EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,
Vista la Recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
(1) El 11 de marzo de 2002, el Consejo adoptó la Acción común 2002/210/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (1).
(2) El artículo 11 de la citada Acción común dispone que el estatuto del personal de la MPUE en Bosnia y Herzegovina, incluidos, cuando proceda, los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el funcionamiento adecuado de la MPUE se decidirá de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea.
(3) Tras la adopción de la Decisión del Consejo de 12 de julio de 2002 que autoriza a la Presidencia a entablar negociaciones, la Presidencia negoció un acuerdo con Bosnia y Herzegovina sobre las actividades de la MPUE.
(4) Debe aprobarse dicho acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina sobre las actividades de la Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 4
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
P. S. Møller
____________
(1) DO L 70 de 13.3.2002, p. 1.
TRADUCCIÓN
Acuerdo
entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina sobre las actividades de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte,
y BOSNIA Y HERZEGOVINA,
denominada en lo sucesivo "la Parte anfitriona",
por otra parte,
conjuntamente denominadas en lo sucesivo "las Partes participantes",
TENIENDO EN CUENTA:
- la presencia de la Fuerza Internacional de Policía de las Naciones Unidas (IPTF) en Bosnia y Herzegovina desde 1996 y la oferta de la Unión Europea de encargarse, a partir de 1 de enero de 2003, del relevo de la IPTF en Bosnia y Herzegovina,
- la aceptación por parte de Bosnia y Herzegovina de la citada oferta,
- la adopción por el Consejo de la Unión Europea el 11 de marzo de 2002 de la Acción común 2002/210/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE), en la que se declara que la MPUE deberá establecer dispositivos policiales sostenibles bajo la responsabilidad de Bosnia y Herzegovina de conformidad con las mejores prácticas europeas e internacionales, elevando con ello el nivel actual de la policía de Bosnia y Herzegovina.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Mandato
1. La Misión de Policía de la Unión Europea, denominada en lo sucesivo "MPUE", establecerá su cuartel general principal en Sarajevo.
2. La MPUE también establecerá otras oficinas en Bosnia y Herzegovina según decida el Jefe de Misión y Jefe de los Servicios de Policía, en consulta con la Parte anfitriona. Para ello la MPUE desplegará un total inicial de 24 unidades de vigilancia destacadas en las distintas estructuras policiales de Bosnia y Herzegovina a nivel medio-superior, incluidas las entidades, los centros encargados de la seguridad pública, los cantones, el servicio nacional de protección de la información, el servicio nacional de fronteras y el distrito de Brcko.
3. La MPUE, a la que se otorgará autoridad suficiente para ejercer el control, la tutela y la inspección, deberá alcanzar su objetivo para finales de 2005.
4. La MPUE deberá operar de acuerdo con su mandato establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la Acción común 2002/210/PESC.
5. La MPUE será autónoma en la ejecución de sus funciones con arreglo al presente Acuerdo.
6. La Parte anfitriona facilitará a la MPUE toda la información y ampliará la plena cooperación en la medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la MPUE. La Parte anfitriona podrá designar un funcionario de policía de enlace con la MPUE.
Artículo 2
Composición
1. La MPUE estará compuesta por el Jefe de la Misión y Jefe de los Servicios de Policía, y de otros miembros de la MPUE.
2. El Jefe de la Misión y Jefe de los Servicios de Policía de la MPUE será nombrado por el Consejo de la Unión Europea. El Jefe de la Misión asignará cargos específicos a los demás miembros de la MPUE.
3. Los demás miembros de la MPUE se compondrán de:
a) funcionarios de policía, destacados en comisión de servicio por los Estados miembros de la Unión Europea. Los Estados no pertenecientes a la Unión Europea también podrán enviar funcionarios de policía a la MPUE y ser, por consiguiente, junto con la Unión Europea y sus Estados miembros, Partes remitentes;
b) personal civil internacional, destacado en comisión de servicio por las Partes remitentes, o contratado por la MPUE en función de las necesidades;
c) personal local contratado por la MPUE en función de las necesidades. A petición del Jefe de la Misión y Jefe de los Servicios de Policía, la Parte anfitriona facilitará la contratación de dicho personal local cualificado por la MPUE.
4. El Jefe de la Misión y Jefe de los Servicios de Policía determinará el número de miembros de la MPUE.
Artículo 3
Cadena de responsabilidades
1. La MPUE en Bosnia y Herzegovina funcionará bajo la responsabilidad del Jefe de la Misión y Jefe de los Servicios de Policía, que dirigirá la MPUE y asumirá su gestión diaria.
2. El Jefe de la Misión y Jefe de los Servicios de Policía informará al Secretario General y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (SG/AR) a través del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina.
3. El Jefe de la Misión y Jefe de los Servicios de Policía informará regularmente a la Parte anfitriona acerca de las actividades de la MPUE.
Artículo 4
Estatuto
1. Se otorgará a la MPUE un estatuto equivalente al de misión diplomática.
2. El cuartel general principal de Sarajevo, las demás oficinas y todos los medios de transporte de la MPUE serán inviolables.
3. Se otorgarán al personal de la MPUE todos los privilegios e inmunidades equivalentes al de los agentes diplomáticos reconocidos en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, sujeto a lo cual los Estados miembros de la Unión Europea y demás Partes remitentes tendrán prioridad de jurisdicción. Los citados privilegios e inmunidades se otorgarán al personal de la MPUE durante su misión y con posterioridad, respecto de actos oficiales ejecutados anteriormente en el ejercicio de su misión.
4. El personal administrativo y técnico de la MPUE disfrutará de un estatuto equivalente, según lo establecido en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, al estatuto de que disfruta el personal de las Partes remitentes empleado en las embajadas. Los citados privilegios e inmunidades se otorgarán al personal administrativo y técnico de la MPUE durante su misión y con posterioridad, respecto de actos oficiales ejecutados anteriormente en el ejercicio de su misión.
5. El personal auxiliar de la MPUE contratado in situ disfrutará de un estatuto equivalente, según lo establecido en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, al estatuto de que disfruta el personal local empleado en las embajadas.
6. La Parte anfitriona facilitará las entradas al territorio de Bosnia y Herzegovina y las salidas del mismo al Jefe de la Misión y Jefe de los Servicios de Policía y a los miembros de la MPUE. La MPUE facilitará a la Parte anfitriona una lista de los miembros de la MPUE e informará a la Parte anfitriona por anticipado de la primera llegada y de la última salida del personal perteneciente a la MPUE.
7. La Parte anfitriona reconoce el derecho de las Partes remitentes y de la MPUE a importar, libres de impuestos y de otras restricciones, equipos, provisiones, suministros y otros bienes necesarios para el uso oficial y exclusivo de la MPUE. La Parte anfitriona también reconoce el derecho de las Partes remitentes y de la MPUE a adquirir tales bienes en el territorio de la Parte anfitriona y a exportar o transferir según otras modalidades tales equipos, provisiones, suministros y demás bienes así comprados o importados.
8. La Parte anfitriona reconoce también el derecho del personal de la MPUE, así como del personal administrativo y técnico de la MPUE, a comprar o importar, o ambas cosas, libres de impuestos y de otras restricciones, bienes necesarios para su uso personal, así como a exportar dichos bienes.
Artículo 5
Armas y vestimenta
1. Los miembros de la MPUE no llevarán armas.
2. Los miembros de la MPUE podrán vestir su uniforme nacional o de paisano y llevarán una identificación distintiva de la MPUE. Los miembros de la MPUE irán provistos de su pasaporte nacional, así como de una tarjeta de identidad de la MPUE.
Artículo 6
Actividades
1. La Parte anfitriona adoptará todas las medidas necesarias para la protección y la seguridad de la MPUE y de sus miembros. Toda disposición específica propuesta por la Parte anfitriona deberá ser acordada, previamente a su aplicación, por el Jefe de la Misión y Jefe de los Servicios de Policía.
2. Los miembros de la MPUE no emprenderán ninguna acción ni actividad que resulte incompatible con la naturaleza imparcial de sus obligaciones.
3. La MPUE y sus miembros tendrán, junto con sus medios de transporte y de equipos, la libertad de circulación necesaria para llevar a efecto el mandato de la Misión.
4. Al desempeñar sus actividades, el personal de la MPUE podrá estar acompañado de un intérprete y, a petición de la MPUE, de un oficial de escolta nombrado por la Parte anfitriona.
5. La MPUE podrá enarbolar la bandera de la Unión Europea en su cuartel general principal de Sarajevo, así como en otras circunstancias según lo decida el Jefe de la Misión y Jefe de los Servicios de Policía.
6. Los vehículos y otros medios de transporte de la MPUE deberán llevar una identificación distintiva de la Misión, la cual se notificará a las autoridades pertinentes.
Artículo 7
Viajes y transporte
1. Los vehículos y otros medios de transporte de la MPUE no estarán sujetos a registro o a autorización obligatorios. Todos los vehículos estarán cubiertos por un seguro a terceros.
2. La MPUE podrá utilizar carreteras, puentes, canales y otras aguas, puertos y campos de aviación sin pagar peajes, derechos u otras cargas.
3. La Parte anfitriona facilitará a la MPUE el manejo de sus propios vehículos y otros medios de transporte.
Artículo 8
Comunicaciones
1. La MPUE y sus miembros tendrán acceso, a la tarifa más baja, a un equipo adecuado de telecomunicaciones de la Parte anfitriona o bajo el control de la Parte anfitriona para poder ejercer sus actividades, incluida la comunicación con los representantes diplomáticos y consulares de las Partes remitentes.
2. La MPUE y sus miembros disfrutarán del derecho sin restricciones a la comunicación a través de sus propias radios (incluidas radios móviles, portátiles y vía satélite), teléfonos, telégrafos, facsímiles y otros medios. La Parte anfitriona proporcionará, tras la firma del presente Acuerdo, las frecuencias en que podrán operar las radios.
Artículo 9
Alojamiento y disposiciones prácticas
1. El Gobierno de Bosnia y Herzegovina accederá, previa petición, a asistir a la MPUE en la búsqueda de oficinas y viviendas adecuadas.
2. Las Partes participantes convendrán, según corresponda, en otras disposiciones relativas a privilegios e inmunidades y sobre disposiciones prácticas, incluyendo la asistencia médica urgente, la evacuación de emergencia, la designación de representantes oficiales como puntos de contacto, así como los requisitos en cuanto a documentación para viajes.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor tras su firma. Permanecerá en vigor el tiempo que dure el mandato de la MPUE.