EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),
Considerando que la conclusión del Acuerdo negociado entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre comercio y cooperación comercial y económica, es necesaria para la consecución de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de las relaciones exteriores;
Considerando que algunas de las medidas de cooperación económica previstas por el Acuerdo exceden de las previstas en el ámbito de la política comercial común,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre comercio y cooperación comercial y económica.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente de la Comisión procederá, en nombre de la Comunidad Económica Europea, a la notificación prevista en el artículo 25 del Acuerdo(2).
Artículo 3
La Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en la Comisión mixta creada por el artículo 22 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
(1)Dictamen emitido el 22 de febrero de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2)Véase la página 29 del presente Diario Oficial.
ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre comercio y cooperación comercial y económica
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGíA ATOMICA,
en lo sucesivo denominadas la «Comunidad»,
por una parte, y RUMANIA por otra,
RECONOCIENDO que Rumanía y la Comunidad desean fomentar y ampliar las relaciones contractuales directas establecidas entre ambas por los Acuerdos sobre la creación de la Comisión mixta y el comercio de productos industriales, firmados el 28 de julio de 1980, y crear un marco más amplio para la cooperación comercial y económica,
CONSIDERANDO los tradicionales vínculos comerciales y económicos entre la Comunidad y Rumanía, y teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo económico,
TENIENDO EN CUENTA las consecuencias favorables de las reformas económicas que se están llevando a cabo en Rumanía y de las políticas económicas respectivas de las Partes contratantes sobre sus relaciones comerciales y
económicas,
DESEOSAS de crear, sobre bases de igualdad, de beneficio mutuo y de reciprocidad, condiciones favorables para el desarrollo armonioso, la diversificación de los intercambios y el fomento de la cooperación comercial y económica, en sectores de interés mutuo,
CONSCIENTES de la importancia particular que revisten el comercio exterior y otras formas de cooperación económica internacional como factores de desarrollo económico y social,
CONSCIENTES de la importancia de dar plena aplicación al Acta final de la conferencia sobre la seguridad y la cooperación en Europa, al documento de clausura de la reunión de Madrid y, en particular, al documento de clausura de la reunión de Viena,
REAFIRMANDO la adhesión de las Partes contratantes al Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio y al Protocolo de accesión de Rumanía al mismo,
ESTIMANDO que conviene dar un nuevo impulso a las relaciones comerciales y económicas entre la Comunidad y Rumanía, de conformidad con el documento final de la conferencia CSCE de Bonn sobre la cooperación económica en Europa,
RECONOCIENDO que la Comunidad y Rumanía desean establecer entre ellas vínculos contractuales más amplios, más firmes y que puedan dan lugar a desarrollos ulteriores,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA:
Gianni DE MICHELIS ministro de Asuntos Exteriores de la República Italiana,
presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas,
Frans ANDRIESSEN vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas,
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA:
Frans ANDRIESSEN vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas,
RUMANIA:
Petre ROMAN primer ministro de Rumanía,
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
Ambas Partes contratantes se comprometen a facilitar y fomentar sus intercambios comerciales y su cooperación comercial y económica.
Artículo 2
1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de todos los productos originarios de la Comunidad o de Rumanía, a excepción de los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
2. El presente Acuerdo no afectará a las disposiciones del Acuerdo relativo al comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y Rumanía, aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1987, ni a las disposiciones de los canjes de notas y otros acuerdos sobre el comercio de productos textiles celebrados con posterioridad, para el período de
aplicación de dichas disposiciones; además, en el supuesto de que la Comunidad invoque el artículo 24 del Protocolo por el que se prorroga el Acuerdo sobre comercio internacional de los textiles, de 31 de julio de 1986, sólo se aplicarán las disposiciones de dicho Acuerdo con exclusión de cualquier disposición del presente Acuerdo.
A más tardar en un plazo de seis meses antes de la expiración de los Acuerdos relativos al comercio de productos textiles anteriormente mencionados, las Partes contratantes se consultarán mutuamente con el fin de determinar las disposiciones que se habrán de aplicar al comercio de productos textiles después de la expiración de dicho Acuerdo.
3. El presente Acuerdo no afectará a las estipulaciones o acuerdos específicos sobre productos agrarios vigentes entre las Partes contratantes o cualesquiera otros acuerdos o estipulaciones que los sustituyan.
TITULO Comercio
Artículo 3
1. Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, el comercio entre las Partes contratantes se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en sus respectivas normativas.
2. Las Partes contratantes adoptarán en el marco de sus respectivas leyes y normativas las medidas necesarias para asegurar el desarrollo armonioso y la diversificación de sus mutuos intercambios.
3. A este fin, confirman su voluntad de examinar en un espíritu de cooperación, cada una por su parte, las sugerencias formuladas por la otra con vistas a la realización de dichos objetivos.
Artículo 4
Las Partes contratantes reafirman su compromiso de concederse mutuamente el trato de nación más favorecida de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT) y en el Protocolo de accesión de Rumanía al mismo.
Artículo 5
Cada Parte contratante concederá a las importaciones de productos de la otra Parte contratante el máximo grado de liberalización que aplica generalmente a países terceros, teniendo en cuenta lo dispuesto en el GATT y en el Protocolo de accesión de Rumanía al mismo; a tal fin, la Comunidad se compromete a eliminar progresivamente las restricciones cuantitativas contempladas en la letra a) del artículo 3 del Protocolo de accesión de Rumanía al GATT, con arreglo a las modalidades y para aquellos productos mencionados en los artículos 7 a 11 del presente Acuerdo.
Artículo 6
El proceso de liberalización deberá tener en cuenta las disposiciones del GATT, la evolución del comercio entre las Partes contratantes, los cambios en las condiciones de mercado y en las normas relativas al comercio en la Comunidad y en Rumanía y los progresos realizados en la aplicación del Acuerdo.
Artículo 7
La Comunidad se compromete a eliminar, a más tardar a finales del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las restricciones cuantitativas que se aplican a las importaciones realizadas en las regiones
de la Comunidad y de los productos enumerados en el Anexo I.
Artículo 8
La Comunidad se compromete a eliminar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, las restricciones cuantitativas a las importaciones realizadas en las regiones de la Comunidad enumeradas en el Anexo II en las regiones indicadas en dicho Anexo, según las condiciones que en el mismo se especifican.
Artículo 9
1. Para cada año civil, la Comunidad abrirá contingentes de importación para productos de interés para Rumanía que estén sujetos a restricciones cuantitativas.
2. Ambas Partes celebrarán consultas anuales en el seno de la Comisión mixta contemplada en el artículo 22 para determinar, para el año siguiente, las nuevas liberalizaciones y, salvo excepciones, el aumento progresivo y regular de los contingentes para productos que estén sujetos a las restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 5.
Artículo 10
Antes de finales de junio de 1992, las Partes contratantes examinarán en el seno de la Comisión mixta, mencionada en el artículo 22, las restricciones cuantitativas mencionadas en el artículo 5 todavía vigentes en ese monento a fin de determinar posibles modificaciones que deban aportarse al régimen de importación existente.
Artículo 11
La Comunidad se compromete a eliminar, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, el resto de las restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 5 con excepción de aquéllas aplicadas a un número limitado de productos que puedan ser considerados en ese momento sensibles.
Durante su reunión de 1995, la Comisión mixta establecida en virtud del artículo 22 definirá, llegado el caso, el régimen aplicable a la importación de dichos productos, para un período determinado a partir del 31 de diciembre de 1995.
Artículo 12
Las importaciones en la Comunidad de productos objeto del presente Acuerdo no se imputarán a los contingentes mencionados en el artículo 9, siempre que se declare que estos productos están destinados a la reexportación y se vuelvan a exportar efectivamente desde la Comunidad en el mismo estado o después de un perfeccionamiento activo, en el marco del sistema de control administrativo vigente en la Comunidad.
Artículo 13
Teniendo en cuenta la importancia de sus intercambios de productos agrícolas y las consecuencias de las negociaciones multilaterales efectuadas en el marco del GATT, las Partes contratantes examinarán, en el seno de la Comisión mixta contemplada en el artículo 22, la posibilidad de otorgarse sobre la base del artículo 4 del presente Acuerdo, nuevas concesiones dentro de los intercambios agrícolas, producto por producto, sobre una base recíproca y armoniosa.
Artículo 14
Los intercambios de mercancías entre las Partes contratantes se efectuarán a
precios conformes a los de mercado.
Artículo 15
1. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente si, en el marco de los intercambios entre la Comunidad y Rumanía, las importaciones de un producto fuesen objeto de un incremento muy importante o su importación se efectuase en condiciones tales que causen o puedan causar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.
2. La Parte contratante que solicite las consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para un examen pormenorizado de la situación.
3. Las consultas solicitadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 se celebrarán teniendo en cuenta los objetivos fundamentales del presente Acuerdo y se llevarán a cabo en un plazo no superior a treinta días a partir de la fecha de notificación de la solicitud por la Parte de que se trate, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.
4. Si, como resultado de tales consultas, las Partes contratantes convinieren en que existe la situación a que se hace referencia en el apartado 1, se limitarán las exportaciones o se adoptarán medidas entre las cuales, si fuese posible, se incluirán intervenciones en relación con el precio al que se vendan los productos exportados, a fin de evitar o reparar el perjuicio.
5. Si, tras aplicar las medidas previstas en los apartados 1 a 4, las Partes contratantes no llegan a un acuerdo, la Parte que haya solicitado las consultas podrá establecer restricciones a las importaciones de los productos en cuestión, en la medida y durante el tiempo que sea necesario para evitar o reparar el perjuicio. En ese caso, la otra Parte contratante podrá dejar de cumplir sus obligaciones para con la primera respecto a intercambios sustancialmente equivalentes.
6. En situaciones críticas en las que cualquier retraso podría provocar perjuicios difíciles de reparar, se podrán adoptar con carácter provisional dichas medidas preventivas o reparadoras sin consulta previa, a condición de que se lleven a cabo consultas inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.
7. Al seleccionar las medidas que vayan a adoptarse con arreglo al presente artículo, las Partes contratantes darán preferencia a aquéllas que causen menos alteraciones al buen funcionamiento del presente Acuerdo.
8. Cuando sea necesario, las Partes contratantes podrán celebrar consultas para determinar cuándo dejarán de aplicarse las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6.
9. Si, una vez agotados los procedimientos previstos en el presente artículo, subsistiere un desacuerdo entre las Partes contratantes respecto a medidas adoptadas en aplicación de este artículo, la Comunidad y Rumanía podrán someter dicho desacuerdo a las Partes contratantes del GATT con arreglo al artículo XIX del GATT y al artículo 4 del Protocolo de accesión de Rumanía al GATT.
Artículo 16
Las Partes contratantes se informarán mutuamente de cualquier modificación efectuada en su nomenclatura arancelaria o estadística o de cualquier otra
decisión adoptada, con arreglo a los procedimientos vigentes, relativa a la clasificación de los productos objeto del presente Acuerdo.
TITULO II Cooperación comercial
Artículo 17
1. Las Partes contratantes deberán esforzarse en fomentar, desarrollar y diversificar su cooperación comercial sobre la base de la no discriminación y la reciprocidad. La Comisión mixta establecida en el artículo 22 del presente Acuerdo concederá especial importancia a los medios que puedan favorecer el desarrollo recíproco y armonioso de estos intercambios.
2. Conforme a los objetivos del presente artículo, y dentro de los límites de sus respectivos poderes, las Partes contratantes acuerdan mantener y mejorar las normativas, facilidades y prácticas comerciales favorables para las empresas o sociedades de la otra Parte en sus respectivos mercados, a través de las siguientes medidas tendentes a:
garantizar la publicación y facilitar los intercambios de información comercial y económica sobre todas las materias que puedan contribuir al desarrollo de la cooperación comercial y económica, por ejemplo:
planes de desarrollo económico o previsiones;
acuerdos generales o sectoriales sobre importaciones;
legislación económica y comercial, incluidas normativas sobre mercados y sociedades;
información macroeconómica y estadísticas, en particular sobre la producción, el consumo y el comercio exterior;
facilitar la cooperación ebtre sus respectivos servicios de aduanas, sobre todo en materia de formación profesional;
fomentar el desarrollo de contactos y vínculos entre sociedades, empresas y otras organizaciones interesadas de ambas Partes, que puedan contribuir a la realización de los objetivos del Acuerdo;
fomentar los contactos entre las asociaciones profesionales de la Comunidad y de Rumanía.
3. Conforme a los objetivos del presente artículo, las Partes contratantes acuerdan mantener y mejorar las normativas, facilidades y prácticas comerciales favorables para las empresas o sociedades de la Parte, en sus respectivos mercados, en la forma indicada en el Anexo III, entre otras.
Artículo 18
Dentro de los límites de sus poderes respectivos, las Partes contratantes se comprometen a:
garantizar la protección adecuada y la aplicación de los derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;
garantizar el cumplimiento de sus compromisos internacionales en materia de derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;
fomentar el establecimiento de acuerdos apropiados entre empresas e instituciones de la Comunidad y de Rumanía con vistas a proteger debidamente los derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;
fomentar la cooperación y los intercambios de puntos de vista entre organizaciones e instituciones responsables de la propiedad industrial, comercial e intelectual.
Artículo 19
Dentro de los límites de sus poderes respectivos, las Partes contratantes:
fomentarán el recurso al arbitraje para la solución de las controversias que surjan de las transacciones comerciales y de cooperación celebradas por sociedades, empresas y organismos económicos de la Comunidad y de Rumanía;
acuerdan que, en caso de que se someta a arbitraje una controversia, cada Parte podrá escoger libremente su propio árbitro, independientemente de su nacionalidad, y que el tercer árbitro que presida o el árbitro único podrá ser ciudadano de un tercer país;
fomentarán el recurso a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho comercial internacional (CNUDCI) y al arbitraje efectuado por cualquier centro de un Estado signatario del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de arbitraje, celebrado en Nueva York el 10 de junio de 1958.
TITULO III Cooperación económica
Artículo 20
1. A la luz de sus políticas y objetivos económicos respectivos, las Partes contratantes deberán fomentar una cooperación económica sobre una base lo más amplia posible en todos los campos que se consideren de mutuo interés.
Entre otros, los objetos de esta cooperación consistirán en:
desarrollar y diversificar los vínculos económicos entre las Partes contratantes;
contribuir al desarrollo de sus economías y niveles de vida respectivos;
crear nuevas fuentes de suministro y nuevos mercados;
fomentar la cooperación entre operadores económicos, con el fin de promover inversiones, empresas conjuntas, acuerdos de licencia y otras formas de cooperación industrial que puedan desarrollar sus respectivas industrias;
fomentar el progreso científico y técnico;
apoyar los cambios estructurales en la economía rumana a fin de aumentar y diversificar los intercambios de bienes y servicios con la Comunidad;
fomentar políticas que no dañen el medio ambiente;
fomentar la participación de las pequeñas y medianas empresas en la cooperación comercial e industrial.
2. Con el fin de alcanzar estos objetivos, las Partes contratantes deberán fomentar y desarrollar la cooperación económica, en los ámbitos de interés mutuo, especialmente en los siguientes sectores:
industria y minería;
agricultura, incluidas las industrias agroalimentarias;
investigación, desarrollo, ciencia y tecnología, en aquellos sectores en los que estén trabajando las Partes contratantes y que consideren de interés mutuo,
incluida la investigación nuclear;
energía, incluidas la energía y la seguridad nucleares (seguridad de las instalaciones y protección frente a las radiaciones);
protección del medio ambiente y gestión de recursos naturales;
transportes, turismo y demás actividades de servicios;
telecomunicaciones;
servicios económicos, monetarios, bancarios, de seguros y financieros;
formación profesional y formación para la gestión;
servicios médicos y sanidad;
normas;
estadísticas.
3. Para hacer efectivos los objetivos de cooperación económica, dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes contratantes deberán fomentar la adopción de medidas destinadas a crear condiciones favorables para la cooperación económica e industrial que tiendan especialmente a:
desarrollar un clima favorable a las inversiones, empresas conjuntas y acuerdos de licencia, especialmente mediante la ampliación de acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad y Rumanía, para el fomento de la protección de las inversiones, incluida la transferencia de los beneficios y la repatriación de los capitales invertidos, sobre la base de los principios de no discriminación y reciprocidad;
facilitar los intercambios y contactos entre personas y delegaciones que representen a organizaciones comerciales, económicas, de enseñanza, de formación y otras organizaciones apropiadas;
estimular y facilitar las actividades de promoción comercial, tales como la organización de seminarios, ferias y exposiciones, coloquios y semanas comerciales;
fomentar actividades que impliquen le transmisión de conocimientos técnicos en ámbitos específicos;
facilitar la investigación de mercado y otras actividades de comercialización en sus territorios respectivos;
fomentar las actividades comunes de investigación y desarrollo, el intercambio de información y los contactos entre científicos, institutos de investigación y de enseñanza y agentes económicos, de conformidad con las legislaciones y políticas respectivas de las Partes contratantes;
facilitar la cooperación entre agentes económicos en los mercados de países terceros.
Artículo 21
Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, el presente Acuerdo y las medidas desarrolladas en virtud del mismo no afectarán a la facultad de los Estados miembros de las Comunidades de emprender actividades bilaterales con Rumanía en el campo de la cooperación económica y de celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación económica con dicho país.
TITULO IV Comisión mixta
Artículo 22
1.a)Se crea una Comisión mixta que estará compuesta, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes de Rumanía.
b)La Comisión mixta formulará recomendaciones, de común acuerdo entre las Partes contratantes.
c)La Comisión mixta adoptará, si se considera necesario, su propio reglamento interno y su programa de trabajo.
d)La Comisión mixta se reunirá una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Bucarest. Podrán convocarse reuniones especiales de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes contratantes. La presidencia de la Comisión mixta recaerá alternativamente en cada una de las Partes
contratantes. Siempre que sea posible, se acordará de antemano el orden del día de las reuniones de la Comisión mixta.
e)La Comisión mixta podrá crear grupos de trabajo encargados de asistirla en la ejecución de sus tareas.
2.a)La Comisión mixta velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y de los compromisos derivados del mismo, y elaborará y recomendará medidas para la consecución de sus objetivos, teniendo en cuenta las políticas económicas y sociales de las Partes contratantes.
b)La Comisión mixta se esforzará en encontrar fórmulas de desarrollo del comercio y la cooperación comercial y económica entre las Partes contratantes. En particular, deberá:
examinar los diversos aspectos del comercio entre ambas Partes, especialmente su composición global, su tasa de crecimiento, su estructura y diversificación, la balanza comercial y las diversas formas de comercio y fomento de los intercambios;
formular recomendaciones sobre cualquier problema de interés mutuo relacionado con la cooperación comercial o económica;
buscar medios adecuados para evitar posibles dificultades en el comercio y la cooperación, y fomentar diversas formas de cooperación comercial y económica en aras del interés mutuo;
examinar medidas apropiadas para el desarrollo y la diversificación de la cooperación comercial y económica, especialmente mediante la mejora de las oportunidades de importación en la Comunidad y en Rumanía;
intercambiar información sobre previsiones macroeconómicas para las economías de ambas Partes que tengan repercusión en el comercio y la cooperación y, por extensión, en el desarrollo de la complementaridad de sus respectivas economías así como de los programas de desarrollo económico propuestos;
intercambiar información sobre las modificaciones y desarrollo de las leyes, reglamentos y formalidades de las Partes contratantes en las áreas cubiertas por el Acuerdo;
buscar métodos para poner en marcha y fomentar el intercambio de información y contactos en temas relacionados con la cooperación en el ámbito económico entre las Partes contratantes, de forma que resulte mutuamente beneficiosa, y contribuir a la creación de condiciones favorables para dicha cooperación;
estudiar de manera favorable los medios que puedan mejorar las condiciones para el desarrollo de contactos directos entre las empresas establecidas en la Comunidad y las establecidas en Rumanía;
formular y presentar a las autoridades de ambas Partes contratantes recomendaciones destinadas a resolver cualquier problema que se presente, cuando sea necesario por medio de la celebración de arreglos o acuerdos.
TITULO V Disposiciones generales y finales
Artículo 23
1. El presente Acuerdo sustituirá, a partir de su entrada en vigor los Acuerdos existentes entre la Comunidad Económica Europea y Rumanía sobre la creación de la Comisión mixta y el comercio de productos industriales hechos en Bucarest el 28 de julio de 1980.
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 21 en materia de cooperación económica,
las disposiciones del presente Acuerdo sustituyen a las de los Acuerdos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad y Rumanía, en la medida en que estas últimas sean incompatibles con las primeras o idénticas a éstas.
Artículo 24
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que son aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Rumanía.
Artículo 25
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que las Partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios al respecto. El Acuerdo se celebra por un período inicial de cinco años. Se considerará tácitamente reconducido anualmente si ninguna de las Partes contratantes lo denuncia por escrito a la otra Parte seis meses antes de su expiración.
Las Partes contratantes podrán, de mutuo acuerdo, ampliar o enmendar el presente Acuerdo o desarrollar sus disposiciones específicas con objeto de tener en cuenta nuevas situaciones.
Los Anexos, el Acuerdo en forma de canje de notas (Testausschreibung) y la declaración conjunta relativa al artículo 9, adjuntos al presente Acuerdo, forman parte integrante del mismo.
Artículo 26
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y rumana, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Hecho en Luxemburgo, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa.
Udfaerdiget i Luxembourg, den toogtyvende oktober nitten hundrede og halvfems.
Geschehen zu Luxemburg am zweiundzwanzigsten Oktober neunzehnhundertneunzig.
¸ãéíaa óôï Oïõîaa qïýñãï, óôéò aassêïóé aeýï Ïêôùqñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá.
Done at Luxembourg on the twenty-second day of October in the year one thousand nine hundred and ninety.
Fait à Luxembourg, le vingt-deux octobre mil neuf cent quatre-vingt-dix.
Fatto a Lussemburgo, add ventidue ottobre millenovecentonovanta.
Gedaan te Luxemburg, de tweeëntwintigste oktober negentienhonderd negentig.
Feito no Luxemburgo, em vinte e dois de Outubro de mil novecentos e noventa.
380 000 35 620 000 38 000 000 2 380 35 620 38 000 Total
general 8 900 000 158 100 000 167 000 000 6 750 101 250 108 000
(1) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.
ANEXO C
NORMAS DE FINANCIACION
Artículo 1
Las disposiciones del presente Anexo fijan las normas de financiación para Islandia a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo.
Artículo 2
Al Principio de cada año, o siempre que una revisión del plan de fomento suponga un aumento de la cantidad que se estima necesaria para llevarlo a
cabo, la Comisión solicitará de Islandia los fondos correspondientes a su contribución para sufragar los gastos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo.
Dicha contribución vendrá expresada en ecus y en la moneda islandesa. La composición del ecu será la definida en el Reglamento (CEE) nº 3180/78 del Consejo (1). El valor en la moneda islandesa de la contribución en ecus determinará en la fecha de la solicitud de fondos.
De conformidad con el Acuerdo, Islandia abonará su contribución a los gastos anuales a principio de cada año y, a más tardar, tres meses a partir de la fecha de solicitud de los fondos. Cualquier retraso en el pago de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Islandia a un tipo igual al tipo de descuento más alto existente en los Estados miembros en la fecha de vencimiento. El tipo de interés aumentará un 0,25 % por cada mes de retraso.
El tipo de interés incrementado se aplicará durante la totalidad del péríodo de retraso. Sin embargo, dicho interés se pagará únicamente si el pago de la contribución se realiza pasados tres meses desde la solicitud de fondos de la Comisión.
Artículo 3
Los fondos abonados por Islandia se contabilizarán en el plan de fomento en concepto de ingresos presupuestarios a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Se aplicará, a la gestión de los créditos, el Reglamento Financiero en vigor para el presupuesto general de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los gastos de viaje y dietas del delegado islandés del Codest ocasionados por su participación en las reuniones de dicho Comité, serán reembolsados por la Comisión de conformidad con los procedimientos en vigor para los representantes de los Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 6
Al final de cada año, se preparará un estado de créditos para el plan de fomento que se remitirá a Islandia a título informativo.