Decisión del Consejo, de 4 de junio de 1985, por la que se revisan los importes aplicables a las pruebas documentales previstas en el Anexo II relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa de la Decisión 80/1186/CEE relativa a la Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80395
Número oficial:
DOUE-L-1985-80395
Publicación:
07/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), modificada en último lugar por la Decisión 85/273/CEE (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que el artículo 6 del Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE dispone que la Comunidad, cuando sea necesario, podrá revisar los importes que determinan en qué casos podrán utilizarse los impresos EUR.2 en lugar de los certificados EUR.1 y en qué casos no procede aportar pruebas del carácter originario de los productos, tal como se establece en el artículo 16 de dicho Anexo; que los importes mencionados han sido revisados recientemente por la Decisión 83/544/CEE (3);

Considerando que, a causa del cambio automático que se produce cada dos años por lo que respecta a la fecha de referencia establecida en el Anexo II, se reduciría el valor efectivo de los límites expresados en las monedas nacionales de que se trate, que corresponden a los importes fijados en los artículos 6 y 16 de dicho Anexo; que, para evitar esta reducción, es necesario aumentar los importes mencionados,

DECIDE:

Artículo 1

El Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE queda modificado de la forma siguiente:

- el importe fijado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 se aumenta a 2 355 ECUS,

- los importes fijados en el apartado 2 del artículo 16 se aumentan respectivamente a 165 y 470 ECUS.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1985.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de junio de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

L. GRANELLI

(1) DO nº L 361 de 31. 12. 1980, p. 1.

(2) DO nº 148 de 7. 6. 1985, p. 29.

(3) DO nº 309 de 10. 11. 1983, p. 29.

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