Decisión del Consejo, de 4 de junio de 1985, por el que se modifica el Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE relativo a la Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80394
Número oficial:
DOUE-L-1985-80394
Publicación:
07/06/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 136,

Visto el proyecto de Decisión presentado por la Comisión,

Considerando que la Decisión 80/1186/CEE (1), modificada en último lugar por la Decisión 85/159/CEE (2), sigue siendo aplicable hasta la entrada en vigor de nuevas disposiciones de aplicación de los principios definidos en los artículos 131 a 135 del Tratado, y a más tardar hasta el 28 de febrero de 1986, sin perjuicio de disposiciones más favorables que pueda adoptar la Comunidad en lo que se refiere a la importación de productos procedentes de los países y territorios de Ultramar;

Considerando que, por el artículo 4 de la Decisión nº 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1985, declarada aplicable en la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 485/85 (3), se ha declarado la aplicación anticipada de las disposiciones relativas al procedimiento de excepción de las normas de origen, contenidas en el artículo 30 del Protocolo nº 1 del tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984; que dichas disposiciones pueden mejorar el citado procedimiento de excepción;

Considerando que es conveniente introducir las mismas mejoras en el marco de los intercambios entre la Comunidad y los países y territorios de Ultramar; que, a este fin, es necesario modificar el Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE,

DECIDE:

Artículo 1

En el Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE, el artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

1. El Consejo podrá adoptar excepciones al presente Anexo cuando el desarrollo de las industrias existentes en un país o territorio o la instalación de nuevas industrias en un país o territorio las haga necesarias.

El Estado miembro o, en su caso, las autoridades responsables de los países y territorios interesados informarán a la Comunidad basándose en una documentación justificativa establecida conforme a la nota explicativa nº 10.

2. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:

a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del país o territorio de que se trate;

b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría de modo significativo a la capacidad de una industria existente en un país o territorio para continuar sus exportaciones a la Comunidad, y en particular los casos en que dicha aplicación pudiera implicar el cese de sus actividades.

c) los casos específicos en que pueda demostrarse claramente que importantes inversiones en una industria podrían verse dificultadas por las normas de origen y en que una excepción que favoreciese la realización de un programa de inversiones permitiría satisfacer, por etapas, dichas normas.

3. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver los problemas.

Además, cuando la solicitud de excepción afecte a un país o a un territorio menos desarrollado, será examinada con un prejuicio favorable, teniendo en cuenta en particular:

a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que deban adoptarse;

b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período que tenga en cuenta la situación particular del país o territorio menos desarrollado de que se trate y sus dificultades.

4. En particular, se tendrá en cuenta, en el examen caso por caso de las solicitudes, la posibilidad de conferir el carácter originario a productos en cuya composición se incluyan productos originarios de países vecinos en vías de desarrollo o que formen parte de los menos desarrollados, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, se concederá la excepción cuando el valor añadido a los productos no originarios empleados en los países y territorios interesados sea por lo menos del 60 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no pueda causar ningún perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o varios de sus Estados miembros.

6. El Consejo, previo informe del Comité de origen, examinará tan pronto como sea posible dichas solicitudes y adoptará las disposiciones necesarias para llegar a una decisión en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, a más tardar tres meses después de la recepción de la solicitud.

7. a) Las excepciones serán válidas para un período de tres años, por regla general, pero no podrá aumentarse hasta un máximo de cinco años para tener en cuenta la situación especial del país o territorio solicitante;

b) en las condiciones establecidas en el apartado 6, la decisión de excepción podrá establecer prórrogas para un período máximo de dos años, sin que, en ningún caso, pueda rebasarse una duración total de cinco años y sin que se requiera ninguna nueva decisión del Consejo, siempre que los países y territorios interesados, tres meses antes del final de cada período, aporten la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Anexo para las que se haya concedido la excepción.»

Artículo 2

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Entrará en vigor el 1 de marzo de 1985.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de junio de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

L. GRANELLI

(1) DO nº L 361 de 31. 12. 1980, p. 1.

(2) DO nº L 61 de 1. 3. 1985, p. 25.

(3) DO nº L 61 de 1. 3. 1985, p. 1.

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