de la Comunidad Económica Europea y en caso de fuerza mayor demostrado, la licencia establecida para un buque puede ser reemplazada por una nueva licencia a nombre de otro navío que tenga las mismas características. El armador del buque a reemplazar remitirá la licencia anulada al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal de la República de Guinea Ecuatorial a través de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas.

En la nueva licencia serán indicados:

- la fecha de la concesión,

- el hecho de que la nueva licencia anula y sustituye la del navío precedente.

La licencia deberá estar a bordo en todo momento.

1. Disposiciones aplicables a los arrastreros

a) Las licencias para los arrastreros se concederán por períodos de un año, de seis meses o de tres meses. Las licencias son renovables.

b) Los cánones para las licencias anuales se fijan en la forma siguiente:

90 ecus por trb por año para los barcos de pesca variada,

100 ecus por trb por año para los marisqueros.

c) Los cánones para las licencias semestrales se fijan en la forma siguiente:

55 ecus por trb por semestre para los barcos de pesca variada,

60 ecus por trb por semestre para los marisqueros.

d) Los cánones para las licencias trimestrales se fijan en la forma siguiente:

30 ecus por trb por trimestre para los barcos de pesca variada,

35 ecus por trb por trimestre para los marisqueros.

2. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie

a) Los cánones se fijan en 20 ecus por tonelada pescada en los caladeros de Guinea Ecuatorial.

b) Las licencias para los atuneros se concederán después del pago al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal de una suma a tanto alzado de 1 000 ecus/año por altunero cerquero y 200 ecus/año por atunero cañero y palangrero equivalente a los cánones por:

- 50 toneladas de atún pescado por año por atunero cerquero;

- 10 toneladas pescadas por año por atunero cañero y palangrero de superficie.

La Comisión establecerá al fin de cada año el cálculo definitivo de los cánones debidos en concepto de la campaña, sobre la base de las declaraciones de capturas establecidas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos responsables de la verificación de las capturas [ORSTOM e Instituto Español de Oceanografía, (IEO)]. El importe será comunicado simultáneamente a las autoridades de Guinea Ecuatorial y a los armadores. El importe correspondiente será pagado por cada armador al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal a más tardar el 30 de mayo del año siguiente, conforme al procedimiento de pago previsto en el artículo 2 del Protocolo.

No obstante, si el resultado final fuese inferior al importe del anticipo señalado anteriormente, el armador no podrá recuperar la suma residual correspondiente.

B. Declaración de las capturas

Los barcos autorizados a faenar en los caladeros de Guinea Ecuatorial en el marco del Acuerdo deberán comunicar al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal una declaración de capturas y enviar una copia a las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial según las modalidades siguientes:

- los arrastreros realizarán la declaración de sus capturas conforme al modelo que se adjunta (Anexo 2). Estas declaraciones de capturas deberán comunicarse después de cada marea;

- los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie tendrán un diario de pesca, conforme al Anexo 3 (en inglés), por cada marea pasada en los caladeros de Guinea Ecuatorial. El formulario debe ser rellenado de forma legible, firmado por el capitán y enviado en un pazo de 45 días contados a partir de la finalización de la campaña de pesca en la zona de Guinea Ecuatorial al ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal a través de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Gobierno de Guinea Ecuatorial se reserva el derecho de suspender la licencia del barco infractor hasta que se cumpla dicha formalidad y de aplicar las sanciones previstas en la ley de pesca No 2/1987 del 16 de febrero de 1987.

C. Desembarco de capturas

Los arrastreros autorizados a pescar en los caladeros de Guinea Ecuatorial contribuirán al abastecimiento de peces a la población local después de cada marea, desembarcando anualmente:

- los barcos de pesca variada: 7 000 kg de pescado por barco,

- los marisqueros: 5 000 kg de pescado por barco,

al precio fijado por el ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal de común acuerdo con el armador sobre la base de los precios correspondientes en el mercado local.

Los desembarcos podrán realizarse individual o colectivamente en los puertos de Malabo, Bata o Luba.

Toda infracción de la obligación de desembarco expondrá a su autor a las siguientes sanciones por parte de las autoridades de Guinea Ecuatorial:

- penalización de 1 000 ecus por tonelada no desembarcada, y

- retirada y no renovación de la licencia del barco de que se trate o de otro buque armado por el mismo armador.

D. Embarque de marineros

1. Los armadores de los arrastreros que obtengan las licencias de pesca previstas en el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Guinea Ecuatorial en las condiciones y límites siguientes:

- 2 marineros-pescadores para los arrastreros de tonelaje inferior o igual a 300 trb;

- 3 marineros-pescadores para los arrastreros superiores a 300 trb.

2. El salario de los marineros-perscadores será fijado de común acuerdo entre los armadores y las autoridades de Guinea Ecuatorial y correrá a cargo de los armadores. En los casos en que los embarques no se lleven a cabo, los armadores deberán pagar una suma a tanto alzado equivalente al 30 % del salario de estos marineros. Esta suma se utilizará para la formación de marineros-pescadores de Guinea Ecuatorial y se abonará en la cuenta que indiquen las autoridades ecuatoguineanas.

E. Embarque de observadores

Todo arrastrero podrá ser obligado a recibir a bordo un observador designado por el ministerio de Aguas, Bosques y Repoblación Forestal. En este caso, el observador será incluido entre el número de marineros a embarcar fijado en el punto D.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. Las condiciones de embarque y los trabajos del observador no deberán interrumpir ni obstaculizar las tareas de pesca. Los salarios y cargas sociales del observador estarán a cargo del Gobierno de Guinea Ecuatorial.

F. Inspección y control

Todo buque de la Comunidad que pesque en la zona de Guinea Ecuatorial permitirá y facilitará la subida a bordo de todo funcionario de Guinea Ecuatorial encargado de la inspección y del control. La presencia de este funcionario a bordo no debe sobrepasar el tiempo necesario para efectuar las verificaciones de capturas por muestreo así como para toda otra inspección relativa a las actividades de pesca.

G. Zonas de pesca

Los arrastreros congeladores contemplados en el artículo 1 del Protocolo están autorizados a faenar en las aguas por fuera de las 4 millas marinas a partir de las líneas de base.

H. Mallaje autorizado

La malla mínima autorizada en el saco de la red de arrastre (malla estirada)

es de:

a) 60 mm para los barcos de pesca variada que capturen menos del 30 % de gamba;

b) 25 mm para los marisqueros que capturen más del 30 % de gamba.

Se autoriza la pesca con tangones.

I.

Entrada y salida de la zona

Todos los buques de la Comunidad que faenen en los caladeros de Guinea Ecuatorial bajo cobertura del Acuerdo, comunicarán a la estación de radio indicada en la licencia la fecha y la hora, así como su posición, cada vez que entren o salgan de la zona de pesca ecuatoguineana.

J.

Procedimiento a seguir en caso de apresamiento

1. Las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial serán informadas dentro de un plazo de 2 días hábiles de todo apresamiento de un buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y que esté en posesión de una licencia válida en el marco del Acuerdo, intervenido dentro de la ZEE de Guinea Ecuatorial. Recibirán simultáneamente un informe sucinto de las circunstancias y razones que han llevado a este apresamiento.

2. Antes de considerar la toma de eventuales medidas respecto al capitán o a la tripulación del buque o toda acción contra el cargamento y el equipamiento del buque, salvo las destinadas a la conservación de las pruebas relativas a la presunta infracción, se celebrará una reunión de concertación, dentro de un plazo de un día hábil después de la recepción de las informaciones citadas anteriormente, entre las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Ecuatorial, el Departamento encargado de la pesca y las autoridades de control, con la eventual participación de un representante del Estado miembro implicado. A lo largo de esta concertación, las partes intercambiarán todo documento o información útiles que puedan ayudar a clarificar las circunstancias de los hechos constatados. Se informará al armador o a su representante del resultado de esta concertación así como de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

3. Antes de todo procedimiento judicial, se intentará el arreglo de la presunta infracción por procedimiento de transacción. Este procedimiento terminará como máximo 3 días laborales después del apresamiento.

4. En el caso de que el asunto no haya podido ser resuelto por un procedimiento de transacción y que sea proseguido entonces ante una instancia judicial competente de Guinea Ecuatorial, se fijará una caución bancaria razonable por la autoridad competente dentro de un plazo de 2 días hábiles, después de la conclusión del procedimento de transacción, en espera de la decisión jurisdiccional. La caución bancaria será desbloqueada por la autoridad competente en el momento en que la decisión jurisdiccional absuelva al capitán del buque concernido

5. El buque y su tripulación serán liberados:

- bien desde el momento del final de la concertación si las constataciones lo permiten,

- bien desde el momento de la recepción del pago de la eventual sanción (procedimiento de transacción),

- bien desde el momento del depósito de la caución bancaria (procedimiento judicial).

6. En el caso en que una de las partes estime que hay un problema en la aplicación del procedimiento mencionado anteriormente, ésta puede pedir una consulta urgente en virtud del artículo 8 del Acuerdo.

Anexo 1

REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL FORMULARIO DE SOLICITUD DE LICENCIAS DE PESCA

1. Período de validez: del .

al .

2. Nombre del barco: .

3. Nombre del armador: .

4. Puerto y número de matrícula: .

5. Tipo de pesca: .

6. Mallaje autorizado: .

7. Eslora: .

8. Manga: .

9. Registro bruto: .

10. Capacidad de las bodegas: .

11. Potencia del motor: .

12. Tipo de construcción: .

13. Efectivos habituales de la tripulación del barco: .

14. Equipo radioeléctrico: .

15. Nombre del capitán: .

Los datos arriba consignados serán proporcionados bajo la entera responsabilidad del armador o de su representante.

Fecha de la solicitud: .

Anexo 2

INFORMACION DE CAPTURAS PROCEDENTES DE LA PESCA INDUSTRIAL (Ley de Pesca, artículo 42)

1.

Nombre y matrícula del barco: .

2.

Nacionalidad: .

Tipo de barco:

3.

Tipo de barco:

(de pesca fresca, atunero, etc.)

4.

Nombre del capitán o patrón: .

5.

Licencia de pesca expedida por: .

Período de validez: .

6.

Tipo de pesca practicada: .

7.

Fecha de salida del puerto: .

Fecha de entrada: .

8.

Lances: .

Fecha

Zona de pesca

Especies capturadas (1)

Toneladas

Puerto de desembarque

(1) Indicar, por especie, el nombre científico y comercial así como el método de conservación (fresco, refrigerado, congelado) o, en caso de productos transformados, la presentación comercial.

El que suscribe ............................................................................................................, capitán o patrón del barco arriba citado o representante del mismo, declara que esta información corresponde a la verdad, de lo cual da fe el observador del Gobierno.

El Observador del Gobierno El capitan o patron

Doy fe

El observador del Gobierno

El capitán o patrón

(firma)

Anexo 3

ACUERDO en forma de acta aprobada entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia sobre manzanas y peras, negociado en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

Ginebra, 4 de noviembre de 1988

Las delegaciones de Suecia y de las Comunidades Europeas han concluido las negociaciones con arreglo al artículo XXVIII del GATT, relativas a la modificación del régimen sueco de importación de peras y manzanas. Ambas delegaciones han acordado someter las conclusiones, que se adjuntan en el Anexo, para su aprobación por parte de sus autoridades respectivas. Por la Delegación

de la Comisión de las Comunidades Europeas

Por el Gobierno

del Reino de Suecia

ANEXO

CAMBIOS EN LA LISTA XXX - SUECIA A. Concesión que será retirada

ex 08.08 Manzanas y peras SEK 0,25 por kg

Período sometido a derechos arancelarios:

- para las manzanas: del 16 de julio al 29 de febrero,

- para las peras: del 16 de julio al 31 de diciembre.

B. Derechos que se aumentarán

ex 08.08 Manzanas y peras:

Precio de importación

Derecho arancelario

CIF SEK/kg

SEK/kg

3,51-

0,25

2,76-3,50

1,00

2,01-2,75

1,75

-2,00

2,50

Período sometido a derechos arancelarios:

- para las manzanas: del 1 de agosto al 23 de enero,

- para las peras: del 1 de agosto al 31 de octubre.

C. Períodos con franquicia

Manzanas: del 24 de enero al 31 de julio,

Peras: del 1 de noviembre al 31 de julio.

Suecia se reserva el derecho, conforme al artículo XXVIII del GATT, de modificar los intervalos del precio de importación y los derechos diferenciados, en función de la evolución de los precios CIF en lo que se refiere a las importaciones suecas de manzanas y peras.

Los nuevos derechos arancelarios se aplicarán, para las manzanas, desde el 15 de diciembre de 1988, y para las peras desde el 1 de agosto de 1989.

La apertura del mercado para las importaciones tendrá lugar en 1988: a más tardar, el 15 de diciembre por lo que se refiere a las manzanas y, el 15 de noviembre, por lo que se refiere a las peras.

A más tardar el 15 de noviembre de 1989, serán abolidas completamente las restricciones cuantitativas a las importaciones de manzanas y peras.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

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