Decisión del Consejo, de 31 de mayo de 1988, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de determinados países y territorios.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80529
Número oficial:
DOUE-L-1988-80529
Publicación:
07/06/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se aplica a las personas a las que se conceda la protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que, por decisión del Consejo, el derecho a la protección puede extenderse a las personas que no se beneficien de la protección con arreglo a dichas disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;

Considerando que, actualmente, parece oportuno ampliar la protección de forma provisional mientras se fijan las condiciones de una protección mutua ilimitada;

Considerando que la presente Decisión se basa, entre otros, en el principio de que los países o territorios que tienen una legislación adecuada seguirán protegiendo las topografías de los productos semiconductores en virtud de la legislación nacional y ampliarán dicha protección a las personas de los Estados miembros de la Comunidad que se beneficien del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que la presente Decisión se basa también en el principio de que los países o territorios que no dispongan todavía de una legislación adecuada elaborarán una y la ampliarán, lo antes posible, a las personas de los Estados miembros de la Comunidad que se beneficien del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección previsto en la Directiva 87/54/CEE, a las personas físicas que sean nacionales de uno de los países o territorios que figuran en el Anexo o que residan habitualmente en el territorio de uno de dichos países o territorios.

Esta ampliación también se aplicará a las sociedades y otras personas jurídicas de uno de los países o territorios que figuran en el Anexo que tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo en dicho país o territorio, siempre que las sociedades y otras personas jurídicas de un Estado miembro que tengan derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE se beneficien de una protección en dicho país o territorio.

La Comisión determinará los países y territorios que figuran en el Anexo que cumplen la condición prevista en el párrafo segundo e informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 1988.

Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección, con arreglo a la presente Decisión, a las personas contempladas en el artículo 1 hasta el 7 de noviembre de 1990.

Cualquier derecho exclusivo o adquirido en virtud de la presente Decisión seguirá surtiendo efecto durante el período previsto en la Directiva 87/54/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecha en Bruselas, el 31 de mayo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H. KLEIN

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

ANEXO

Austria

Finlandia

Polinesia francesa

Territorios franceses australes y antárticos

Islandia

Japón

Nueva Caledonia y dependencias

Noruega

Suecia

Suiza

Colectividad territorial de Mayotte

Colectividad territorial de Saint-Pierre et Miquelon

Wallis y Futuna

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