EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 238, en relación con la segunda frase del apartado 2 y con el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen favorable del Parlamento Europeo,
Considerando que procede aprobar el Protocolo sobre cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Europea y la República de Chipre,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo sobre cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Europea y la República de Chipre.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo efectuará la notificación prevista en el artículo 21 del Protocolo.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. SOLANA
PROTOCOLO
sobre cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Europea y la República de Chipre
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE,
por otra parte,
PREOCUPADOS por favorecer el desarrollo de la economía chipriota y el logro de los objetivos del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, y atentos a facilitar la transición económica de Chipre, con la perspectiva de su adhesión a la Unión Europea,
DESEOSOS de mostrar su apoyo a los esfuerzos de las Naciones Unidas encaminados a promover la consecución de una solución global para la cuestión chipriota,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:
Michel BARNIER,
ministro encargado de Asuntos Europeos,
adjunto al ministro de Asuntos Exteriores,
Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,
Hans VAN DEN BROEK,
Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas,
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE:
Alecos P. MICHAELIDES,
ministro de Asuntos Exteriores,
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
En el marco de la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, la Comunidad participará, en las condiciones fijadas por el presente Protocolo, en la financiación de proyectos y acciones destinados a contribuir al desarrollo económico y social de Chipre, a facilitar la transición económica de Chipre, con la perspectiva de su adhesión a la Unión Europea, y a apoyar los esfuerzos encaminados a promover una solución global para la cuestión chipriota.
Artículo 2
1. Para los fines indicados en el artículo 1, podrá comprometerse a lo largo de un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1998 un importe total de 74 millones de ecus, desglosados de la siguiente manera:
a) 50 millones de ecus en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones (en adelante denominado «el Banco»), concedidos con cargo a sus propios recursos;
b) 22 millones de ecus con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad, en forma de subvenciones;
c) 2 millones de ecus con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad, en forma de contribuciones para la formación de capitales de riesgo.
2. Los capitales de riesgo mencionados en la letra c) del apartado 1 servirán para los objetivos y acciones de cooperación definidos en el artículo 3 y, en particular, para los del primer guión del apartado 2 de dicho artículo.
Dichos capitales de riesgo serán utilizados fundamentalmente para constituir un capital en acciones u otro tipo de capital equivalente en favor de empresas chipriotas de carácter industrial y comercial, en particular cuando estén asociadas con personas físicas o jurídicas que sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad.
Los mencionados capitales de riesgo serán concedidos y gestionados por el Banco, y podrán adoptar las siguientes formas:
a) préstamos subordinados cuya devolución y, en su caso, pago de intereses sólo se efectuarán tras la liquidación de otros créditos bancarios;
b) préstamos condicionales cuya devolución o duración estarán supeditadas al cumplimiento de condiciones establecidas en el momento de la concesión;
c) adquisición de participaciones minoritarias y temporales, en nombre de la Comunidad, en el capital de empresas establecidas en Chipre;
d) financiación para la adquisición de participaciones, en forma de préstamos condicionales concedidos a Chipre o bien, con el consentimiento del Gobierno chipriota, a empresas chipriotas, va sea directamente o por intermedio de instituciones financieras chipriotas.
Artículo 3
1. La cantidad total fijada en el artículo 2 se dedicará fundamentalmente a la financiación o a la participación en la financiación de proyectos o acciones de cooperación encaminados a ayudar al desarrollo de la economía chipriota para su integración en la Comunidad Europea. A tal fin, se dedicará una parte de las subvenciones a la financiación de la asistencia técnica necesaria para que Chipre adopte el acervo comunitario.
Otra parte de las subvenciones se dedicará a la financiación de proyectos destinados a favorecer el desarrollo de toda la isla.
Podrán concederse también subvenciones, con un límite de 12 millones de ecus, a iniciativas potenciales, convenidas de común acuerdo con Chipre, que aspiren a promover una solución global para la cuestión chipriota.
Los préstamos con cargo a los recursos propios del Banco se destinarán a la financiación de las inversiones necesarias para que Chipre pueda adaptar su economía, en particular por lo que respecta a las infraestructuras.
Podrán financiarse asimismo las inversiones complementarias de los proyectos de cooperación anteriormente mencionados.
2. Entre los provectos y acciones que puedan optar a la financiación, se concederá preferencia a los que persigan los siguientes objetivos:
- en los sectores de la industria, la agricultura y los servicios: reestructuración y modernización de la economía chipriota, contactos directos e intercambio de información, fomento de inversiones y aportaciones de capitales privados, cooperación y ayuda para la formación profesional y para el desarrollo de recursos humanos, apoyo a las pequeñas y medianas empresas, incluidas las de carácter artesanal con objeto de favorecer el empleo;
- en el campo de la ciencia y la tecnología: establecimiento o refuerzo de lazos entre instituciones de formación y de investigación chipriotas y comunitarias, y participación en empresas o centros de investigación, en las condiciones y formas establecidas en las Decisiones 94/761, 94/762 y 94/763 del Consejo, relativas a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades con arreglo a programas específicos de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Comunidad Europea;
- en el sector del comercio: diversificación y fomento de las exportaciones, apoyo a la ejecución de políticas y reformas encaminadas a una mayor integración en la economía de la Comunidad Europea, y organización de contactos entre empresas chipriotas y comunitarias;
- en el sector del medio ambiente: desarrollo y fortalecimiento de la cooperación encaminada a la protección y la gestión de los recursos naturales y apoyo a las políticas de armonización;
- fomento de la participación de Chipre en los programas marco de la Comunidad Europea, y en programas específicos, proyectos y demás medidas, con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de
conformidad con los procedimientos establecidos por cada una de las Partes;
- fomento y coordinación de los esfuerzos y actividades conjuntas, cuando sean de interés mutuo, en el ámbito de la cooperación con terceros países de la región;
- en los sectores prioritarios mencionados: asistencia técnica y programas de formación para que Chipre pueda adoptar el acervo comunitario.
3. Las contribuciones financieras de la Comunidad se destinarán a cubrir los gastos internos y externos necesarios para la ejecución de proyectos o acciones aprobados, incluidos los estudios preparatorios, el asesoramiento y la asistencia técnica.
Dichas contribuciones no podrán ser utilizadas para cubrir los gastos corrientes de administración, de mantenimiento y de funcionamiento.
Artículo 4
1. Los proyectos de inversión podrán optar a la financiación a través de préstamos del Banco, de capitales de riesgo, de subvenciones, o de una combinación de estos medios.
2. Para la cooperación técnica y económica se recurrirá normalmente a la financiación por medio de subvenciones.
Artículo 5
1. Las cantidades comprometidas anualmente se repartirán, en la medida de lo posible, a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo.
2. Si Chipre se adhiriera a la Unión Europea durante el período cubierto por el presente Protocolo, se tomarán las disposiciones adecuadas para garantizar una transición armoniosa por lo que respecta a la ayuda financiera al pasar del régimen de país asociado al de Estado miembro.
Artículo 6
1. Los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios lo serán con arreglo a las formas, condiciones y procedimientos previstos en sus estatutos. Dichos préstamos irán acompañados de condiciones de duración establecidas de acuerdo con las características económicas y financieras de los proyectos a que vayan destinados los préstamos, y se tendrán en cuenta las condiciones existentes en los mercados de capitales en los que el Banco obtiene sus recursos. El tipo de interés se determinará con arreglo a las prácticas del Banco en el momento de la firma de cada contrato de préstamo.
2. Las condiciones y modalidades de las contribuciones o la formación de capitales de riesgo se determinarán específicamente para cada caso.
3. Las ayudas financiadas con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad distintas de las destinadas a operaciones de capitales de riesgo serán concedidas y gestionadas por la Comisión.
4. Los fondos mencionados en el artículo 2 podrán ser concedidos a través del Estado o de organismos chipriotas adecuados siempre que estos asignen, previo acuerdo con la Comunidad, los fondos a los beneficiarios en determinadas condiciones teniendo en cuenta las características económicas y financieras de los proyectos y acciones a los que vayan destinados.
Artículo 7
Previo acuerdo de Chipre, la aportación financiera de la Comunidad para la realización de determinados proyectos podrá adoptar la forma de una cofinanciación en la que participarán, entre otros, los organismos e
instituciones de crédito y desarrollo de Chipre, de los Estados miembros o de países terceros u organismos financieros internacionales.
Artículo 8
Podrán beneficiarse de la cooperación financiera y técnica:
a) de manera general:
- el Estado de Chipre;
b) con el acuerdo del Gobierno de Chipre y para proyectos o acciones aprobadas por éste:
- los organismos públicos de desarrollo de Chipre,
- los organismos privados que participan, en Chipre, en el desarrollo económico y social,
- las empresas que realizan sus actividades de acuerdo con los métodos de gestión industrial y comercial y han sido constituidas en personas jurídicas según la definición del artículo 12,
- las asociaciones de productores originarios de Chipre y, en ausencia de tales asociaciones y con carácter excepcional, los propios productores,
- los becarios y personal en prácticas que Chipre envíe en el curso de las acciones de formación mencionadas en el artículo 3.
Artículo 9
1. Para conseguir el máximo aprovechamiento de los instrumentos y medios contemplados en el presente Protocolo y para lograr los objetivos enumerados en el artículo 3, la Comunidad y el Gobierno de Chipre, basándose en la información aportada por Chipre, elaborarán de común acuerdo un programa de carácter indicativo que vincule a ambas Partes. En dicho programa, se fijarán los objetivos específicos de la cooperación financiera y técnica, los sectores de intervención prioritarios y los programas de acción previstos, que se relacionarán con las prioridades establecidas en el plan de desarrollo de Chipre.
2. El programa indicativo podrá ser revisado, de común acuerdo, para ajustarlo a los cambios producidos en la situación económica chipriota o en los objetivos y prioridades de su plan de desarrollo.
3. La Comunidad y Chipre mantendrán el contacto mutuo dentro de las instancias adecuadas y llevarán a cabo una evaluación de la ejecución del programa indicativo al menos una vez durante el período de ejecución del presente Protocolo y a más tardar antes del fin del tercer año de su entrada en vigor.
Artículo 10
1. En el marco establecido conforme al artículo 9, el Estado de Chipre o, con el acuerdo de su Gobierno, los otros posibles beneficiarios contemplados en el artículo 8, presentarán a la Comunidad sus solicitudes de ayuda financiera.
2. La Comunidad instruirá las solicitudes de financiación en colaboración con las autoridades chipriotas competentes y los otros beneficiarios de conformidad con los objetivos definidos en el artículo 9, y les informará de las decisiones adoptadas respecto a dichas solicitudes.
Artículo 11
1 . La ejecución, la gestión y el mantenimiento de las obras objeto de una financiación en virtud del presente Protocolo serán encomendados a Chipre o
a los otros beneficiarios a los que se hace mención en el artículo 8.
La Comunidad se asegurará de que la utilización de esta ayuda financiera responde a las asignaciones previstas y se realiza en las mejores condiciones económicas.
2. Los proyectos y programas de acción serán objeto de evaluaciones adecuadas cuyos resultados se comunicarán a ambas Partes, las cuales, de común acuerdo, tomarán las medidas oportunas.
3. Determinadas modalidades de gestión de las ayudas financieras concedidas por la Comunidad serán objeto de un Canje de Notas o de un Acuerdo marco entre la Comisión y el Gobierno de Chipre tras la conclusión del presente Protocolo.
Artículo 12
1. La participación en los procedimientos de licitación y en otros procedimientos de adjudicación de contratos que pudieran ser financiados estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y a todas las personas físicas y jurídicas de la República de Chipre. Tales personas jurídicas, constituidas de acuerdo con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de Chipre, deberán tener su sede social, su administración central o su establecimiento principal en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en Chipre. Sin embargo, en los casos en que las personas jurídicas sólo tengan su sede social en dichos territorios o en Chipre, su actividad deberá presentar un lazo efectivo y continuo con la economía de dichos territorios o de Chipre.
2. Las personas físicas y jurídicas nacionales de los países en desarrollo asociados a la Comunidad en virtud de acuerdos globales de cooperación o de asociación podrán ser autorizadas por la Comunidad, con el acuerdo de Chipre, caso por caso y a título excepcional, a participar en las operaciones financiadas por la Comunidad a las que se hace mención en el apartado 1. Los requisitos exigidos a estas personas físicas y jurídicas serán mutatis mutandis los enumerados en el apartado 1.
Artículo 13
Para favorecer la participación de las empresas chipriotas en el cumplimiento de los contratos y garantizar la ejecución rápida y eficaz de los proyectos y acciones financiados con recursos gestionados por la Comisión:
1) Se podrá organizar un procedimiento acelerado de convocatoria de licitaciones con plazos reducidos para la presentación de las ofertas por Chipre de común acuerdo con la Comisión en los casos de cumplimiento de contratos de obras que, dada su envergadura, tengan especial interés para las empresas de Chipre.
La organización de este procedimiento acelerado no excluirá la posibilidad de convocar una licitación internacional cuando la naturaleza de las obras a ejecutar o el interés de ampliar la participación justifique una licitación pública internacional.
2) En caso de urgencia o si la naturaleza, la escasa importancia o las características particulares de determinadas obras o suministros lo
justifican, Chipre, de común acuerdo con la Comisión, podrá autorizar, con carácter excepcional, la adjudicación de contratos por concurso restringido, la adjudicación directa y la ejecución por delegación administrativa.
Los procedimientos mencionados en los puntos 1 y 2 podrán emplearse para operaciones cuyo coste estimado sea inferior a 3 millones de ecus.
Artículo 14
1. Chipre favorecerá los contratos adjudicados para la ejecución de proyectos o acciones financiados por la Comunidad con un régimen fiscal y aduanero que no sea menos favorable que el que aplica a la nación más favorecida o a la organización internacional en materia de desarrollo más favorecida.
2. El contenido del régimen mencionado en el apartado 1 será objeto de un Canje de Notas entre las Partes.
Artículo 15
El Gobierno de Chipre tomará las medidas necesarias para garantizar que queden exentos de cualquier tasa o tributo, de carácter nacional o local, las cantidades que en concepto de intereses o por cualquier otro concepto sean debidas al Banco como consecuencia de operaciones efectuadas con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 16
Cuando, de conformidad con el artículo 8, se conceda un préstamo, con acuerdo del Gobierno chipriota, a un beneficiario que no sea el propio Estado, el Banco subordinará la concesión de dicho préstamo a la garantía del Estado o a otras garantías adecuadas.
Artículo 17
Durante toda la duración de los préstamos o de las operaciones de capitales de riesgo señaladas en el artículo 2, Chipre se comprometerá a:
a) poner a disposición de los beneficiarios o de sus garantes las divisas necesarias para atender el pago de intereses, comisiones y amortización de los préstamos o aportaciones a capitales de riesgo concedidos para la ejecución de acciones en territorio chipriota;
b) suministrar al Banco las divisas necesarias para la transferencia de todos los ingresos recibidos en monedas nacionales en concepto de ingresos o beneficios derivados de las operaciones de participación de la Comunidad en el capital de sociedades o empresas.
Artículo 18
Los resultados de la cooperación financiera y técnica podrán ser objeto de estudio por parte del consejo de asociación, el cual podrá definir, en su caso, las orientaciones generales de dicha cooperación.
En caso de que no se hubiere comprometido la cantidad fijada en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 antes de la expiración del presente Protocolo, las Partes decidirán de común acuerdo, en el seno del consejo de asociación, la utilización adecuada de los fondos restantes.
Artículo 19
Un año antes de la expiración del presente Protocolo, las Partes contratantes examinarán las disposiciones que podrían adoptarse para una eventual continuación de la cooperación financiera y técnica.
Artículo 20
El presente Protocolo figurará anejo al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.
Artículo 21
1. El presente Protocolo será sometido a aprobación con arreglo a los procedimientos propios de cada Parte. Ambas Partes se comunicarán la conclusión de los correspondientes trámites.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se efectúen las notificaciones mencionadas en el apartado 1.
Artículo 22
El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente protocolo.
Til bekrxftelse heraf har undertegnede befuldmxgtigede underskrevet denne protokol.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.
Eis místose tov avotépo, oi umoyeypammévoi mlepeçoúsioi éfesav tiç umoypafés tous sto mapóv mpotókollo.
In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.
En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.
In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.
Em fé do que, os plenipontenciários abaixo aainados apuseram as suas assinaturas no final do presente protocolo.
Tämän vakuudeksi alla mamitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän pöytäkirjan
Till bekräftelse häräv har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat detta protokoll.
Hecho en Luxemburgo, el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Udfaerdiget i Luxembourg den tolvte juni nitten hundrede og femoghalvfems.
Geschechen zu Luxemburg am zwölften Juni neunzehnhundertf nfundneunzig.
'Eyive sto Aouçemboúpyo, stiç dódeka Iouvíou xília evviakósia evevévta mévte.
Done at Luxembourg on the twelfth day of June in the year onethousand nine hundred and ninety-five.
Fait à Luxembourg, le douze juin mil neuf cent quatre-vingt-quinze.
Fatto a Lussemburgo, add dodici giugno millenovecentonovantacinque.
Gedaan te Luxemburg, de twaalfde juni negentienhonderd vijfennegentig.
Feito no Luxemburgo, em doze de Junho de mil novencentos e noventa e cinco.
Tehty Luxemburgissa kahdentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.
Som skedde i Luxemburg, den tolfte juni nittonhundranittiofem.
Por la Comunidad Europea
For Det Europaeiske Faellesskab
F r dic Europäische Gemeinschaft
Fia tev Eupomaïké Koivóteta
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Por el Gobierno de la República de Chipre
For regeringen for Republikken Cypern
F r die Regierung der Republik Zypern
Fia tev lubépvese teç Kumpiakés Anmokpatíaç
For the Government of the Republic of Cyprus
Pour le gouvernement de la république de Chypre
Per il governo della Repubblica di Cipro
Voor de Regering van de Republiek Cyprus
Pelo Governo da República de Chipre
Kyproksen tasavallan hallituksen puolesta
För Republiken Cyperns regering