EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), modificada en último lugar por la Decisión 85/273/CEE (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,
Vista la recomendación de la Comisión,
Considerando que el artículo 6 del Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE dispone que la Comunidad, cuando sea necesario, podrá revisar los importes que determinan en qué casos podrán utilizarse los impresos EUR.2 en lugar de los certificados EUR.1 y en qué casos no procede aportar pruebas del carácter originario de los productos, tal como se establece en el artículo 16 de dicho Anexo; que los importes mencionados han sido revisados recientemente por la Decisión 83/544/CEE (3);
Considerando que, a causa del cambio automático que se produce cada dos años por lo que respecta a la fecha de referencia establecida en el Anexo II, se reduciría el valor efectivo de los límites expresados en las monedas nacionales de que se trate, que corresponden a los importes fijados en los artículos 6 y 16 de dicho Anexo; que, para evitar esta reducción, es necesario aumentar los importes mencionados,
DECIDE:
Artículo 1
El Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE queda modificado de la forma siguiente:
- el importe fijado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 se aumenta a 2 355 ECUS,
- los importes fijados en el apartado 2 del artículo 16 se aumentan respectivamente a 165 y 470 ECUS.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1985.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de junio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
L. GRANELLI
(1) DO nº L 361 de 31. 12. 1980, p. 1.
(2) DO nº 148 de 7. 6. 1985, p. 29.
(3) DO nº 309 de 10. 11. 1983, p. 29.